pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2567 Aprobado Acta No. 61. Bogotá D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
En el proceso ordinario de trabajo seguido por Gerardo Sierra Barreneche frente a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “CAXDAC”, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 1988, confirmó la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del actor una pensión vitalicia de jubilación equivalente a $65.606.74, a partir del 15 de octubre de 1979.
Inconforme con este resultado, la parte vencida impugnó en casación la resolución de segundo grado para pedir que la Corte la infirme y, en sede de instancia, previa revocatoria de la del a quo, la absuelva de tal súplica. Para lograr su objetivo procesal presenta dos cargos en la órbita de la causal primera de casación, replicados por la contraparte (fls. 43 a 60) y que se estudian a continuación. Primer cargo: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto-ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 1º, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 32 de 1961; artículos 6°, 11 y 14 del Decreto 60 de 1973; artículos 8°, 9° y 10 del Decreto legislativo 1015 de 1966 (adoptado por el art. 13 de la Ley 32 de 1961); artículos 1°, 2° y 8º del Decreto 1053 de 1958; artículos 1° y 4° del Decreto 1030 de 1963; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1835 de 1981; artículo 194 (modificado por el art. 15 del Decreto 2351 de 1965), 259, 260, 269 (modificado por el art. 10 del Decreto 617 de 1954), 270, 271, 273, 356 c) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; en relación con los artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 38, 39 y 58 de los Estatutos de la Caja de Auxilios de y Prestaciones de Acdac ‘Caxdac’ aprobados por Resolución 2271 de 1957 de Minjusticia y con los artículos 177, 244, 245, 252, 272, 273, 276-2, y 277 del Código de Procedimiento Civil y 61, 145 del Código Procesal Laboral y artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y artículo 240 de la Ley 4ª de 1913 (C. de R. P. y M.) y artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación de las normas sustanciales se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida, pues con fundamento en ellas concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con cargo a la demandada, siendo así su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a la demandada de tal pedimento de la demanda.
“El quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que de manera ostensible aparecen en los autos: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó servicios a distintas empresas de Aviación Civil por más de 20 años. “2º. No dar por demostrado estándolo, que el actor ingresó a Caxdac (según inspección ocular) el 12 de mayo de 1961 se retiró el 7 de marzo de 1968; reingresó el 6 de noviembre de 1970 (reconociéndose el tiempo anterior desde 30 de octubre de 1964) y de reingreso 6 de noviembre de 1970 hasta el 15 de octubre de 1979, fecha de su retiro de Aerocóndor, o sean en total 18 años, 4 meses, y 29 días, pero que por afiliación a Aerocóndor (una sola empresa) sólo estuvo del 23 de marzo de 1966 al 15 de octubre de 1979, en total 13 años, 6 meses y 23 días.
“3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo afiliado a la demandada durante más de 20 años. “4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que es lo mismo estar afiliado a la demandada Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de Acdac que a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles persona jurídica diferente o sea un sindicato gremial a que se refiere el ordinal c) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que es lo mismo ser ‘socio’ de Caxdac (con derecho a prestaciones extra-legales) que ‘afiliado’ por pertenecer a empresas aportantes a Caxdac (con derecho a prestaciones legales). “6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que Caxdac recibió aportes de Aerocóndor durante todo el tiempo en que el actor prestó servicios a Aerocóndor.
“Los yerros apuntados se produjeron por la apreciación errónea de las pruebas. “Pruebas apreciadas erróneamente: “1°. Demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 1 a 4). “2°. Certificado del Ministerio de Justicia sobre reconocimiento como persona jurídica de ‘Caxdac’ por Resolución 2271 de 1957 de Minjusticia, y publicación en el D. O. número 29483 de 10 de septiembre de 1957.
“3°. Contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 15 y 16). “4°. Comunicación de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, del 24 de octubre de 1986, suscrita por el Capitán Edgar Vera Gómez, Secretario de esa Asociación (persona jurídica distinta de la demandada) (fl. 69). “5°. Inspección ocular o judicial (fls. 45 a 48).
“6°. Resolución de septiembre 17 de 1970 de Caxdac sobre el reintegro del actor (fls. 43 a 46), y anexos de la misma (fls. 53 a 57); confrontados en la inspección ocular. “7°. Comunicación de Aerocóndor sobre último salario devengado por el actor y su confrontación en inspección ocular (fl. 42). “8°. Estatutos de Caxdac, autenticados por el Ministerio de Justicia (fls. 71 a 11 y de éste al fl. 157).
“9°. Diario Oficial de 13 de agosto de 1981, Decreto 1935 de 1981 que fue incluido en el examen de la inspección judicial (fl. 160). “10. Copias autenticadas de la sentencia del Consejo de Estado y su declaración sobre nulidad parcial del artículo 11 del Decreto reglamentario 60 de 1973, providencias de fecha 24 de octubre de 1983 y 7 de diciembre de 1983 (fls. 161 a 173 vto.).
“Demostración del cargo: “1°. El artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto legislativo 617 de 1954 (art. 10) establece que ‘los operadores de radio, cable y similares, que presten sus servicios a los patronos de que trata este capítulo (Capítulo II - pensión de jubilación), tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo cualquiera que sea su edad’; y el artículo 270 del mismo Código establece que ‘lo dispuesto en el artículo anterior (269) se aplica a los aviadores de empresas comerciales’.
“2°. El artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que ‘los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos (subrayo) en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores (269 y 270) tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa’ (subrayo).
“3º. Las tres disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 se refieren a los patronos de que trata el Capítulo II del Título IX sobre prestaciones patronales especiales, y el artículo 260 fija los requisitos de capital y de que los servicios se prestan a una misma empresa para tener derecho el trabajador a la pensión de jubilación, los que también comprenden los casos especiales de los artículos 269, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo.
También es común a estos casos especiales la cuantía de la pensión ‘(75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicio’. Se elimina para los casos especiales de los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, el requisito de la edad, y se fija en 50 años la edad como requisito para la pensión, estando en servicio en la fecha en que se cumpla dicha edad, y además con 15 años continuos de servicio para el caso especial del artículo 271.
La continuidad se refiere a la profesión de que se trate y no al contrato de trabajo, conforme lo aclara el artículo 273 del mismo Código. “4º. Síguese de lo anterior que el actor para obtener el pago de la pensión jubilatoria por el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo debía demostrar en el juicio según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal Laboral, que había prestado servicios a una misma empresa y durante un tiempo de 20 años o más; según las pruebas correctamente apreciadas, el actor, sólo prestó servicios a Aerocóndor durante 13 años, 6 meses y 23 días, y ello se comprobó por confesión al hecho 1° de la demanda en su contestación, y se confirmó en la inspección ocular, por el tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1966 y el 15 de octubre de 1979 fecha del retiro de Aerocóndor.
A título de simple observación el tiempo de servicios, por ser inferior a 15 años, no le daría derecho siquiera a la pensión regulada en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que no se probó estar al servicio de Aerocóndor al momento de cumplir los 50 años. Lo anterior es importante de tener en cuenta como consideración de instancia, y además se anota que la pensión pedida en la demanda fue la de 20 años de servicio con cualquier edad.
“5º. El tiempo de 20 años de servicios a una misma empresa se repite, es condición del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y a él se remiten los artículos 269 y 270 ibidem, hecho que no se probó. Y no sirve la prueba del último salario de Aerocóndor, si no existe, por otra parte la prueba de los 20 años de servicios. “6º. En la misma inspección ocular se comprobó que el actor ingresó a Caxdac como ‘socio’ situación que lo colocaba en posibilidad de obtener prestaciones extra-legales (que no impetran en este proceso), conforme a la definición de ‘socio’ y a los derechos del mismo regulados en los artículos 4°-d), 5°-3, 16 y 22 de los Estatutos de Caxdac.
Esta vinculación como ‘socio’ duró (según el acta de inspección, fls. 45 a 48) del 12 de mayo de 1961 al 7 de marzo de 1968 en que aparece retirado y desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el retiro de Aerocóndor el 15 de octubre de 1979; se anota si que por Resolución de Caxdac de 17 de septiembre de 1970 se reconoció el tiempo anterior desde 31 de octubre de 1964, que está incluido en parte en la primera inscripción como socio (1° de noviembre de 1964 a 7 de marzo de 1968), por lo que se habilitó en realidad el tiempo del 8 de marzo de 1968 al 5 de noviembre de 1970; en estas circunstancias si aceptáramos en gracia de discusión que el ‘socio’ de Caxdac tiene derecho a la pensión de jubilación por el tiempo en que figure como tal, sólo tendría probados del 12 de mayo de 1961 al 30 de octubre de 1970 y del 6 de noviembre de 1970 (fecha de reingreso) al 15 de octubre de 1979 (fecha de retiro), 18 años, 4 meses y 29 días.
O sea que con esta hipótesis de confundir ‘socio’ (para prestaciones extralegales) con ‘afiliado’ (para prestaciones legales y entre ellas la pensión jubilatoria), tampoco tendría el actor veinte años de servicios, ni a una misma empresa, ni a varias empresas de Aviación Comercial. “7°. Pero en el confuso fallo del ad quem se toma al ‘afiliado’ como sinónimo de ‘socio’ de Caxdac claramente distinguidos en los artículos 4° y 5° de los estatutos (prestaciones legales ‘afiliado’ y prestaciones extralegales ‘socio’).
“8°. Más aún, incurre el Tribunal sentenciador en el más ostensible error de hecho que se denuncia en el cargo, pues confunde aún más el carácter de ‘socio’ de ‘Caxdac’ (Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac) (persona jurídica reconocida por el Minjusticia según documento del fl. 11) y que es la parte demandada en este proceso con ‘Acdac’ (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles) persona extraña al juicio (es decir un tercero), que es sindicato gremial de los Aviadores; el error consiste en darle valor para probar tiempo de servicios para pensión de jubilación a la información (no ratificada en declaración por el Secretario de la Asociación) sobre tiempo de ‘socio’ en dicha asociación sindical, para concluir que como aparece del documento del folio 69 el actor estuvo como socio en la demanda desde el 27 de agosto de 1959, hasta el 22 de octubre de 1985, y de allí deduce que le sobró tiempo de servicios.
Agrega el ad quem que esta prueba tiene pleno valor por provenir de la parte demandada; semejante error al confundir a ‘Caxdac’ (parte demandada) con ‘Acdac’ (tercero) lleva el fallador a la conclusión absurda por todos los aspectos tratados, de que ‘Caxdac’ está obligada a pagar una pensión con acumulación de tiempo como socio a un sindicato de gremio para lo cual sólo se requiere ser ‘piloto’, o ‘Aviador Civil’, cosa distinta de prestar servicios a una misma empresa de aviación civil por 20 años que es el requisito exigido por los artículos 260 y 270 Código Sustantivo del Trabajo.
“9°. Pero de dónde resulta la obligación de la Caja demandada ‘Caxdac’ de pagar pensiones de jubilación que corresponde en principio a la misma empresa a la cual se ha prestado servicios por 20 años? El Decreto legislativo 1015 de 1966 establece en sus artículos 8°, 9° y 10 que una ‘entidad privada’ que se establezca, como Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, irá asumiendo las prestaciones sociales que por ley corresponden a cargo de las empresas de Aviación y en favor de los Aviadores Civiles y que en el momento en que las ‘vaya asumiendo de acuerdo con sus propios reglamentos’ ‘dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas’ y que cuando ‘asuma el pago de cualquiera de las prestaciones sociales’ ‘contribuirá con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y condiciones que determine el Gobierno’.
Es decir que: Los ‘aportes’ de las empresas constituyen requisito para la causación de las pensiones a cargo de la Caja; de lo contrario el ‘riesgo’ no se ha asumido y la obligación sigue a cargo de las ‘empresas de aviación’ pues estas no quedan liberadas si, por otra parte, no cumplen con la obligación señalada en el artículo 10 del Decreto citado; el trabajador no pierde el derecho, pues sigue la obligación radicada en la misma empresa a la cual le ha prestado sus servicios como Aviador.
El Decreto 1053 de 1958 reglamentó el artículo 10 aludido y fijó la forma de liquidar aportes. “10. Más tarde la Ley 32 de 1961 y su Decreto reglamentario 60 de 1973, fijaron el procedimiento para que según estudios actuariales el Gobierno determinaría los aportes con que contribuirían a la Caja las empresas de aviación. Ratifica el artículo 2° de esta ley que la Caja irá asumiendo el pago de las prestaciones.
“11. El artículo 3° de la Ley 32 de 1961 constituye la norma fundamental para definir la obligación de la Caja de pagar pensiones que en principio corresponde a la respectiva empresa; dice textualmente la norma: “ ‘Artículo 3°. En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley (junio 28 de 1961) los patronos o empresas de Aviación Civil que cubran aportes fijados por el Gobierno (subrayo), quedan exentos de pagar a los Aviadores y Navegantes Civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo (o sea la de los arts. 260, 270 y 271 de dicho Código) y su abono lo asume la ((Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac)), sujeto en favor de los patronos o compañías de Aviación Civil a los descuentos por concepto de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales (este descuento fue eliminado por el art. 20 del Decreto 2351 de 1965)’.
“12. Síguese de lo anterior que la pensión de jubilación debe ser la misma reglamentada en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir por servicios prestados durante 20 años en una misma empresa, para el caso sub judice, y sujeta a que la empresa respectiva pague sus aportes legales; en este asunto se demostró en la inspección judicial (fls. 45 a 48) que el 22 de agosto de 1979, casi dos meses antes del retiro del actor de Aerocóndor, la empresa dejó de pagar los aportes y que tenía un déficit cuantioso con ‘Caxdac’ según lo señaló el Decreto 1835 de 1981, publicado en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1981 (fl. 160).
De acuerdo con lo anterior, ni siquiera Aerocóndor aportó a ‘Caxdac’ durante todos los 13 años, 6 meses y 23 días en que el actor prestó sus servicios hasta el 15 de octubre de 1979, pues el 22 de agosto de 1979 suspendió los pagos respectivos. “13. En ningún momento la parte actora probó el tiempo de servicios que el actor en su demanda dice haber prestado a ‘Taxader’ y a ‘Tass’, pues aún en gracia de discusión de que fueran varias las empresas aportantes para obtener el derecho a la jubilación de Caxdac, al no probarse dicho tiempo de servicios, no puede afirmarse que estos suplen la parte que dejó de pagar Aerocóndor, pues como lo vimos en el peor de los casos el actor supuestamente habría prestado tales servicios, por tiempo de 18 años, 4 meses y 29 días, y esto último con la tesis (que el suscrito rechaza) de que es lo mismo ser ‘socio’ de Caxdac, que haber prestado servicios a ‘empresas aportantes’.
“14. El artículo 11 del Decreto reglamentario 60 de 1973, establecía que los pilotos ‘tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos 20 años de servicio (se subraya) aunque estos se hayan prestado a empresas aportantes’. “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes, que a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo (o sea por veinte años) a la financiación de ‘CAXDAC’ (mayúsculas, subrayas y paréntesis del suscrito).
La parte en mayúsculas subrayadas fue anulada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 24 de octubre de 1983, aclarada por providencia del 7 de diciembre de 1983. Al estimar esta prueba el ad quem dice que la parte fundamental del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, reglamentario de la Ley 32 de 1961, quedó sin anular porque siempre habla de ‘empresas aportantes’.
El error es manifiesto pues lo que anuló el Consejo de Estado fue la parte pertinente de la posible acumulación de tiempo de servicios en ‘empresas aportantes diferentes’ para completar los 20 años, lo que era ilegal a todas luces cuando el artículo 3º de la Ley 32 de 1961, que reglamentaba, se refiere a la pensión de jubilación del Código, es decir la que se puede obtener con 20 años de servicios a una misma empresa.
La ilegalidad del artículo 11 del Decreto está en permitir servicios a diferentes empresas. El resto del artículo debe ser interpretado en consonancia con la sentencia (fls. 161 a 173 vto.) cuando habla en plural de ‘empresas aportantes’ pero no para exigir servicios a diferentes empresas sino para exigir que sean ‘aportantes’ durante todo el tiempo de los 20 años, o sea que es requisito aportar durante los 20 años porque sino se cumple esa obligación ‘Caxdac’ no está obligada a pagar la pensión, pues la ley exige tanto que haya obligaciones tanto de las empresas como de la Caja y sólo cuando la empresa ha cumplido con el aporte por 20 años la Caja empieza a pagar la pensión vitalicia al piloto (con cualquier edad) y con sustitución pensional, para sus beneficiarios.
“Para mejor claridad me permito transcribir, dada su importancia y la equivocada apreciación que de ella hace el ad quem, la parte pertinente de la sentencia del Consejo de Estado, que por ser acción de simple nulidad produce efecto para todos, y es inaplicable la norma después de la declaratoria de nulidad; además el juzgador puede dejarla de aplicar cuando es violatoria de la ley, como es en este caso según los artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la Ley 5ª de 1913; dice el Consejo de Estado: “ ‘La norma reglamentaria dispone: “‘Artículo 11.
Los pilotos, copilotos, o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte años de servicios, aunque estos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes, que a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de CAXDAC’ (Se subraya la parte acusada).
“La norma reglamentada expresa en su artículo 3°: “ ‘En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley, los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto, en favor de los patronos a compañías de aviación civil, a los descuentos por concepto de anticipo de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales’ (Se subraya la parte en que surge la contradicción).
“ ‘Sin mayor esfuerzo mental se puede observar como la disposición reglamentaria contempla una posibilidad que no está prevista en la norma del Código Sustantivo del Trabajo que define la pensión de jubilación en sus elementos esenciales: El que los servicios puedan prestarse a empresas diferentes. Y no está precisamente la hipótesis prevista en la norma reglamentada, la cual, como se viene diciendo, se refiere a la pensión de jubilación ((establecida en el Código Sustantivo del Trabajo))’.
“ ‘Ahora bien, como acertadamente se expresa en el concepto fiscal, no corresponde al Gobierno, en ejercicio de la función reglamentaria, variar el régimen prestacional existente, máxime cuando esa función tiene por objeto natural y propio el hacer operativa la norma reglamentada. Y es que evidentemente con la frase ((aunque estos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes)) se varía el régimen prestacional existente en lo que respecta a la pensión de jubilación. Al reglamentarse su reconocimiento, debe respetársele su identidad, aquella que le confiere el Código Sustantivo del Trabajo’.
“ ‘No se trata de una figura prestacional diferente: Muy al contrario, es la misma que trae el Código Sustantivo del Trabajo, el que, por contera, resulta quebrantado. Así pues, darle características de una estructuración diferente es desconocer la norma jerárquica superior que la define. Y no es válida la alegación de que el Decreto 60 de 1973 no está reglamentado el Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo tanto, no cabría la confrontación entre aquél y éste.
Basta que el reglamento sea contrario al orden jerárquico superior para que, por este solo hecho, sea repudiable. Más aún, ese orden jerárquico superior está en la línea de la normación que se reglamenta’. “ ‘En tal virtud no se puede quedar duda alguna de que el Decreto reglamentario consagra una pensión de jubilación que se obtiene por servicios prestados, durante 20 años, a ((empresas aportantes diferentes)), sin que la ley reglamentaria haya contemplado tal posibilidad’”.
SE CONSIDERA Ley 32 de 1961 al exonerar a las empresas de aviación civil de pagar a los “aviadores y navegantes” a su servicio, la pensión de jubilación establecida en el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo y delegar en Caxdac el cubrimiento de esta prestación, dispuso que dicha entidad asumiera tal carga “de acuerdo con sus propios reglamentos”.
Consecuentemente el artículo 9° de los Estatutos de la mencionada Caja de Auxilios consagró, en lo pertinente, que el reconocimiento de la jubilación procedería “cuando el afiliado, cualquiera que sea su edad, haya prestado sus servicios durante 20 años, continuos o discontinuos, en una o varias empresas aportantes, siempre que estas a su turno hayan contribuido efectivamente con sus aportes y por el mismo tiempo para el pago de esta prestación”, o, en su defecto, “cuando el afiliado haya trabajado en una misma empresa aportante durante no menos de quince años continuos, al llegar a los 50 años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la respectiva empresa”.
Así las cosas el examen del ataque formulado contra la sentencia sub examine se orienta a verificar si de las pruebas de que hizo mérito el Tribunal y que acusa el recurrente de erróneamente apreciadas, se deducen los supuestos fácticos establecidos por las reglas estatutarias supraescritas a efectos de establecer si el sentenciador incurrió en los errores de hecho denunciados al fulminar la condena cuya revocatoria se suplica en el alcance de la impugnación. Veamos: 1.
La diligencia de inspección judicial (fls. 45 a 48) registra que las empresas de aviación Taxader, Tass y Aerocóndor fueron aportantes de Caxdac hasta los años de 1964, 1976 y 1979 respectivamente, sin que haya quedado evidenciado que contribuyeran con sus aportes durante los 20 años que exige el artículo 9° de los Estatutos de la Caja. Tampoco se acredita mediante tal medio instructorio que Sierra Barreneche hubiera servido como piloto o navegante a las aerolíneas aludidas durante el mismo tiempo, presupuestos indispensables para estimar que se encuentran reunidos los requisitos que dan lugar al reconocimiento de la jubilación deprecada por el actor. 2.
El ad quem arriba a la conclusión de que el demandante laboró para las empresas aportantes referidas durante más de 20 años, apoyado en el oficio de folio 69 que suscribe el secretario general de Acdac, certificando su afiliación a dicha asociación profesional por tiempo superior a ese período, instrumento que, por una parte, prueba un hecho distinto al de trabajar en una empresa comercial de aviación civil y, por la otra, no es cierto que posea fuerza de convicción de un documento auténtico, puesto que, como bien lo anota la censura, Acdac y Caxdac son entes diferentes y con personalidad jurídica autónomas, en cuya virtud la declaración escrita que la primera consignó a través del mentado oficio tiene el carácter del documento emanado de tercero solamente apreciable si hubiera sido ratificado por su signatario con las formalidades establecidas para los testimonios extraproceso, conforme lo ordenan los artículos 229 y 227 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Las restantes pruebas singularizadas ratifican las aserciones anteriores y especialmente, la confesión contenida en el hecho primero de la demanda inicial aceptando como cierto por la demandada, demuestra que el demandante prestó servicios en calidad de aviador civil a la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia S. A. “Aerocóndor” desde el 23 de marzo de 1966 hasta el 15 de octubre de 1979, esto es, por tiempo inferior a 15 años, de lo cual se colige que tampoco reúne el promotor del litigio las condiciones de hecho que demanda la segunda hipótesis de la norma estatutaria arriba transcrita, para hacerse acreedor de la pensión que se origina de la prestación del servicio durante 15 años continuos a una misma empresa de aviación comercial aportante de Caxdac.
De este análisis se estructuran los desatinos probatorios de que se acusa a la sentencia impugnada y por la misma causa queda demostrado que fueron violadas, por aplicación indebida, las disposiciones legales citadas en la acusación. El cargo prospera y ello conduce a la infirmación del fallo del Tribunal sin que sea menester estudiar el segundo ataque en razón a que el triunfo de éste logra el cometido procesal de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac” de las súplicas contenidas en la demanda inicial.
Sin costas en el recurso y en la segunda instancia. Las de primera son de cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria