CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 25669 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25669 Acta N° 91 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO ORDÓÑEZ CHAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el CONSORCIO DE SERVICIOS LATINOAMERICANOS DE MANTENIMIENTO –SERLAM-.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ARMANDO ORDÓÑEZ CHAVARRO demandó a la citada empresa y solidariamente a la Occidental de Colombia Inc., con el fin de que se declarara que entre él y el Consorcio de Servicios Latinoamericanos de Mantenimiento – SERLAM, existió una relación de carácter laboral, que finalizó por decisión unilateral e injusta del patrono, por no existir suspensión autorizada por el Ministerio de Trabajo en la declaratoria de fuerza mayor.
En consecuencia, fueran condenadas al pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el 30 de abril de 2002 conforme al otrosí que prorrogó la vigencia del contrato hasta esa fecha. Así mismo, pidió indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales entre el 6 y el 30 de abril de 2002. Como apoyo de su petición indicó que las sociedades inicialmente demandadas fueron contratistas entre sí, para la ejecución de trabajos relacionados con la exploración y explotación del petróleo en el Complejo Petrolero de Caño Limón Arauca.
Estuvo vinculado al Consorcio SERLAM, a través de contrato a término fijo inferior a un año. El 1° de abril de 2002 se suscribió un otrosí al contrato que venía desarrollando, para prorrogarlo hasta el 30 de abril de 2002. La empleadora adujo fuerza mayor para dar por finalizado en contrato, sin que mediara acuerdo con el trabajador o autorización por parte del Ministerio de Trabajo debido a imprevistos.
Además, no canceló salarios ni prestaciones por el lapso que va del 6 al 30 de abril de 2002. (Fls. 3 a 7). El actor posteriormente desistió de la demanda contra la Occidental de Colombia Inc., lo cual fue aceptado por el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2003 (fl. 23). 2.- En la contestación del libelo el Consorcio demandado aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que cuando el contrato laboral se encontraba en ejecución en virtud de la prórroga pactada en el otrosí suscrito el 1° de abril de 2002, los grupos armados subversivos que operan en la región decretaron un paro armado a partir del 5 de abril de ese año, que hacía imposible el tránsito por la carretera que de Arauca conduce al complejo petrolero de Caño Limón, hecho notorio en la zona y que constituye fuerza mayor que impidió continuar con la ejecución del contrato, lo que dio lugar a la suspensión del mismo, con los efectos previstos en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Vencido el término pactado en el otrosí, la empresa liquidó el contrato y canceló al trabajador sus derechos laborales. Como excepciones propuso las de fuerza mayor generadora de suspensión del contrato de trabajo, realidad contractual, pago, buena fe y cobro de lo no debido. (Fls. 33 a 41). 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo de 30 de junio de 2004, absolvió al Consorcio demandado de todos los cargos elevados en su contra y condenó en costas al demandante (fls. 173 a 182).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que mediante fallo de 30 de septiembre de 2004, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que se encontraba demostrado en el proceso que entre el actor y el Consorcio de Servicios Latinoamericanos de Mantenimiento, existió un contrato individual de trabajo a término fijo por un periodo de 30 días suscrito el 30 de enero de 2002, el cual fue prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes por un lapso similar, durante los meses de marzo y abril.
Agregó el sentenciador que el patrono no tenía la obligación de comunicar por escrito al trabajador la terminación del contrato de trabajo, pues en tratándose de la modalidad a término fijo por un término igual o inferior a treinta días, no se requiere preaviso alguno para su terminación de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1127 de 1991.
Ante la ausencia de una tercera prórroga en la forma indicada en el numeral 2° del artículo 46 del C. S. del T., la expiración del plazo fijo pactado pone fin a la relación laboral por ministerio de la ley. Posteriormente, el Tribunal entra a analizar si los hechos alegados por la Empresa demandada para suspender el contrato de trabajo del demandante, se ajustaban a la definición legal de fuerza mayor en los términos del numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye con fundamento en las declaraciones de las partes y de varios testigos, que a partir del 5 de abril de 2004 (sic), un grupo subversivo que opera en esa región decretó un paro armado y prohibió el tránsito por la carretera que conduce al campo petrolífero de Caño Limón, lo que generó la imposibilidad de prestar el servicio de transporte a varios trabajadores, entre ellos el actor, y conducirlos a su sitio de trabajo.
Esos hechos presentaron las características de irresistibilidad, imprescindibilidad e inimputabilidad exigidas para la configuración de la causal 1° contemplada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, para proceder a la suspensión del contrato del demandante. Por último señala el Juzgador de segundo grado, que la citada disposición, no exige como requisito para la configuración de la causal de suspensión provocada por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito, el cumplimiento por parte del empleador del aviso al Ministerio de la Protección Social o autorización por parte de esa entidad.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica del Consorcio demandado. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la revocatoria de la del Juzgador A quo, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y el recurso que a ésta le diera el demandante y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 53 de la Constitución Política, 51 del Código Sustantivo del Trabajo VIOLACIÓN, que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el de los (sic) artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio”.
Los errores de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: 1.- “Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, a la suspensión del contrato de trabajo. 2.- “se trataba de un contrato escrito que para su terminación requería información por escrito para su terminación o en el remoto caso suspensión, que no existió en la realidad suspensión del contrato ejecutado por el Consorcio SERLAM”.
Señala el recurrente como erróneamente apreciadas la demanda y su réplica. En la demostración se aduce que “el juzgador violó el artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial y el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de “ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 228 de la Constitución Política”. En la sustentación se refiere el censor a que existen requisitos para que un hecho pueda ser calificado como de caso fortuito o fuerza mayor, entre ellos la característica de ser imprevisible e irresistible.
Y en este caso “el contrato siguió su ejecución; además de resaltar que en ningún momento el paro se llevó a cabo como se afirma en el área de Caño Limón”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Habida cuenta de las innumerables fallas de técnica que presentan los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, que los hacen inestimables, la Corte procederá a su estudio conjunto, sin perjuicio de indicar en cada caso los yerros en que incurrió la censura.
Se caracterizan las acusaciones por la falta de coherencia en la argumentación, limitándose el censor a exponer una serie de ideas deshilvanadas, que no permiten ver con claridad las deficiencias fácticas o jurídicas que le atribuye a la sentencia, la cual no puede olvidarse, viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. El cargo primero resulta contradictorio, porque se dice orientado por la vía fáctica, y sin embargo se acude a una modalidad de violación propia del sendero jurídico, como lo es la infracción directa.
Así mismo, en los que indica el impugnante como errores de hecho, involucra aspectos jurídicos como el relacionado con los requisitos legales para la terminación de los contratos de trabajo que consten por escrito y para la suspensión de los mismos. Denuncia como erróneamente apreciadas únicamente la demanda primigenia y su respuesta, sin precisar dónde exactamente estuvo el yerro de apreciación en relación con esas piezas procesales; pero si se entendiera que lo que quiso dejar en evidencia el censor, fue que la suspensión del contrato de trabajo no fue objeto de controversia entre las partes, esto carece totalmente de asidero, pues la lectura más desprevenida de la demanda y de la contestación, pone de relieve que fue ese el núcleo de la contienda, lo que denota falta de juicio en la crítica a la sentencia. En la segunda acusación se denuncia la infracción directa del numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando fue la norma a la que precisamente acudió el Tribunal para apoyar su decisión de absolver a la empresa demandada de las pretensiones salariales y de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 6 y el 30 de abril de 2002, al encontrar que se dio la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor en los términos de la citada disposición. Además, se citan en la proposición jurídica preceptos superiores, cuando la Sala ha enseñado que los principios y derechos que ellos consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que en forma específica contemplan los derechos reclamados, y sobre las cuales debe fundarse el cargo en casación. Por último, apela el recurrente a argumentaciones fácticas cuando aduce que “en ningún momento el paro se llevó a cabo como se afirma en el área de Caño Limón”, cuando sabido es que en un cargo orientado por la vía directa, la discusión debe mantenerse en el plano estrictamente jurídico, con exclusión de cualquier debate atinente a cuestiones de valoración probatoria o de hechos del proceso, pues éstos se dan por admitidos en la forma en que los encuentra demostrados el Juzgador en la sentencia que se acusa por razones de puro derecho.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores, se desestiman las acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas, dado que se tiene por no presentada la oposición de la Occidental de Colombia Inc., a la cual se le corrió traslado por error, pues ya no era parte ante el desistimiento aceptado de la demanda en lo tocante a su convocatoria a proceso en solidaridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso promovido por ARMANDO ORDÓÑEZ CHAVARRO contra el CONSORCIO DE SERVICIOS LATINOAMERICANOS DE MANTENIMIENTO –SERLAM-.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria