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25673(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 196 de 1971Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25673 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25673 Acta N° 09 INADMISION Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO SIERRA MARIN Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, calendada 24 de agosto de 2004, en el proceso que los recurrentes le promovieron a la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. SOPESA.

I.

ANTECEDENTES Los señores PEDRO SIERRA MARIN, LUCAS DEL CRISTO CONTRERAS GUERRA, LUIS ALFONSO MENCO ESCORCIA, ENRIQUE ONEIL POMARE, ANDRUBAL FERMEER RINCÓN, MANUEL MARTINEZ, ALFREDO ANTONIO OSPINA PALACIO, GONZALO TRIANA JAMES, WALDRY ELLES ARCHBOLD, EDUIS ROBERTO CANEO AYALA, ORLANDO VILORIA COGOLLO y ROBINSON ROMERO MONSALVE, instauraron proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. SOPESA, a fin de que se les declarara que el empleador violó disposiciones laborales y el debido proceso al terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo, y como consecuencia de ello se le condenara a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando o a otro de mejor condición y remuneración, al pago de salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, sin que haya existido solución de continuidad.

Subsidiariamente pretenden el pago de la indemnización por terminación unilateral de los contratos sin justa causa, el reajuste de salarios, cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, primas de carácter extralegal o convencional y vacaciones, la indemnización moratoria, reparación integral de perjuicios artículo 16 Ley 446 de 1998, la indexación y las costas.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, quien en la primera audiencia de trámite ordenó la acumulación con otros procesos que cursaban en el mismo Despacho, y luego de surtido el trámite procesal correspondiente mediante fallo calendado el 18 de mayo de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones tanto principales como subsidiarias formuladas en su contra.

Declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones laborales pendientes de pago y condenó en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandante contra la decisión de primer grado, profirió la sentencia del 24 de agosto de 2004 confirmando la apelada.

Dentro del término legal se presentó un escrito firmado por los propios demandantes con el cual se interpone recurso extraordinario de casación. Dicha impugnación le fue concedida a los actores por el ad quem con proveído del 9 de noviembre de 2004, por considerar que se superaba el interés para recurrir de los 120 salarios mínimos legales vigentes y dispuso la remisión a esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES El juzgador con auto del 9 de noviembre del corriente año, concedió el recurso extraordinario a la parte accionante, sin verificar previamente si el escrito por medio del cual se pretendió interponerlo, aparecía suscrito o coadyuvado por el apoderado de la parte demandante reconocido en el proceso, pues este solo está firmado al parecer por los mismos actores, quienes ni siquiera hicieron presentación personal del memorial obrante a folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal.

En efecto, advierte la Sala que el escrito recibido por el Tribunal el día 9 de septiembre de 2004, no fue presentando por el procurado judicial de los accionantes, que es la persona apta y facultada para actuar e interponer cualquier recurso dentro del proceso, que para su trámite requiere de esta clase de representación. Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “:..Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto ”, y en el sub litem no concurre alguna de las eventualidades previstas como excepciones en la norma, además que ninguno de los demandantes acreditó tener la condición de abogado en los términos establecidos en los artículos 22 del mencionado Decreto y 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

En estas condiciones, al no estar demostrado que quienes presentaron la impugnación a nombre de la parte actora, estaban legitimados para interponerla, no es posible darle curso al recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, siendo la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de los recursos judiciales en su proposición, que no aparece en el sub-lite acreditado en debida forma, no es posible su admisión. Colofón con lo anterior, se INADMITIRA el recurso extraordinario.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de Casación interpuesto por PEDRO SIERRA MARIN Y OTROS contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso que adelantan contra la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. SOPESA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6