Micelio
25668(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 25.668 JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 77 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno del recurso de “SUPLICA” interpuesto por el defensor, en contra del auto fechado 27 de junio último, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación que él mismo presentara. A N T E C E D E N T E S La Sala, a través del auto aludido, inadmitió la demanda de casación presentada por abogado Manuel G. Méndez P., en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, por cuanto el cargo planteado estaba dirigido a presentar una situación a favor de un tercero incidental, por presunta vulneración de garantías de éste, con lo cual resultaba evidente la falta de legitimación de parte del profesional del derecho, aunado a que en la censura no se planteó de modo alguno agravio concreto inferido al procesado OSORIO MENDOZA.

Ahora, el mismo togado ha presentado escrito mediante el cual dice interponer “RECURSO DE SUPLICA”, contra la citada decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta a la cual se ha de acudir por la remisión contemplada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, afirma, él era el apoderado del tercero incidentante, poder que había reasumido al momento de “interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION”, como lo señaló “taxativamente en el escrito presentado ante la secretaría del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”, por lo que “no existe ninguna razón valedera” para afirmarse que carece de legitimidad.

C O N S I D E R A C I O N E S Contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación “no procede recurso alguno”, como se consignó en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, mucho menos el de “SUPLICA”, que es el argüido por el abogado Manuel G. Méndez P., ni siquiera a raíz de lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando es cierto que el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 establece el principio de remisión, también lo es que ello solamente resulta procedente cuando en el procedimiento penal no está regulada expresamente la situación, lo que aquí no ocurre, por cuanto, como se desprende del contenido de los artículos 187, inciso segundo, y 213 de la Ley 600 de 2000, contra el auto inadmisorio de la demanda de casación “no procede recurso alguno”, como ya se dijo, motivo por el cual no se puede acudir a las normas procesales civiles para incluir un recurso no contemplado en el ámbito penal.

De otro lado, no se ajusta a la realidad la afirmación del abogado en cuanto que de manera expresa adujo al momento de interponer el recurso excepcional de casación que lo hacía en nombre y representación del tercero incidental, para lo cual reasumía el poder que le había sido conferido, por cuanto en el aludido documento lo que dijo en forma clara y precisa fue que “como defensor del procesado” reasumía “el mandato conferido”, por lo que, encontrándose dentro del término legal, interponía “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”, de ahí que por eso la Magistrada Ponente señalara, con acierto, que concedía el recurso “Teniendo en cuenta que el doctor Manuel G. Méndez P. reasume el mandato conferido por el procesado José Ricardo Osorio Mendoza” y el mismo (recurso) había sido interpuesto “en término”.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, acontece que en la demanda respectiva el propio abogado escribió: “MANUEL G. MENDEZ P., defensor del procesado de la referencia, encontrándose dentro del término legal, comedidamente presento DEMANDA DE CASACIÓN contra la sentencia de Segunda Instancia…” (subrayado no original) En tales condiciones resulta evidente la improcedencia del recurso de “SUPLICA” y que el togado actuó fue como defensor del procesado y no como apoderado del tercero incidentante, por lo que lo conducente es remitir el expediente a la oficina de origen.

Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria