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25668(27-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 25668 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25668 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNA ESTHER VILLABA HODWARKER, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Fondo para que se le reajuste la prima de servicio del segundo semestre de los años 1989 y 1991, reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, reajuste del último salario promedio, salarios moratorios, reajuste de prima de antigüedad proporcional, reajuste de cesantías y pensión, agencias en derecho, costas, extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el día 10 de agosto de 1977 hasta el día 26 de diciembre de 1993. Su último cargo fue el de Secretaria III. Agrega que al momento de su retiro estaba sindicalizada y gozaba de los beneficios y derechos convencionales. En el mes de agosto de 1991 recibió la suma de $177.627,05 por concepto de un retroactivo y $23.773,25 por prima de servicios, sumas que a pesar de constituir factor salarial no se tuvieron en cuenta para liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991, y además le descontaron lo recibido.

Igual sucedió con un retroactivo en el segundo semestre del año 1989. Como consecuencia de lo anterior se redujo el valor de lo recibido por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, salarios, prima de antigüedad, cesantías, pensión y lógicamente incurrió en la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T. Agotó la vía gubernativa.

La demanda se dio por no contestada, en atención a que el poder conferido por el ente demandado no cumplía con las exigencias legales. Mediante sentencia del 29 de agosto del 1997 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $69.036,59 por concepto de retroactivo año 1991, reajuste prima de antigüedad, reajuste prima de servicio proporcional y cesantías proporcional.

Por concepto de reajuste de la pensión mensual de jubilación a razón de $1.628,79 mensuales a partir del día 1 de enero de 1994, más los reajustes de ley. Y a título de salarios moratorios la suma de $56.637,44 diarios a partir del día 11 de marzo de 1994 y hasta cuando se verifique el pago total del crédito laboral. No impuso costas y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 27 de enero del 2004, revocó los ordinales primero y segundo del fallo proferido por el Juzgado. Modificó el ordinal cuarto de la misma sentencia para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Confirmó el ordinal tercero y no impuso costas en la segunda instancia. Declaró nulo lo actuado con posterioridad al fallo de primera instancia. Consideró, el Tribunal, que los derechos impetrados por la actora son convencionales, pero la copia aportada al proceso no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna.

Agrega, que la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no estaba autorizada para autenticar la copia, pues para esa época solo podía hacerlo la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 27 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario de la referencia. En sede de instancia, solicito a la misma colegiatura que confirme la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 1997, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.- Los motivos de Casación. Invoco como causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos. · Cargo primero. Se acusa la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 27 de enero de 2004, de incurrir en el yerro descrito en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998. · Desarrollo del cargo.

Quiero precisar a la Sala, que en este punto, no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas. Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: 1.- Cuando al tribunal al momento de aplicar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le resto valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando su carácter solemne, le otorgo a dicha preceptiva un efecto que en verdad no tiene, veamos porque: Al analizar la norma consagrada en el artículo 469 del C. S. T., encontramos lo siguiente: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.

Por otro lado, debe precisarse lo siguiente: a).- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. De acuerdo con este propósito, la norma consagrada en el artículo 25 del precitado decreto, dispuso lo siguiente: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” Habrá de tenerse presente, que dicho decreto tuvo una vigencia de 42 meses, los cuales comenzaron a contarse desde el día 25 de noviembre de 1991. b).- Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas en la ley 190 de 1995, dictó el decreto ley 2150 de 1995, por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial.

Entre otras, se destaca a norma consagrada en su artículo 1°., en donde se prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente. La norma comentada señaló lo siguiente: Artículo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. - A las entidades que integran la Administración Pública le está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Como se observa, el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales. Además resulta obvio, que por ser el decreto 2651 una disposición condicionada en el tiempo, lo razonable es que su filosofía no feneciera por el transcurso del mismo.

Así las cosas, la norma consagrada en el artículo 1 del decreto 2150 de 1995, no hizo cosa distinta, que darle permanencia a la preceptiva comentada en el literal b) de esta argumentación. c).- Luego, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para expedición de los precitados decretos, dictó la ley 446 de 1998. en donde se reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos.1 Dentro de estas disposiciones, se distingue el artículo 11 que consagra: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros d),- Finalmente, el mismo legislador al expedir la ley 712 de 2001, al adicionar el artículo 54 consagró la siguiente disposición: Valor probatorio de algunas copias.- se reputará auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: ( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

( ) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2°, 3°4°y5° también se reputará auténticas. Así las cosas., debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.

Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos. 4.- Al mismo tiempo, conviene tener presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, conviene indicar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio de al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que la convención colectiva de trabajo le atribuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morijerar de alguna manera el rigorismo que se venia ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998 y con ella los artículos 10 y 11 no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido obviamente el de trabajo” ( ) En este orden se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo si se aporta a un proceso en copia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente contenga constancia o el sello, dentro del término de 15 días siguientes a su firma previsto en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” ( ) De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, contiene el sello que da fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.

