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25670(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25670 Inadmisión Jhon Freyman Espinosa Soto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25670 Inadmisión Jhon Freyman Espinosa Soto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 20 de febrero de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de noviembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los hechos ocurrieron el 25 de enero de 2005, a eso de las 2:00 de la tarde en el barrio El Rodeo, en cercanías de la calle 39 y carrera 40 de esta ciudad, cuando hieren mortalmente al joven MAURICIO SERNA BEDOYA quien se dirigía a comprar un repuesto encargado por su madre, siendo interceptado por tres sujetos entre ellos JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO, apodado ‘dado’, persona que le disparara en tres oportunidades, ocasionándole lesiones que le producen la muerte en el centro hospitalario”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintisiete de la Unidad de Vida de Cali, el 15 de junio de 2005, acusó a Jhon Freyman Espinosa Soto por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el 10 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 34 años de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cali, el 20 de febrero de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo La defensora de Espinosa Soto, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “por exclusión evidente del artículo 20, del Código Penal (sic ), por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.

Señala que la Corte ha manifestado que “no es omnímoda la libertad que tiene el juez en la apreciación de la prueba”, señalando los límites y las pautas para apreciarla. Después de reseñar apartes de un Gaceta Judicial de 1960 sobre los errores en la apreciación de la prueba, acota que lo anterior es con el fin de demostrar “la verdadera identificación del sujeto activo del hecho punible que se investiga, llegando a la conclusión de que el ofendido, no fue objetivo al identificar el agresor del hecho punible y guardando la verdadera identidad del agresor”.

Así mismo, reseña algunos tratadistas sobre el testimonio y aduce que Rubén Darío Quintero Mera es el “denunciante ofendido” y un deponente “sui generis”, al que se le debió valorar su dicho de manera minuciosa, sagaz y profunda para corroborar “los móviles especialísimos (amenazas, venganzas, odios)”. Afirma que en nuestra legislación no hay tarifa probatoria en el sentido de que la versión de un sólo testigo sea tomada como única prueba de responsabilidad.

De igual manera, acota que el juzgador de primera instancia descartó a dos testigos importantes, aduciendo que estaban motivados a favorecer a Espinosa Soto y que sólo acudieron mucho tiempo después de ocurrido los hechos. También considera que el in dubio pro reo se puede aplicar a las eximentes de responsabilidad. Trae a colación un aparte de la sentencia del Tribunal y concluye que en el análisis de las pruebas se debe respetar las leyes de la ciencia, las pautas de la experiencia común, los principios lógicos y, por ende, se debe acudir a criterios de contenido moral.

También manifiesta que Quintero Mera se contradice al asegurar que habían recibido amenazas “del supuesto DADO y sus secuaces” pero no las denunció, que no conocía de armas pero afirma que fue amenazado con un revólver 38 largo y que la víctima se desplazaba en una bicicleta. Añade que “no se le amplió testimonio al ofendido” y tampoco fue conducido hasta la fiscalía Carlos Alberto Rodríguez, testigo importante para el esclarecimiento de los hechos.

Advierte que hay inconsistencias en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, dado que la fiscal señala otro sitio y califica la versión de Francia Helena Palacios y Dolly Cepeda Cerón como “testigos lesionadas por la defensa y amigas de la familia, razón para mentir sobre los verdaderos hechos y la dirección donde se encontraban”. Insiste en que los relatos de los sucesos por parte de las dos testigos “están con suficiente claridad, visibilidad, narran de una manera clara y exacta, que vieron al verdadero agresor, pues se encontraban a escasos metros del sitio, y que por lo tanto no existe el mínimo error, sobre cómo sucedieron las cosas”.

Concluye que si el Tribunal hubiese advertido las irregularidades había aplicado el principio del in dubio pro reo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal para concluir en la falta de responsabilidad de su defendido. En consecuencia, solicita a la Corte casar “parcialmente EL INJUSTO FALLO IMPUGNADO, para en su lugar ABSOLVER A JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO”.

Segundo cargo ( subsidiario o excluyente ) La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “CON FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART. 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” y “por EXCLUSIÓN EVIDENTE del art. 20, del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de los art. 103, 104 y 365 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de CASACIÓN… consagrada en el numeral primero del art. 207 del Código de Procedimiento Penal”.

Afirma que Espinosa Soto siempre ha negado haber causado daño a la víctima. De otro lado, señala que el testimonio de Rubén Darío Quintero Mera fue determinante en la condena, “a más de haber facilitado la investigación para el descubrimiento del verdadero homicida”, reiterando que si se hubiese tenido en cuenta este aspecto se habría realizado una investigación integral y aplicado el principio del in dubio pro reo.

Concluye que si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente se habría deducido que el verdadero homicida fue otra persona, tal como se desprende de los testimonios, de “ las inconsistencias encontradas en la narración de los hechos por parte de Rubén Darío Quintero Mera” y de la falta de investigación. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “modificarlo y absolver, de todos los cargos a los que fuera condenado mi defendido…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, cuando el ataque se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, es decir, por la errada aplicación del derecho, compete al casacionista que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en el fallo de instancia, puesto que se parte que la actividad probatoria respetó todo lo referido al proceso de producción, incorporación y valoración de las probanzas.

En tales condiciones, como quiera que el vicio en que incurre el juzgador es de manera inmediata, en tanto que ocurre cuando elabora el juicio de derecho, el casacionista debe demostrar en qué consistió el yerro, esto es, si fue que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que encajaba en la descripción fáctica declarada como probada en la sentencia o, habiéndola escogido correctamente, le dio un entendimiento que no consulta el tenor literal de la ley. 2.

Con base en los anteriores presupuestos, la Sala advierte que la libelista no respetó dichos parámetros de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que el discurso, en vez de enseñar los errores referentes a la aplicación del derecho, se aparta de dicho enunciado y procede a criticar el mérito dado por el juzgador a los plurales elementos de juicio.

En efecto, en lo que atañe al primer cargo, critica la persuasión dada al testimonio del denunciante, máxime cuando en nuestro sistema procesal penal no hay tarifa legal de pruebas que permita concluir en la responsabilidad del acusado con base en un único testigo. Así mismo, como si la casación fuera una tercera instancia, se duele que el juzgador de primer grado haya descartado a dos testigos con el argumento de que estaban favoreciendo a Espinosa Soto, personas que comparecieron a la citación de la justicia mucho tiempo después de ocurrido los hechos.

En el mismo sentido anota que en el análisis de las pruebas se deben respetar los postulados de la sana crítica, que no se amplió el testimonio de la víctima “ ofendido”, que hay inconsistencias en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos y que el relato de dos testigos se ajustan a la realidad, toda vez que ellos los percibieron y reclama que se le reconozca a su defendido el principio del in dubio pro reo.

De acuerdo con el anterior desarrollo temático, surge evidente que el mismo no se compadece con el enunciado, esto es, que el jugador violó, de manera directa, la ley sustancial. En el entendido que la casacionista se equivocó de vía, en tanto que quiso postular la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco del discurso se advierte en qué consistió el error de apreciación probatoria, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción. En efecto, dentro de toda la pluralidad de argumentos que exhibe la casacionista, sólo denota que pretende restar mérito probatorio a las pruebas en que el sentenciador se apoyó para declarar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Como quiera que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, la censura se inadmitirá. En lo atinente al segundo cargo, que también postula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, la libelista incurre en los anteriores desaciertos, en la medida en que pretende oponerse a la credibilidad dada a los medios de prueba.

De la misma manera, apartándose de su enunciado, esto es, de la violación directa de la ley sustancial, incursiona de manera antitécnica, por la causal tercera de casación cuando sostiene que dentro del trámite no se respetó el principio de investigación integral, afirmación que ha debido fundar, respetando el postulado de prioridad, por la vía de la nulidad por violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa.

Por último, dentro de esa imprecisión en cuanto a la fundamentación de la censura, advierte también que del estudio de la prueba testimonial se deduce inconsistencias en la narración hecha por los deponentes que llevan al grado de incertidumbre y, por lo mismo, a que se le reconozca al acusado el postulado de in dubio pro reo. Dicho de otra forma, la libelista no logra evidenciar el presunto error que invoca contra la sentencia de segunda instancia, olvidando que el fallo llega amparado a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la providencia se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al libelista derrumbar a través de las causales de casación y demostrando los yerros que le señala al juzgador.

Por manera que este cargo carece de la debida claridad y precisión, imponiéndose la inadmisión de la demanda. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12