CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25672 Acta No. 18 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso OLSTON GASTÓN LIVINGSTON POMARE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 14 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso de casación interesa, basta decir que el recurrente demandó al Banco Popular S. A. para obtener la devolución del valor deducido o compensado de la liquidación de prestaciones y la indemnización moratoria. Fundamentó esas pretensiones afirmando que prestó servicios al Banco entre el 5 de enero de 1982 y el 15 de noviembre de 2001; ocupaba el cargo de Auxiliar de Caja en la agencia del Banco en San Andrés; su último salario mensual fue de $774.831,oo; de las cesantías y de la bonificación le hicieron deducciones o compensaciones sin autorización, así: sueldos, prima legal y extralegal, prima de antigüedad cooperativa y pignoración de cesantías.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aclaró que el cargo desempeñado por el actor era el de Cajero Auxiliar II, negó los referidos a la falta de justificación del despido, a las inconsistencias en la liquidación de las cesantías y bonificación, lo mismo que los concernientes al reintegro y los perjuicios alegados; los demás los admitió. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, buena fe, falta de causa para obtener sentencia condenatoria y la genérica.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia fechada el 2 de agosto de 2004 condenó al Banco Popular S.A., a pagar al demandante $1’322.300,oo por concepto de descuento realizado de la liquidación de prestaciones sociales y salarios y, $25.827,70 diarios a partir del 16 de noviembre de 2001 a título de indemnización moratoria, hasta cuando sea cancelada la cantidad inicialmente mencionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal revocó las condenas impuestas y absolvió al demandado de todas las pretensiones. En punto a los descuentos y a la indemnización moratoria, que son los temas que interesan al recurso extraordinario, esto dijo el juzgador ad quem: “El a quo consideró que (Sic) no estar probados los descuentos por $170.000 de faltante de caja, $932.300 de cartera libranza ordinaria y $220.000 de cartera de vivienda.
“El demandante en el hecho 2.6 expresa que en reiteradas ocasiones autorizó irrevocablemente para que le descontaran $640.000, $160.000 y $280.000 (Folio 5). “Igualmente aparece en los folios 74 a 79 autorización de descuentos por $40.000, $640.000, $280.000 y $160.000 para un total de $1.120.000 por recaudos del Fondo Rotatorio que no aparecen debidamente timbrados y abonados a su cuenta corriente.
“Lo anterior significa, que los $170.000 descontados por concepto de faltante caja - deudas varias si (Sic) tenían autorización del trabajador. “Los $932.000 descontados por cartera libranza ordinaria, tiene respaldo en el pagaré No. 3374349, por $200.000 (fl. 17 cuaderno de la 2da instancia), en el cual autorizó descontar $500.000 mensuales de los (Sic) primas de junio y diciembre de 2001 y 12 cuotas mensuales de $104.070 a partir del 30 de mayo de 2001 (hasta febrero 2002).
Para la fecha del despido faltaba pagar 4 cuotas mensuales y $500.000 de la prima del segundo semestre de 2.001. “En cuanto al descuento por vivienda, este se autorizó mediante pagaré No. 3705458 (fl. 18 del cuaderno de segunda instancia), por valor de $19.805.332, por el término de 15 años, en 180 cuotas mensuales, siendo exigible la primera el 30 de diciembre de 1999, más 15 cuotas anuales por el valor de las cesantías, autorizando el pago del salario a su retiro del Banco.
“De acuerdo con la prueba documental, si (Sic) autorizó el demandante los descuentos realizados por el Banco Popular, debiéndose revocar la sentencia del a-quo que ordenaba su devolución, y por sustracción de materia, también se revocará la condena por indemnización moratoria, pues quedó sin el sustento que la originaba. ”Cabe resaltar, que los procesos se deben llevar a cabo con lealtad procesal y buena fe, primando el derecho sustancial sobre el formal, y por ello que las pruebas ordenadas de oficio en la segunda instancia se tuvieron en cuenta, de lo contrario se hubiere cometido un acto inequitativo y violatorio del derecho sustancial, pues se habría condenado por unos créditos ordinarios y de vivienda ya cancelados con autorización del demandante, por la sola formalidad de no alegarse en la primera instancia, decisión que habría sido abiertamente contraria a la realidad que la prueba sobreviviente mostró al momento de la decisión de segunda instancia. (Fls. 41 y 42 Cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, absolvió de las mismas y condenó en costas a la parte actora, para que en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo dictado en primer grado. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio.
PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por violación medio al aplicar indebidamente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por infracción directa de los artículos 37 (artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989), 350 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 27, 59, 65, 127, 149, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo sustenta afirmando que las facultades que al juez laboral le brinda el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no dependen de los postulados de lealtad procesal y de buena fe, los cuales son aplicables en todo momento y lo serían para las circunstancias que se presentaron en este proceso dentro de unos parámetros muy diferentes porque, por ejemplo, el decreto de pruebas en segunda instancia no procede porque haya ocultamiento de pruebas o distorsión del contenido de algunas, que son situaciones en las que puede estarse lesionando esos principios, sino cuando el recto raciocinio de los magistrados y su adecuado ejercicio de la función probatoria, los llevan a concluir que se requiere algún elemento demostrativo cuya ausencia en el expediente no es atribuible a incuria o descuido de la parte que va a resultar favorecida con la misma.
Agrega que al apoyarse el juzgador en el citado artículo 83, lo hizo con evidente error porque no tuvo en cuenta las disposiciones del procedimiento civil citadas en la proposición jurídica, pues de haber considerado los deberes que allí se contemplan, no hubiera procedido a decretar de oficio las pruebas que sorpresivamente se presentaron por la parte demandada en la segunda instancia, dos de las cuales fueron eje de la decisión allí tomada en cuanto a la revocatoria de la conclusión del A quo sobre la ausencia de autorización para hacer algunos de los descuentos que se debaten en este proceso.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 le impone a los jueces el deber de “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”, igualdad que no se preservó cuando se le permitió a la demandada contar con dos oportunidades para aportar las pruebas que se encontraban en su poder, la primera en las ocasiones de ley y la segunda, en el recurso de alzada bajo una utilización inconsecuente del citado artículo 83, porque si bien es claro que la ley contempla la potestad del juez de segundo grado de decretar de oficio las pruebas que requiera para el adecuado esclarecimiento de los hechos debatidos, es obvio que ello opera en relación con aquellas pruebas que no han estado al alcance de las partes o respecto de las cuales su ausencia no es atribuible a descuido de la interesada en ella.
Asevera que lo que el Tribunal hizo fue suplir una deficiencia de la parte demandada porque las pruebas que aceptó y decretó de oficio, estuvieron todo el tiempo en poder de la demandada, su existencia era de conocimiento de la misma y su depósito igualmente le pertenecía, por lo que mal puede pensarse en que hizo efectiva la igualdad de las partes, cuando favoreció a una de ellas.
Sostiene que igualmente se transgredió el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por no tener en cuenta que el recurso de apelación tiene por objetivo estudiar la cuestión decidida en primera instancia y verificar si hubo o no error del a quo en la expedición de la providencia, lo cual no se hizo aquí porque ese fallador no erró por no apreciar o no apoyarse en unas pruebas que no existieron en la primera instancia y que, por esa misma razón, mal podía considerar.
Hasta puede aceptarse que hubiera decretado de oficio las pruebas que sorpresivamente se incorporaron al expediente en la alzada y que no fueron aludidas por la accionada en la contestación de la demanda, pues de alguna forma estaba en su campo de acción cuando iba a analizar la legalidad de los descuentos que se hicieron a la terminación del contrato.
El no hacerlo, sostiene el recurrente, no conduce al error porque se trata de una facultad, la de decretar pruebas de oficio, y no de un deber, por lo que mal podía luego el tribunal abrigarse la facultad de ir más allá de analizar si el fallo del Juzgado era correcto a la luz de lo que había en el expediente. Resalta que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el fallo, como toda decisión judicial, “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” tal como lo enseña el artículo 174 ibídem, condiciones que no se dieron dentro del marco de este proceso por las razones que ya se mencionaron, las que de otra forma llevan a que la decisión atacada choque con la obligación de congruencia de toda decisión judicial, pues el Banco nunca alegó que hubiera autorizaciones de descuento diferentes a las que las mismas partes aportaron al proceso, porque tanto la parte actora como la propia demandada, aportaron autorizaciones de descuento, con lo cual es claro que el tema quedó restringido por voluntad de las partes a los elementos probatorios que arrimaron al proceso en la primera instancia. Violación que, en sentir de la censura, se produjo por aplicación indebida porque se usaron las normas para llegar a un resultado contrario al que de ellas ha debido derivarse, de los artículos que contemplan la prohibición de deducciones respecto de salarios y prestaciones sociales (artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo), de los que consagran los derechos que fueron afectados por esos descuentos, vale decir, salarios (27 y 127 Código Sustantivo del Trabajo), cesantías (249 C.S.T.), prima de servicios (306 ibídem), los derechos convencionales (467 del Código Sustantivo del Trabajo) y, naturalmente, el artículo 65 del mismo Código que contempla la indemnización por la mora en el pago de salario y prestaciones.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo está llamado al fracaso, pues el Ad quem decretó las pruebas en el trámite de la segunda instancia mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, considerando para estos efectos que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Tribunal podrá ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta; lo que quiere decir que el sentenciador se limitó a hacer uso de una facultad que le ha otorgado la misma ley, por considerar que tales documentos eran necesarios para resolver la apelación. De otra parte, el auto que decretó las pruebas fue legalmente notificado a las partes y constituye ley del proceso, no siendo el recurso extraordinario de casación la oportunidad para controvertir la legalidad de los medios probatorios decretados por el Tribunal y menos aún cuando éstas fueron tenidas como tales en virtud de la facultad conferida al sentenciador de segunda instancia por la misma ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia planteada por la censura se contrae a la consideración de que el Tribunal con el pretexto de hallar la verdad real sobre los hechos debatidos, no podía estimar las pruebas documentales que fueron arrimadas al proceso durante el trámite de la segunda instancia, pues las mismas no fueron solicitadas ni decretadas en la primera de dichas instancias, aparte de que con esa decisión otorgó una segunda oportunidad a la entidad demandada para allegar pruebas que estaban en su poder, dando así un tratamiento desigual a las partes en ese sentido.
Ciertamente el Tribunal, invocando la facultad que otorga el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante providencia del 22 de julio de 2004 y obrante a folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia, hizo acopio de la prueba documental de marras, sobre la cual estimó que tenía importancia sustancial en tanto, de no hacerlo, se podría tomar una decisión abiertamente contraria a la realidad, es decir, echó mano de la facultad que la ley le concede para decretar pruebas de oficio, por cuanto la consideró necesaria para resolver la apelación, como textualmente lo consagra la norma adjetiva en cita.
Respecto de esta facultad, la Corte ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición en la sentencia de octubre 28 de 1997, expediente 9983, reiterada en las del 16 de febrero de 1998, radicación No. 10313 y del 19 de julio de 2002, radicación No. 18455, en los siguientes términos: “ Si bien es cierto que conforme a la primera parte del inciso segundo del artículo 83 del C.P. del T., en los juicios ordinarios de trabajo, “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte interesada y en la primera audiencia, ordenar su práctica...”, no es menos verdadero que seguidamente ese mismo precepto confiere una facultad ex oficio a los tribunales para decretar “... también las demás que considere necesarias para resolver la apelación y consulta.” “Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.
“Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo, con mayor razón cuando –como ocurre en el sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia. “Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.” “Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.
“Entonces, no estando dentro de la hipótesis de pruebas pedidas en segunda instancia por la parte interesada por haber sido dejadas de practicar sin su culpa, sino frente a la necesidad evidente nacida espontáneamente en el ad quem, en desarrollo de sus poderes inquisitivos y ex oficio, de esclarecer un hecho del proceso no acreditado con un medio idóneo (porque el existente en autos no lo es), no es dable establecer la limitación temporal indicada por la sola circunstancia de no haberse decretado la prueba susodicha en la primera audiencia efectuada por el juez colegiado, pues si así fuera, además de contrariar los principios reseñados, con igual criterio se enervaría la posibilidad de la Corte Suprema, en sede de instancia, previa la infirmación de un fallo, para decretar pruebas de oficio cuando militen los mencionados presupuestos, restricción que obviamente no está instituida en ningún texto legal.” Así las cosas, se concluye que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 83 acusado cuando suspendió la fecha que había fijado para dictar sentencia, y decretó las pruebas de oficio discutidas por el recurrente, recordando a la parte demandante la posibilidad que tenía de tacharlas conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello hubiese incurrido en ninguna equivocación al aceptar como medios de convicción los documentos que en su sentir demostraban que el actor había autorizado los descuentos que le aplicaron en la liquidación final de sus prestaciones sociales.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 27, 59, 65, 127, 149, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estado, que ‘Los $932.300 descontados por cartera libranza ordinaria, tienen respaldo en el pagaré No. 3374349’ y por tanto su descuento se encuentra autorizado por el demandante.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento por vivienda se encuentra autorizado mediante el pagaré No. 3705458. “3. No dar por establecido, cuando es evidente, que en los pagarés 3374349 y 3705458 no aparece autorización alguna de descuento de las sumas que la demandada dedujo en la liquidación final del contrato de trabajo. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos que se autorizan en los pagarés 3374349 y 3705458 son sobre las primas de junio y diciembre, sobre los sueldos como empleado y sobre las cesantías liquidadas anualmente y no sobre el valor resultante de la liquidación del contrato de trabajo.” Yerros que en sentir del recurrente se cometieron por la errónea apreciación de la liquidación del contrato de trabajo (Fls. 16 y 17) y de los pagarés Nos. 3374349 y 3705458 (Fls. 17 y 18 del cuaderno de segunda instancia).
Acepta la validez que el Tribunal le concedió a las pruebas que se incorporaron en el trámite de la segunda instancia, pese a las glosas expresadas, debido a que se busca socavar el sustento probatorio y fáctico que tuvo para su providencia. Luego de aludir a las consideraciones del juzgador respecto de las autorizaciones que hizo el demandante en los pagarés mencionados, aduce que la estimación equivocada de estas pruebas se dio porque el número citado por el Tribunal no es propiamente el del pagaré, que no tiene número, sino el de la hoja que lo contiene.
Lo que se observa en el documento que aparece a folio 17 del cuaderno de segunda instancia es la autorización para descuento respecto de las primas semestrales legales y extralegales que liquide el Banco por los servicios prestados al mismo, así en las primas de junio del año 2001 se descontará la suma de $500.000,oo y en las de diciembre de la misma anualidad otro tanto.
Sobre el particular, anota que para la fecha de terminación del contrato, 15 de noviembre de 2001, ya se había hecho el descuento de $500.000.oo correspondiente a la prima semestral de junio, lo cual ya conducía a que existiendo solo otra autorización para el descuento por valor de $ 500.000.oo, resultara imposible que las autorizaciones de este pagaré alcanzaran para descontar los $932.300.00 a los que se refiere el Tribunal, de donde, en este momento, se encuentra claro el error del Ad quem.
Pero el desatino partiendo de la errada apreciación de este documento, va más allá porque viendo la liquidación del contrato, que también apreció mal el Tribunal, se observa que dentro de los “devengos” que allí se relacionan no se encuentra ninguna prima legal y sólo hay una prima semestral extralegal por valor de $290.561,63 cuyo monto, como es evidente, no es suficiente para justificar un descuento por $932.300,oo.
Lo anterior según palabras del recurrente, quiere decir que el descuento supuestamente fundado en el documento del folio 17 del cuaderno de segunda instancia, no tiene el respaldo que le encontró equivocadamente el fallador de la alzada y que situación similar se presenta respecto del otro pagaré, el del folio 18 del mismo cuaderno, porque en la primera parte en que alude a las cesantías, no incluye ninguna autorización de descuento sino un compromiso del deudor de acudir a los saldos de cesantías para los pagos, lo cual es diferente, porque esto último supone que primero el Banco debía hacer el pago y luego el trabajador podía hacer el abono como se desprende de la frase pertinente.
Documento en el que no se consignó ninguna autorización de descuento y, muy al contrario, lo que se precisó es que se entregarían los valores correspondientes al trabajador, debiéndose entender mediante pago directo o consignación en el fondo de cesantías, para que este cumpliera su compromiso de abonar el valor a la correspondiente obligación. Se refiere a la otra frase que, en su sentir, puede tenerse como sustento de la decisión del Tribunal que dice: “Expresamente autorizo al BANCO para retener las cuotas pactadas en este instrumento, así como las cuotas del seguro de vida que contrate mientras subsista la deuda a mi cargo por un monto no inferior al valor de dicha deuda, con el objeto de aplicar su producto al pago de la misma, tomándolos del sueldo que devengue como empleado del mismo y del auxilio de cesantías liquidado anualmente.” Autorización de descuento que para el Tribunal surge del texto de este pagaré que se hizo por el crédito de vivienda, el cual en la liquidación aparece por la suma de $220.270,00, cantidad superior al valor de los salarios incluidos en esta liquidación que ascendieron solo a $129.138,50 o sea, una suma inferior a la descontada, por lo que, cuando menos, el saldo o diferencia queda carente de respaldo y por tanto ese descuento también resulta contrario a la ley.
