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25671(15-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 25671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25671 Acta No. 13 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por ANA RITA ESPAÑA DE OSORIO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES ANA RITA ESPAÑA DE OSORIO instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado a reliquidarle y pagarle la mesada pensional “donde se tendrá en cuenta, entre el 1/Jun/00 y el 31/may/01, la totalidad de valores de los factores salariales que fueron omitidos”; las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2001 y el 31 de mayo de 2001; el mayor valor de las diferencias entre lo reliquidado por cesantías y sus intereses y las recibidas en la liquidación de prestaciones definitivas; la indemnización moratoria; y las costas del proceso (folio 4 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que es pensionada por jubilación del instituto demandado por haberle prestado sus servicios en forma dependiente y subordinada por espacio de 20 años; que la cesantía, intereses a la misma y la pensión, fueron mal liquidadas por el I.S.S., debido a que no le tuvo en cuenta los siguientes factores percibidos durante el último año de servicios: la prima proporcional de vacaciones, la prima de servicio de junio de 2000, el auxilio de alimentación y los compensatorios; que el incumplimiento en el pago de lo demandado le ha ocasionado la perdida del poder adquisitivo y generado la mora patronal; que la entidad convocada a juicio es una empresa industrial y comercial del Estado; y que agotó el procedimiento gubernativo.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones que denominó “causa legal para demandar” y “cobro de lo no debido” (folio 54 ibídem). Mediante fallo de 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que el Instituto de Seguros Sociales liquidó incorrectamente la pensión de jubilación de la actora, que el monto inicial de la pensión ascendía a $1.474.722.058, y en consecuencia lo condenó a reconocerle y pagarle a título de cesantía $3.303.073.00, intereses sobre la misma $957.891.23, reajuste por pensión $5.228.759.64 “ y los que se sigan causando anualmente, actualizados anualmente a 1º de enero, de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE”; lo absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones; y lo condenó en costas (folios 235 y 236 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del A quo y no impuso costas en esa instancia (folios 35 y 36 cuaderno 2). En lo que en esencia interesa al recurso, el Tribunal, después de considerar que a la actora le era aplicable el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo que establece que “ El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio”, asentó que “para efectos de determinar el monto real de su pensión, se hace necesario indagar como lo hizo el a –quo, si en la liquidación de sus cesantías definitivas, se tuvieron en cuenta o no, todos los factores salariales a que alude el artículo 59 del texto convencional, precisión ésta necesaria para calcular el monto real de la pensión de jubilación, cuyo monto se pretende aumentar.

Conforme a la aludida disposición, para efectos de la liquidación de cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual; prima de vacaciones y de servicio legal y extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados; auxilio de alimentación y transporte y viáticos” (folio 33 ibídem). En su valoración probatoria el juez de la apelación, con fundamento en los documentos que obran a folios 16 a 23, concluyó que el I.S.S. no tuvo en cuenta para la liquidación y pago de las cesantías definitivas e intereses de la actora, la prima de servicio recibida en el mes de junio de 2000, ni los compensatorios, “no obstante ser éstos rubros, factor salarial para su liquidación”, de manera que “ el no pago completo de estas prestaciones incide en el monto de la pensión, necesariamente ésta tiene que incrementarse con los rubros que se dejaron de incluir“ (folio 34 ibídem).

Terminó el Ad quem diciendo que “los documentos que reposan a los folios 16 a 23 del cuaderno principal y los que obran a folios 30 a 48, relacionados con los factores salariales cancelados a la demandante, evidencian claramente que por el período comprendido entre el 1º de junio de 2000 al 31 de mayo de 2001, los rubros por concepto de sueldo básico, horas extras y compensatorios, primas de servicios, de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses, arrojan un gran total de $17.696.671, que dividido por 12, arroja una pensión mensual de jubilación para la demandante de $1.474.722.58, existiendo a favor de la misma un reajuste pensional por valor de $161.054.58, toda vez que la suma liquidada por el ISS, solo ascendió a la cantidad de $1.313.688, reajuste salarial, que debe ser pagado por el ISS debidamente, actualizado de conformidad con el IPC y a partir del 1º de junio de 2001, previos los descuentos de salud, como bien lo dedujo el fallador de la instancia” (folio 35 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 23 a 41 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 46 a 51 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, el fallo de primer grado sea revocado, y en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda (folio 25 ibídem).

