CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 25673. REVISIÓN SANTOS DÍAZ VANEGAS RAD.: 25673. REVISIÓN SANTOS DÍAZ VANEGAS Proceso No 25673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115 Bogotá, D. C., doce de octubre del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
Antecedentes. 1.- En proveído de diez de agosto último, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que le condenó a la pena de veintiocho (28) años de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Esta determinación fue notificada personalmente al defensor el día quince siguiente, al Procurador Delegado el día veinticuatro de agosto, y al sentenciado el trece de septiembre del corriente año (fl. 140), en tanto que la notificación mediante anotación en estado se llevó a cabo el día 21 de septiembre. 2.- Al momento de surtirse la notificación personal, el sentenciado manifestó interponer recurso de reposición (fl. 245). 3.- La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del día 27 de septiembre de 2006, “empieza a correr el traslado al recurrente, por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Vence el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis a las cuatro de la tarde” (fl. 246). Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento (fl. 247). SE CONSIDERA: El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes”.
A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”. En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que “cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”, esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.
De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.
Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
En el caso de la especie, el sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, pese a haber manifestado en término su deseo de recurrir en reposición, dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso y, por ende, omitió exponer a la Sala las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, las que la Corte no puede suponer por tratarse de un instrumento de impugnación que opera a iniciativa de parte.
Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS contra el proveído de diez de agosto del año dos mil seis, emitido dentro de las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6