Afirma que es cierto que en la liquidación se incluyeron sumas por cesantía, pero regresando al texto del pagaré aludido, resulta evidente que la autorización no se extendió al pago del valor liquidado por cesantía al finalizar el contrato sino solamente a los pagos correspondiente al “auxilio de cesantías liquidado anualmente”, vale decir, a los que se hacen durante la vigencia de la relación laboral y no los que proceden a la terminación del mismo.
Dice que aún cuando pareciera ser sutil la diferencia no es así, porque el pago de una suma cuando está vigente el contrato, con la seguridad económica que ello brinda, tiene una connotación muy diferente a cuando el pago se hace al quedar cesante, por lo cual se incrementa la necesidad de esa suma y eso explica, contundentemente la diferencia que se estableció en el pagaré. Además, agrega el impugnante, dada la protección de la ley laboral respecto de los derechos del trabajador, cualquier autorización de descuento debe ser específica, concreta y precisa, sin lugar a interpretaciones y menos de orden amplio, pues están de por medio unos elementos que tienen un significado vital para el trabajador.
LA RÉPLICA Manifiesta que debe anotarse que el Tribunal para revocar las condenas proferidas en primera instancia, no sólo analizó las pruebas que el recurrente afirma fueron indebidamente apreciadas, sino también las documentales que obran a folios 74 a 79 del expediente, respecto de las cuales guardó silencio, lo que significa que el impugnante incumple con la obligación de destruir todos los soportes probatorios de la decisión, pues omite el análisis de los mencionados documentos, contentivos de autorizaciones de descuentos para un total de $1.120.000,00 por recaudos del Fondo Rotatorio que no aparecen debidamente timbrados y abonados a la cuenta corriente de dicho fondo.
De otra parte, y en el supuesto de aceptar que la totalidad de las pruebas que analizó el Tribunal hubiesen sido incluidas en el cargo, que no lo fueron, el contenido de los documentos de folios 74 a 79 al igual que el de los decretados en segunda instancia, permiten concluir que los descuentos efectuados al señor Livingston Pomare se ajustaron a las exigencias de la Ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal está circunscrita a una presunta apreciación errónea de la liquidación final de prestaciones sociales y de la prueba documental que reposa a folios 17 y 18 del cuaderno de segunda instancia, contentiva de los pagarés que dan cuenta del otorgamiento de unos créditos por el Banco a su entonces trabajador, pero que, en sentir del recurrente, no corresponden a la garantía que otorgó aquel por los préstamos que su empleador le hizo, sobre los cuales el juzgador erróneamente afirma que lo son, ni tampoco que contienen autorización del accionante para que fueran deducidos de sus prestaciones sociales.
Para mayor claridad, es pertinente traer textualmente las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal sobre el particular: “El a quo consideró que (Sic) no estar probados los descuentos por $170.000 de faltante de caja, $932.300 de cartera libranza ordinaria y $220.000 de cartera de vivienda. “El demandante en el hecho 2.6 expresa que en reiteradas ocasiones autorizó irrevocablemente para que le descontaran $640.000, $160.000 y $280.000 (Folio 5).
“Igualmente aparece en los folios 74 a 79 autorización de descuentos por $40.000, $640.000, $280.000 y $160.000 para un total de $1.120.000 por recaudos del Fondo Rotatorio que no aparecen debidamente timbrados y abonados a su cuenta corriente. “Lo anterior significa, que los $170.000 descontados por concepto de faltante caja - deudas varias si (Sic) tenían autorización del trabajador.
“Los $932.000 descontados por cartera libranza ordinaria, tiene respaldo en el pagaré No. 3374349, por $200.000 (fl. 17 cuaderno de la 2da instancia), en el cual autorizó descontar $500.000 mensuales de los (Sic) primas de junio y diciembre de 2001 y 12 cuotas mensuales de $104.070 a partir del 30 de mayo de 2001 (hasta febrero 2002). Para la fecha del despido faltaba pagar 4 cuotas mensuales y $500.000 de la prima del segundo semestre de 2.001.