Para tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiara en el orden propuesto, junto con la aposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, señala los siguientes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre los factores enumerados taxativamente en los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo están incluidos los "compensatorios". b. No haber dado por probado, estándolo, que los únicos factores relacionados en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo son los siguientes: "asignación básica mensual";

"prima de vacaciones y de servicio legal y extralegal"; "horas extras"; "recargos nocturnos"; "dominicales y feriados"; "auxilio de alimentación y transporte" y "viáticos". c. No haber dado por probado, estándolo, que los únicos factores de remuneración incluidos en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo son los siguientes: "asignación básica mensual";

"prima de servicios y vacaciones"; "auxilio de alimentación y transporte"; "valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras" y "valor del trabajo en días dominicales y feriados". d. Haber dado por probado, sin estarlo, que para el día 1º de junio de 2001 el valor correcto de la pensión de jubilación de Ana Rita España de Osorio "ascendía a $1'474.722.58".

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la convención colectiva de trabajo celebrada en 1997 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (folios 69 a 145) y "los documentos que reposan a los folios 16 a 23 del cuaderno principal y los que obran a folios 30 a 48" (folio 34), “para determinar la prueba usando las mismas palabras utilizadas por el tribunal en la sentencia”.

Para demostrar el cargo arguye que “en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso los artículos 59 y 95 son los que específicamente establecen la manera como el Instituto de Seguros Sociales debe liquidar a sus trabajadores oficiales el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. El texto de estos artículos del convenio colectivo de condiciones generales de trabajo es el siguiente:

ARTICULO 59. Cesantía. El Instituto liquidará el auxilio de cesantía parcial o definitiva a los trabajadores oficiales, de la siguiente manera: a. Con base en el último salario cuando éste no hubiese variado,(sic) durante los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de retiro; b. Si el salario hubiese variado, la liquidación se hará con base en el promedio de lo percibido por concepto de salario durante el último año de servicio;(sic) Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores:- Asignación básica mensual- Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal- Horas extras -Recargos nocturnos- Dominicales y feriados- Auxilio de alimentación y transporte- Viáticos ARTICULO 95.

Pensión de jubilación. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez( ).” (folios 27-28, cuaderno 3).

De la anterior trascripción la censura concluye, que en sus textos no aparecen relacionados los ‘compensatorios’, por lo que se configura un error grosero de valoración. Para el recurrente, “Si sólo en uno de los dos artículos examinados, o bien en el 59 que trata del auxilio de cesantía o bien en el 95 que regula la pensión de jubilación, figurara la expresión "compensatorios", cabría admitir como razonable que el tribunal interpretara la cláusula en la que no se mencionan los "compensatorios" a la luz de la cláusula en que sí se incluyen dichos "compensatorios" como factor salarial, dándole así a cada una de las cláusulas un sentido que podría considerarse es el que conviene mejor a la convención colectiva en su totalidad( )Pero como en realidad ni el artículo 59 ni el artículo 95 contienen la más mínima ambigüedad al relacionar los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía o la pensión de jubilación, se impone concluir, inexorablemente, que el tribunal apreció erróneamente el documento correspondiente a la convención colectiva de trabajo, y que este error de valoración de la prueba dio lugar a que cometiera los errores de hecho manifiestos imputados a la sentencia y como consecuencia de los cuales violó indirectamente la ley, cuando, por aplicación de la convención colectiva de trabajo, condenó a reliquidar unas prestaciones sociales que fueron pagadas con estricta y cabal sujeción a lo acordado en 1997 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS y la parte aquí recurrente”; prosigue haciendo énfasis en que “el vocablo "compensatorio" aparece definido en el Diccionario de la Lengua Española como un adjetivo cuyo único significado es "que compensa o iguala"; y "compensar" es un verbo transitivo cuyo significado es el de resarcir un daño o perjuicio dando alguna cosa o haciendo algo en beneficio del dañado o perjudicado.

