CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25674. Colisión de competencia BELARMINO VELÁSQUEZ BRICEÑO MAURICIO MANRIQUE SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad. 25674. Colisión de competencia BELARMINO VELÁSQUEZ BRICEÑO MAURICIO MANRIQUE SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa que se adelanta contra BELARMINO VELÁSQUEZ BRICEÑO y MAURICIO MANRIQUE SALAZAR, por el delito de secuestro simple. H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación, así: “ Con base en la denuncia formulada por ISAIAS APARICIO APARICIO, se tiene que el día 21 de septiembre de 2005, estando en Girón fue contratado por una persona a la que describe como alto, de piel blanca, para que le hiciera un acarreo a una vereda de Lebrija, indicando que por el camino dos personas se le habían subido al vehículo camioneta Chevrolet de placas IDG-197, y que al ingresar a una trocha en la vía que de Bucaramanga conduce a Lebrija lo habían bajado del carro y lo amordazaron de manos y pies, dejándolo tirado en un monte, hurtándole el automotor, los papeles del mismo y la suma de doscientos ochenta mil pesos ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Clausurada la investigación, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Belarmino Velásquez Briceño y Mauricio Manrique Salazar, por el delito de secuestro simple. 2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado (reparto).
Las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante auto del 8 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, pues considera que la Ley 906 de 2004, la cual entró en vigencia en el Departamento de Santander el 1° de enero dicho año, “ no le concedió conocimiento ” para conocer del delito por el cual fueron acusados los procesados, normatividad que, en su criterio, posee efecto general e inmediato, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Por ello, concluye que la competencia para adelantar la etapa del juicio radica en los juzgados penales del circuito (reparto), ante los cuales propuso colisión negativa de competencias. 3. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 5 de abril del año en curso, manifestó no ser competente para conocer del juicio, pues estima que el conflicto se suscita por el entendimiento de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual, en su opinión, quedó claramente establecida cuando en los artículos 6°, 530 y 533 se señaló que dicho estatuto se aplicaría de manera gradual y respecto de los delitos cometidos a partir del 1° de enero 2006, fecha en que entró a regir el nuevo sistema en el Distrito Judicial de Bucaramanga.
En consecuencia, luego de citar una jurisprudencia sobre el tema, aceptó la colisión propuesta y ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.
Cierto es que ante el actual tránsito legislativo se suscitan innumerables posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de la nueva normatividad, haciéndose, por ello, indispensable la labor de interpretación a través de la cual se entra a solventar las posibles hipótesis de solución. No puede olvidarse que como antecedente de la expedición de la Ley 906 de 2004, nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional como fue el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre otros instrumentos de la hermenéutica jurídica, debe acudirse cuando se trata de solucionar puntuales problemáticas, como la prevalencia de las reglas de competencia. Es cierto que la Ley 153 de 1887 entrega fórmulas de interpretación sumamente valiosas, dentro de las que no se puede dejar a un lado el respeto por la especialidad que el propio legislador haya querido entregar a las normas, bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, eso sí supeditado a criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de un estatuto de procesamiento judicial que amerite una cierta e innegable implementación progresiva y gradual, cosa que no puede desarticularse por el simple capricho del intérprete, sino por razón justificable como sucede con la Ley 906 de 2004, pues comporta un cambio radical en la naturaleza del sistema anterior y el amplio despliegue logístico que para su implementación debe hacerse.
Por ello, si bien es cierto que en materia de competencia es clara la nueva normatividad y que sus postulados se aplican irrestrictamente a partir del 1° de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y a partir del 1° de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal, también lo es que ellos merecen el debido acatamiento, como lo es la gradualidad en su implementación y aplicación. Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en pretérita oportunidad señaló la Sala: “ 2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
“ Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008’. “ 3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“ En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°: ‘Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio…’. ‘Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia’.
“ Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los ‘hechos’, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino ‘conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal ’, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empecé estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales.
“ Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“ 4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“ En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal ”.
Por consiguiente, siendo que los hechos aquí tratados no pueden ser abordados bajo la perspectiva del proceso penal señalado en la Ley 906 de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al que se asignará el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente causa adelantada contra BELARMINO VELÁSQUEZ BRICEÑO y MAURICIO MANRIQUE SALAZAR por el delito de secuestro simple, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. � Auto del 30 de marzo de 2005.
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