“En cuanto al descuento por vivienda, este se autorizó mediante pagaré No. 3705458 (fl. 18 del cuaderno de segunda instancia), por valor de $19.805.332, por el término de 15 años, en 180 cuotas mensuales, siendo exigible la primera el 30 de diciembre de 1999, más 15 cuotas anuales por el valor de las cesantías, autorizando el pago del salario a su retiro del Banco.
“De acuerdo con la prueba documental, si (Sic) autorizó el demandante los descuentos realizados por el Banco Popular, debiéndose revocar la sentencia del a-quo que ordenaba su devolución, y por sustracción de materia, también se revocará la condena por indemnización moratoria, pues quedó sin el sustento que la originaba.” Respecto del primero de los pagarés (el 3374349 visible a folio 17 del cuaderno de segunda instancia), estima la Sala que no existe yerro alguno en su apreciación por parte del Tribunal, cuando menos no con el carácter de manifiesto, pues efectivamente corresponde al crédito que el Banco concedió al actor por la suma de $2’000.000,oo, el cual sería pagado en doce cuotas mensuales de $104.070,oo el día 30 de cada mes, empezando en marzo de 2001, más otras por valor de $500.000,oo cada una con las primas semestrales legales y extralegales del mes de junio y de diciembre.
Como quiera que el actor trabajó hasta el 15 de noviembre de 2001, es claro que para ese entonces faltaban por cubrir cuatro (4) cuotas y la correspondiente a las primas de diciembre de esa anualidad, cuya sumatoria se aproxima a los $932.000,oo aludidos. En cuanto a la aparente falta de autorización para descontar de las prestaciones sociales las mencionadas cuotas mensuales que faltaban por cubrir a la fecha de terminación del contrato de trabajo, de la apreciación que el Tribunal hizo del pagaré obrante a folio 17 del cuaderno de segunda instancia, tampoco se desprende que hubiera incurrido en un error protuberante de hecho capaz de quebrar el fallo recurrido, pues del aludido documento crediticio se puede inferir que la entidad bancaria empleadora podía razonablemente entender que sí estaba autorizada para llevar a cabo las referidas deducciones, en tanto se reservó la facultad de exigir el pago del capital e intereses antes de la expiración del plazo, entre otros casos, por la terminación del contrato de trabajo que causa los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales, para mayor seguridad de las obligaciones asumidas, pignoró el deudor (trabajador) en favor del Banco.
De allí no resulta descabellado concluir que tal garantía, independientemente de su legalidad, cuestión que no se discute en el cargo, era posible hacerla efectiva llevando a cabo los descuentos de marras. Así las cosas, no puede concluirse que el Tribunal incurriera en un error de hecho con la característica de ostensible y con la entidad suficiente para dar al traste con su decisión. Lo mismo acontece con el descuento de $220.270,oo, denominado en la liquidación final de prestaciones sociales como “Cartera –Vivienda Rep.
Locat. 4%-CAPITAL”, en tanto el mismo obedece al crédito de vivienda que el Banco le concediera al actor por la cantidad de $19’805.332,oo, respaldado con el pagaré obrante a folio 18 del cuaderno del Tribunal, según el cual el actor debía empezar a pagarlo el 30 de diciembre de 1999 y durante 180 meses, a una tasa del 12% anual, con cuotas extraordinarias en cada año equivalentes al monto de las cesantías acumuladas en cada anualidad y cualquier otro abono extraordinario distinto de salarios e indemnizaciones existentes a su favor en el momento del retiro, sin perjuicio de su obligación personal de pago.
De manera que del contenido del pagaré aludido y de la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 16 y 17 del cuaderno principal, es razonable colegir que dicho descuento por vivienda ($220.270,20), se hizo sobre el monto de las cesantías definitivas que resultó a favor del demandante ($234.984,oo), para lo cual estaba expresamente autorizado el empleador, conforme se desprende del documento primeramente mencionado.
Por tanto, el cargo no demuestra la comisión de un yerro en la apreciación de estos medios de prueba, o por lo menos, como quedó dicho, con la connotación de protuberante, pues resulta admisible concluir que para efectuar este descuento sí estaba autorizado el Banco y, además, que obedecía al crédito de vivienda que la empleadora concedió al demandante.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 14 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió OLSTON GASTÓN LIVINGSTON POMARE contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación a cargo del demandante porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILOTARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22