Así las cosas, gramaticalmente el significado de la expresión "compensatorios" no puede ser el de una remuneración o salario, sino el de una indemnización o reparación, por lo que mal puede ser entendido dicho concepto como si se tratara de un factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La palabra "compensatorios", de uso común en la jerga sindical y aceptada en el derecho laboral colombiano, no expresa otra cosa diferente al tiempo de descanso que debe concedérsele al trabajador que labora en los días que son de descanso obligatorio, conforme resulta de lo establecido en los artículos 180 a 185 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 1978” (folios 32 y 33, cuaderno 3), y que la sentencia invocada por el juzgado pasa por alto que allí se hizo referencia fue al régimen de empleados públicos, por lo que resulta impertinente para el caso de trabajadores oficiales.

Asevera que “La violación indirecta de la ley en la que incurrió el tribunal al ordenar el reajuste de la pensión provino de la errónea apreciación de "los documentos que reposan a los folios 16 a 23 del cuaderno principal y los que obran a folios 30 a 48", pues con fundamento en dicha prueba no es dable, racionalmente, concluir que "los factores salariales cancelados a la demandante [ ] por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2000 al(sic) 31 de mayo de 2001 [ ] arrojan un gran total de $17'696.671.00" (folios 34 y 35).

Para convencerse de que tales documentos, que según el tribunal le sirvieron para establecer que entre el 1o de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 Ana Rita España de Osario recibió $17'696.671.00, no permiten llegar a esta conclusión basta leerlos siguiendo el orden en que ellos obran en el expediente. En efecto, los documentos que reposan a los folios 16 a 23 son la resolución 104 de 13 de junio de 2001, el oficio RHIPS-116-2003 de 11 de abril de 2003 dirigido a Ana Rita España de Osario, la resolución 56 de 21 de marzo de 2001 y dos informes de novedades elaborado uno el 23 de marzo de 2001 y el otro el 21 de septiembre de 2000.Ninguno de estos documentos permite de manera racional llegar a la conclusión a que llegó el tribunal respecto de lo que llamó "gran total de $17'696.671.00".

El otro grupo de documentos son los que obran de folios 30 a 48, y está integrado de la siguiente manera: la resolución 104 de 15 de junio de 2001; doce informes de revisión de novedades, de los cuales diez carecen de fecha y los otros dos corresponden al que fue elaborado el 21 de septiembre de 2000 y al que se elaboró el23 de marzo de 2001; tres informes oficiales de nómina correspondientes a los meses de febrero, mayo y noviembre, pero se desconoce el año en que se elaboró el de febrero y de los otros figuran que lo fueron en el año 2000.

Tampoco de este conjunto de documentos es posible, mediante un raciocinio lógico, formarse el convencimiento de que los factores salariales cancelados a la demandante entre el 10 de junio de 2000 y el 1 de mayo de 2001 "arrojan un gran total de $17'696.671.00". Significa lo anterior que el tribunal apreció mal la prueba que dijo haber examinado, puesto que supuso una prueba que no obra en el expediente o alteró el contenido de los documentos que apreció para dar por probado un hecho que esos medios de convicción no prueban” (folios 36,37 cuaderno 3).

LA REPLICA Sostiene que el Tribunal al darle connotación salarial a los compensatorios no hizo otra cosa sino acatar lo asentado por esta Corporación en sentencia de 4 de julio de 2003, radicación 20183 y, para mayor claridad, transcribió los apartes que estimó pertinentes. Asimismo, confuta el cargo con el argumento de que el juez de la alzada incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos efectivamente en su último año de servicio, los cuales sirvieron de base para liquidar las cesantías, que constituyen los mismos para liquidar la pensión de jubilación y “habiendo encontrado el Tribunal con fundamento en el artículo 59 de la Convención (C. 2, fl. 33 –34) la omisión de los valores por $1.288.596 a cuenta de prima de servicios y por $644.064 a cuenta de los compensatorios, pudo deducir la procedencia de la reliquidación de cesantías” (folios 50 y 51).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia radica en dilucidar (i) si los compensatorios cancelados a la actora a la terminación del contrato de trabajo, constituyen o no base salarial para liquidar las cesantías y pensión, a la luz de lo consagrado en los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo; y (ii) si el total percibido por la demandante durante en el último año de servicio asciende a $17.696.671.00, o, por el contrario, a una suma inferior.

Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda el ataque el instituto demandado, la Sala observa lo siguiente: 1º) La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, de la cual no es tema de discusión su validez, palmariamente instituye, en sus artículos 59 y 95, los factores que constituyen la base salarial para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, así: el primero dice “Asignación básica mensual, prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal, horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados, auxilio de alimentación y transporte, viáticos”; en tanto, el segundo, dispone que la cuantía de la pensión equivale al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año del servicio por concepto de: “ a) Asignación básica mensual- b) prima de servicio y vacaciones- c) Auxilio de alimentación y transporte- d) valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras- e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.

Pues bien, pese a los interesantes y juiciosos planteamientos en que se soporta la demostración de los tres primeros yerros, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares contornos, en donde la parte demandada lo fue el Instituto de Seguros Sociales, proceso que, inclusive, fue de conocimiento también del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en donde se estimó que no existía error de hecho alguno por parte de éste al concluir que los compensatorios constituían factor para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación convencional.

Así se razonó: “Del examen que se hace al aludido texto de la convención colectiva de Trabajo, de cuyo término de vigencia y condición de beneficiario del actor no se discute, concluye la Corte que si bien el juzgador no explica el porqué llega a la deducción que los “compensatorios” pagados tienen ese carácter, también lo es que ello solo puede ser atribuido a que le fijó un alcance al artículo 95 de ese acuerdo convencional, y estimó que lo solucionado por ese concepto encaja en uno de los factores salariales que el mismo enumera.

Por lo tanto, entendido así el fallo recurrido, no puede sostenerse que por esa circunstancia se incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto, ya que tal interpretación es razonable. Así se afirma porque a pesar que en la norma aludida no aparece consignado explícitamente dentro de los factores de remuneración para obtener el salario promedio percibido en el último año de servicios, el correspondiente al pago de compensatorios, tal asignación, como lo hizo el Tribunal, sí podía ser tenida en cuenta para dichos efectos, en virtud a que estimó que ese rubro se encontraba inmerso en el literal d) relacionado con el valor del trabajo en días dominicales y festivos.

Lo anterior porque si a los servidores del Instituto de Seguros Sociales se les remunera el trabajo habitual en días domingos y festivos con el pago equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tenga derecho por haber laborado el mes completo, o en caso de ser ocasional, compensándolo con un día de descanso remunerado o una retribución en dinero, conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 186 de 1987, cuya remisión hace el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, no es un absurdo estimar que lo recibido por el trabajador en razón de los descansos compensatorios no disfrutados, conlleva una parte de la contraprestación a que tiene derecho el asalariado por laborar en dominicales o festivos y, por ende, ello permite que se tenga como factor de remuneración que ha de colacionarse para obtener la pensión de jubilación. Por lo tanto, con base en la anterior premisa, si no hay controversia en cuanto atañe que a la terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada reconoció por concepto de compensatorios la suma dineraria que se indica en la sentencia del juez de alzada, la decisión del Tribunal de incluirla para liquidar la mesada pensional del demandante, por lo antes precisado, no configura, se repite, un yerro con el carácter de manifiesto” (Radicación No. 21.865 de Mayo 20 de 2004)..

Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, en consecuencia, no incurrió el Tribunal, en los tres primeros errores denunciados por la censura, al menos con la connotación de ser protuberantes. 2º) En lo que concierne con el cuarto yerro de hecho que le enrostra el recurrente a la sentencia, esto es, en “ Haber dado por probado, sin estarlo, que para el día 1º de junio de 2001 el valor correcto de la pensión de jubilación de Ana Rita España de Osorio "ascendía a $1'474.722.58", se tiene que, si bien es cierto, ninguno de los documentos a los que hizo referencia el juzgador de segundo grado y que obran a folios 16 a 23 y 30 a 46, “permite de manera racional llegar a la conclusión a que llegó el tribunal respecto de lo que llamó Y ello es así, toda vez que de la liquidación de la pensión de jubilación (folio 15), se extrae que el “total devengado” por la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre junio de 2000 y mayo de 2001 ascendió a la suma de $15.764.011, que sumados los 21 días compensatorios equivalente a $644.064 (folio 18) y la prima de servicios de junio de 2000 en cuantía de $1.288.596 (folio 20), arroja una suma total de $17.696.671.00, que coincide con el monto que consideró acreditado el Ad quem.

Por otra parte, en lo que atañe con el que “ con solo leer el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo se impone concluir que en el año los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales únicamente tienen derecho a dos primas de servicio "en adición a la prima legal", prima que se causa y liquida teniendo en cuenta "el salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre" y el promedio de otros conceptos correspondientes a los seis meses "inmediatamente anteriores a junio y diciembre".

Es por esto que resulta erróneamente apreciado por el tribunal el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, pues si hubiera sabido leer el artículo 95, en armonía con el artículo 47, sobre "prima de servicios", hubiera concluido que el Instituto de Seguros Sociales se ciñó de manera cabal a lo pactado cuando, para determinar el monto de la pensión de jubilación, únicamente incluyó los valores correspondientes a la prima de servicios de diciembre de 2000 y a la prima de servicios de junio de 2001, pues si hubiera incluido lo pagado por concepto de la prima de junio del año 2000, en vez de tomar en cuenta dos primas de servicio al año hubiera tomado el valor de tres, contrariando lo claramente acordado en el artículo 47” (folios 36 a 38 ibídem), cabe observar que para la Corte el juez de la alzada no incurrió en el yerro de hecho que se le enrostra, toda vez que el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, de forma palmaria, establece que la cuantía de la pensión equivale al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año del servicio por concepto de: “ a) Asignación básica mensual- b) prima de servicio y vacaciones- c) Auxilio de alimentación y transporte- d) valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras- e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados”, y es claro, porque no existe controversia, de que la demandante efectivamente percibió la prima de servicio de junio de 2000 por valor de $1.288.596 (folio 20), durante el último año del vínculo laboral que ató a las partes, en consecuencia, en virtud de lo convenido en el acuerdo colectivo, constituía factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, como lo sostuvo el Tribunal.

En este orden de ideas, y aunque la sentencia del fallador de instancia se torna en deficiente y lacónica, goza de la presunción de legalidad y los ataques no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, al menos de carácter protuberante; el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancia por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente, en suma, asevera que “el fallo aplicó indebidamente los únicos preceptos legales sustantivos de orden nacional que regulan lo referente a la actualización del valor de una pensión “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, que son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que dichas normas sólo son aplicables tratándose de las pensiones legales previstas en esa ley, mas no son aplicables si la pensión que debe pagarse al trabajador es de origen convencional” (folio 39).

Apoya su discurso en la sentencia de 13 de diciembre de 2004, radicación 24479. REPLICA Afirma que la condena va dirigida al “simple reajuste anual con que Estado garantiza al valor constante de todas las pensiones” (folio 51 cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho el Tribunal confirmó la decisión de condenar al Instituto demandado a la suma de $5.228.759,64 por concepto de reajustes pensionales.

Para ello, el juez de primer grado halló la diferencia entre el monto inicial de la pensión ($1.313.668.00) y la nueva suma ($1.474.722.58 -teniendo ya en cuenta los compensatorios y la prima de servicios-), lo cual equivale a $161.054.58 mensuales; posteriormente, dicho reajuste o diferencia impago fue el que actualizó de acuerdo con el I. P. C., comenzando por los 8 meses de 2001 y así sucesivamente.

De suerte que la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales, no involucra la indización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, sino que tan sólo ordenó, como lo exige la ley, el reajuste de la diferencia en la mesada pensional, que le ha dejado de pagar el demandado a ANA RITA ESPAÑA DE OSORIO, a primero de enero de cada año y actualizó fue esa diferencia originada en el reajuste por su impago.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA RITA ESPAÑA DE OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia