CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25674 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25674 Acta N° 09 - INADMISION - Falta de interés jurídico para recurrir al no alcanzar los 120 salarios Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBEIRO ALONSO LONDOÑO DELGADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, calendada 26 de agosto de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BUSES URBANOS DE SAN ANDRES – COOBUSAN LTDA. y a LUZBEDA SILVA RUEDA.
I.
ANTECEDENTES Albeiro Alonso Londoño Delgado instauró proceso ordinario laboral en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BUSES URBANOS DE SAN ANDRES – COOBUSAN LTDA.- y LUZBEDA SILVA RUEDA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 1° de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 1996, y se condenara solidariamente a los demandados al pago de las cesantías, intereses a la misma y la sanción por su no cancelación, 3 periodos de vacaciones, primas de servicios, horas extras diurnas y nocturnas con sus recargos, dominicales y festivos laborados, indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido, indexación, los derechos ultra y extra petita y las costas.
Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el que mediante fallo del 22 de junio de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada teniendo como extremos temporales los comprendidos del 1° de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1999, al igual que la solidaridad con relación a Luzbeda Silva Rueda; condenó a los accionados al pago de $282.767,oo por cesantía, $10.586,oo por intereses a la misma, $172.005,oo por vacaciones, $13.567 por auxilio de transporte y $525.907,55 por indexación, los absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró no probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y probada parcialmente la de prescripción, e impuso las costas a la parte demandada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandante contra la decisión de primer grado, profirió la sentencia fechada el 26 de agosto de 2004 confirmando la apelada. Dentro del término legal el procurador judicial del accionante interpuso el recurso extraordinario, el que le fue concedido con proveído del 24 de noviembre de 2004, por virtud de que las pretensiones que no prosperaron y que fueron objeto de recurso de apelación, según el Tribunal, superan los 120 salarios mínimos legales vigentes que constituyen el interés económico para recurrir en casación, y dispuso la remisión a esta Sala de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio inicio al proceso liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, eso sí mientras mantenga el recurrente el interés jurídico frente a todas ellas, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las absoluciones decretadas.
De otra parte la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2004 asciende a la suma de $42.960.000.oo. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelación solamente manifestó inconformidad en lo atinente a las súplicas correspondientes a las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por tanto como lo determinó el ad quem, el interés para que éste pueda recurrir se contrae a estos dos conceptos.
Pero sucede que el Tribunal tomó como parámetro para calcular dichas indemnizaciones un salario diario de $17.500,oo, equivalente a una asignación mensual de $525.000,oo, cuando la sentencia de primera instancia en relación con este aspecto procesal estableció para cada año un salario que resulta inferior a esa cantidad, dado que el a quo concluyó que “..El despacho para efecto de liquidación de prestaciones sociales, tomará como base el salario mínimo legal mensual de cada año en que se cause el derecho; por no estar demostrado otro salario ”, (Resalta la Sala, folio 134 del cuaderno del Juzgado), es así que se fulminaron las condenas por cesantías, intereses a la misma y vacaciones con el mínimo legal vigente para cada época, aspecto respecto del cual el recurrente guardó silencio en la apelación y mostró conformidad, por lo que no podía ser el salario indicado en el hecho segundo de la demanda el llamado a considerar para estimar el valor de las indemnizaciones que no prosperaron.
Así las cosas, siendo el extremo inicial fijado por el fallador de primer grado el 30 de septiembre de 1999, extremo que tampoco es materia de discusión en la alzada y lo reitera el sentenciador de apelaciones en su decisión (folio 18 del cuaderno del Tribunal), la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, calculada para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1999 y el 26 de agosto de 2004, con una asignación mensual $236.460,oo (salario mínimo del año 1999), arroja un total de $13’911.730,oo ($236.460,oo./.30 x 1765).
En lo que respecta a la indemnización por la no consignación a un fondo, partiendo que la relación laboral se inició el 1° de septiembre de 1994 de acuerdo a como lo definieron los jueces de instancia (folio 132 y 138 del Cdo. del Juzgado y 18 del Cdo del Tribunal), punto que tampoco fue controvertido por el demandante que había señalado en su demanda inicial unos extremos distintos (del 1° de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 1996, folio 3 del cuaderno principal), hechas las operaciones del caso con el salario mínimo para cada año, la sanción ascendería a las siguientes sumas: $1’184.400,oo por la fracción de 1994, $1’427.202,oo por el año de1995, $1’705.500,oo por 1996, $2’064.060,oo por 1997 y $1’521.900,80 por 1998, para un total de $7’903.062,80.
En estas condiciones, los guarismos relativos a la moratoria del artículo 65 del C.S. del T. ($13’911.730,oo) y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ($7’903.062,80), en el sub lite a penas totalizan la suma de $21’814.792,80. En consecuencia, dichas pretensiones a las cuales quedó reducido el interés jurídico del accionante son inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Por las anteriores razones se INADMITIRA el recurso extraordinario presentado por el demandante. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación al accionante ALBEIRO ALONSO LONDOÑO DELGADO, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso que adelanta contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BUSES URBANOS DE SAN ANDRES – COOBUSAN LTDA. y LUZBEDA SILVA RUEDA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7