De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saben que se celebró por escrito, que extendió en número de ejemplares iguales al de las partes, y que una copia más se deposité dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo -” “Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca ‘la nota de su deposito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio puesto que la misma aparece remitida por al oficina de la Jefe de División de Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además el último folio firmó y estampó un sello autenticando y dando fe de que correspondía al original, amen de que en la misma aparece un sello de deposito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 del mismo mes y año.” 5.- En lo que tiene que ver los desaciertos en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, relacionados con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considero que los yerros hermenéuticos son claros y ostensibles.

En este marco, conviene señalar los siguientes aspectos: El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.

Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el articulo 320 del C. P. y M, prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento.

Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notado sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares” A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Por lo precedentemente expuesto, el cargo tiene vocación de prosperidad.” (Folios 12 a 18 del cuaderno de la Corte). “ - Cargo segundo. La sentencia acusada en este proceso, viola indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en error de hecho que surge de la indebida valoración de la Convención Colectiva del Trabajo al no tenerla como documento auténtico, estándolo, toda vez que ésta se autenticó ante la autoridad competente, quien además certificó en debida forma su depósito.

Los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no aportó la Convención Colectiva de Trabajo en legal forma, esto es, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el actor aportó la Convención Colectiva de Trabajo en los términos señalados en el artículo 469 del C. S., del T., esto es, autenticada ante el funcionario competente.

La prueba que no fue evaluada en debida forma por el tribunal se encuentra aportada en el cuaderno principal a folio 38 a 106, se señala expresamente que la Convención Colectiva fue aportada por el demandante debidamente notificada y con constancia de su depósito. · Desarrollo del Cargo. El tribunal de segunda instancia, incurrió en un error de hecho al apreciar mal la Convención Colectiva y fundamentó entre otras razones su decisión en estimar que “el texto contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo aportada en fotocopia simple carente de autenticidad, fue tomada de otra fotocopia como a simple vista se aprecia”.

Sin embargo, de la misma constancia que dejó el juzgado de conocimiento en la segunda audiencia de trámite (folio 1688) se da fe de todo lo contrario; es decir, que el documento contentivo de la convención fue aportado en legal forma y con la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del C. C. T. En estas circunstancias, el juzgador aplicó indebidamente los artículos 467 y 469, toda vez que quien autenticó y certificó la constancia traída a autos, es un funcionario orgánico y funcionalmente competente para hacerlo y por lo tanto, goza de presunción de legalidad.

Sobre el particular, basta recordar que la sala que hoy conoce de éste asunto, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2003, señaló frente a un asunto similar al presente el desacierto del tribunal al restarle validez a la Convención Colectiva del Trabajo, Por lo brevemente expuesto, estimo que el cargo tiene vocación de prosperidad.” (Folios 18, 19 y 20 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los cargos se formulan por vías distintas y contra diferentes normas, la Sala procede a sus estudio de manera conjunta pues ambos persiguen el mismo fin. El aspecto fundamental que abordan los cargos hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso en favor del demandante a retroactivo año 1991, reajuste prima de antigüedad y prima de servicios proporcional, reajuste de cesantías proporcionales, y reajuste de la pensión y salarios moratorios.

Sostiene el juez a quo que “Al observar la tarjeta de control de salario para el año 1991 segundo semestre, en efecto observamos, que para el mes de Agosto se liquidó un retroactivo y prima por ese concepto el que luego de sumarse fue descontado al liquidar la prima de ese segundo semestre.” (Folio 110 del cuaderno del Juzgado). Pero al examinar dicha tarjeta, visible a folio 34, se encuentra lo siguiente: 1-.

Es cierto que en el mes de agosto, consta a manuscrito “Retroactivo” y en frente la cifra de 177.627,05, bajo la columna de salario. 2-. Bajo la columna de “días” aparecen las letras “PS” y a continuación, bajo la columna de viáticos, la cifra de 23.773.25. 3-. En la columna “Total”, figuran las cifras 35.040,50 – 42.749.50 y 177.627.05. 4-.

Al final, en el extremo inferior derecho, bajo la columna “Observaciones” constan las cifras 213.413.33 y 48.393.50. De lo anterior se desprende que no existe prueba que las letras “PS”, signifique prima de servicios, como tampoco que el retroactivo fue descontado al liquidar la prima de ese segundo semestre. Por el contrario, la suma final de 213.413.33 es superior a la que dedujo el Juzgado de $118.023,45, y por ninguna parte aparece la cifra de $94.250,20 que según el fallador de primera instancia fue la suma que canceló la empresa.

Además el retroactivo del año 1991 no fue solicitado en la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de las cesantías y de la pensión de jubilación, dependería de las reliquidaciones analizadas en precedencia, las cuales como se vio no serían procedentes, la Corte tampoco podría acceder a incrementar las primeras, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.

Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de enero de 2004, en el proceso seguido por ERNA ESTHER VILLALBA HODWARKER contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria