Micelio
25667(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS República de Colombia CASACIÓN 25667 JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 25667 JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 25667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 102 Bogotá, D. C.,junio veinte (20) de dos mil siete (2007).

VISTOS Rendido el concepto de rigor por parte del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la Sala decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede el 19 de agosto de 2005, por cuyo medio condenó al aludido y a Héctor Caamaño Carvajal, a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El 7 de junio de 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, cuatro individuos arribaron a la finca La Capuchina del municipio de Rionegro (S.), lugar donde amenazaron con armas de fuego, amordazaron y retuvieron en uno de los cuartos de la vivienda a todos los allí residentes, a la par que realizaron en el patio trasero actos de tocamiento en los senos y la vagina de una menor (a quien habían atado a un árbol, precisa la Sala) sin quitarle la ropa, para después huir con la suma de $200.000 y los muebles hurtados.

Sin embargo, tres de ellos fueron aprehendidos a las 00:10 horas del día siguiente, cuando se desplazaban en el vehículo Chevrolet de placas IDA 769, siendo identificados como Héctor Caamaño Carvajal, José Tiberio Alvarado Tarazona y Walter López” 2. La Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Héctor Caamaño Carvajal, JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA y Wálter López, a quienes les definió la situación jurídica el 14 de junio de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado. 3.

Inmediatamente después de cerrarse la etapa instructiva, los procesados aportaron constancia de haber indemnizado los perjuicios ocasionados, a la vez que manifestaron su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. El 6 de julio de 2005, el fiscal dispuso la libertad provisional de los aludidos y el 11 siguiente celebró la respectiva diligencia de formulación y aceptación de cargos, a la cual solamente acudieron Héctor Caamaño Carvajal y JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA, quienes con la presencia de su defensor aceptaron la responsabilidad respecto de los ilícitos de hurto calificado y agravado, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.

Finalmente, el 19 de agosto de 2005 se profirió fallo, por cuyo medio Héctor Caamaño Carvajal y JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA fueron condenados a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en busca de obtener, por favorabilidad, rebaja de pena en un 50%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 6.

Contra el fallo de segundo grado, confirmatorio del de primera instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación a nombre únicamente de JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA, allegando la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal dos cargos, ambos por violar directamente la ley sustancial, el primero por “ exclusión evidente” del artículo 40 del estatuto procesal penal y el segundo por “ exclusión evidente” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En el primer cargo sostiene que resulta vulneratorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que quien se acoja a la sentencia anticipada allí donde se aplica el nuevo sistema penal acusatorio se haga acreedor a una rebaja superior a la reconocida a su defendido. Y en el segundo reproche señala que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta la personalidad del procesado, la equidad, la ausencia de antecedentes y las circunstancias de atenuación punitiva, no lo habría condenado a la “ exagerada e injusta” pena que le impuso ni le hubiera negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A través de las dos cesuras en mención el casacionista persigue, entonces, que la Corte case el fallo de segundo grado, para rebajar la pena, de conformidad con el nuevo estatuto procesal penal y, consecuencialmente, otorgar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A manera de aclaración previa, empezó por anunciar que el estudio de los dos reproches lo haría de manera conjunta, dado que ambos apuntan a censurar la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de obtener la rebaja de pena allí consagrada, cuya exclusión por los juzgadores condujo al desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad, pues aunque no menciona de manera expresa ese último, del contexto de la demanda se advierte que pretende también su reconocimiento.

Destacó luego que en este caso le asiste interés jurídico al actor para interponer el recurso extraordinario de casación, pues aun cuando la sentencia se pronunció por vía del mecanismo de terminación anticipada del proceso, el reproche se orienta a demostrar la vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad con repercusión en la dosificación de la pena, que constituye uno de los aspectos en relación con los cuales el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 autoriza al procesado o a su defensor para recurrir el fallo.

Refiriéndose ya al fondo de la materia, consideró la Delegada que aunque el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004 establece que las disposiciones de ese código se aplicarán exclusivamente a las actuaciones adelantadas por delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y que el mismo estatuto previó la gradualidad para la implementación del sistema penal acusatorio allí contemplado, tales situaciones no impiden el reconocimiento del principio de favorabilidad a casos como el presente donde dicho sistema no había empezado a regir cuando tuvieron ocurrencia los hechos, como lo ha expresado la Corte Constitucional.

Al respecto, hizo también alusión a decisiones de la Sala en las cuales se ha admitido esa posibilidad, cuando no se desnaturaliza el componente esencial del sistema acusatorio. Sin embargo, se apartó parcialmente del criterio mayoritario de la Corte, plasmado en la sentencia del 23 de agosto de 2005 (Rad. 21954), según el cual no resulta dable aplicar por favorabilidad la rebaja de pena contemplada en la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, porque todas las formas de terminación anticipada de la actuación reguladas en el nuevo esquema penal acusatorio implican una consensualidad que involucra un acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado.

El desacuerdo del Procurador Delegado, según así lo precisó, recae en punto del allanamiento a los cargos regulado en la Ley 906, porque, en su criterio, contrario a lo que acontece con los preacuerdos y negociaciones, aquella figura sí guarda similitudes con la sentencia anticipada prevista en la Ley 600, en tanto las caracteriza la unilateralidad en la manifestación de voluntad de aceptar los cargos sin condicionamiento alguno, amén de que ambas suponen que el procesado haya sido informado de la imputación, que la aceptación resulte equivalente a la acusación y que el respectivo fallo sea de carácter condenatorio con el otorgamiento de la correspondiente rebaja de pena.

Para el representante del Ministerio Público, la postura que de esa manera plantea no implica afectación al esquema esencial del nuevo sistema penal acusatorio, no obstante la distinta filosofía que informa los dos estatutos procesales en relación con “ la justificación, presupuestos, trámite, finalidad y efectos”. Es de la opinión, de otra parte, que el ius puniendi del Estado perdería legitimidad si por razones estrictamente territoriales una persona recibiera tratamiento desfavorable por cuestiones de logística institucional.

En ese sentido, consideró que no puede convertirse a los ciudadanos en instrumento para el cumplimiento de la plena implementación de un sistema, por el mero hecho de haber delinquido durante su transición, de manera que no resulta dable interpretar tal gradualidad, en forma de impedir la aplicación de principios constitucionales sobre los cuales se funda la organización estatal, como la favorabilidad y la igualdad, según así lo reiteró la Corte Constitucional en recientes sentencias de tutela.

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia para otorgar la rebaja de pena prevista por aceptación de responsabilidad en la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, conceder al procesado ALVARADO TARAZONA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si hubiere lugar a ello. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, pidió hacer extensiva la decisión al procesado no recurrente.

De otra parte, demandó casar la sentencia de manera oficiosa, por cuanto los sentenciadores vulneraron el principio de igualdad al dosificar la pena considerando los incrementos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004, pese a que cuando ocurrieron los hechos no había empezado a aplicarse el nuevo sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sustentó dicho pedimento en varios pronunciamientos de la Sala, al amparo de los cuales resulta imperioso concluir que el sistema acusatorio constituye un conjunto de disposiciones sustanciales (Ley 890 de 2004) y procesales (Ley 906 de 2004), que conforman una unidad entre sí, de manera que su vigencia y validez depende de su mutua interrelación, sin que entonces haya lugar a aplicar las primeras (las disposiciones sustanciales) a aquellos casos no tramitados con fundamento en las segundas (las disposiciones procesales).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas. Antes de abordar el estudio de la temática de fondo puesta a consideración de la Sala por el impugnante y por el Ministerio Público, se hace necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, que aun cuando el actor propone dos cargos, su examen se efectuará en forma conjunta, pues, como lo señala el Procurador Primero Delegado, ambos se orientan a obtener el reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en vez de la aplicada por los juzgadores de instancia, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, equivalente la misma a una tercera parte, en contraste con la consagrada en la primera de esas disposiciones que se extiende hasta la mitad de la sanción. Al respecto, se tiene que si bien en el segundo reproche el casacionista aduce que el procesado no requiere tratamiento penitenciario, señalando algunas razones en orden a demostrar ese aserto, lo cierto es que el cargo lo plantea también con sustento en la causal primera de casación, cuerpo primero, por falta de aplicación (o exclusión evidente, como lo dice el censor), del artículo 351 antes citado, siendo entonces incuestionable que su pretensión es denunciar allí, igualmente, la no concesión de la rebaja prevista en esa disposición, debiéndose entender que los argumentos adicionales relacionados con la personalidad y ausencia de antecedentes que expone apuntan a que la Corte, de acceder a su pretensión principal, conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Y en segundo término, que cuando se trata, como en este caso, de sentencia anticipada, la Sala viene sosteniendo que el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, de suerte que solamente le asiste interés en los precisos eventos a que se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos.

Ese presupuesto de legitimación, como lo pone de presente la Delegada, se cumple en este caso, pues la discusión planteada por el casacionista, como ya se dijo, se concreta al no otorgamiento de una rebaja de pena superior a la concedida por los falladores como consecuencia del acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada, aspecto que se relaciona con la dosificación de la sanción. Sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La Sala mayoritariamente sentó ya su criterio en torno a este tema, precisando que si bien resulta dable, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en forma retroactiva el estatuto procesal penal de 2004 a los casos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, ello resulta improcedente en lo relativo al instituto de la sentencia anticipada, por las características disímiles que tiene esa figura con las formas de terminación anticipada de la actuación reguladas en el nuevo sistema penal acusatorio.

Las razones de dicha postura aparecen condensadas en reciente sentencia de casación que importa entonces traer a colación aquí, como argumentos que se ofrecen suficientes para despachar en forma desfavorable la pretensión del actor. Se expresó la mayoría de la Sala así: “… como lo ha dicho… la Sala, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y frente al principio de favorabilidad, la gradual aplicación del nuevo sistema inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 se aplique una nueva codificación adjetiva siempre que ella regule de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra legislación. No obstante, frente al tema planteado por el casacionista, si bien es cierto que los institutos de sentencia anticipada y la aceptación de cargos o de imputación tienen origen en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que consignadas en un sistema determinado las hace diferentes y acordes al mismo.

Sobre este puntual aspecto vale inicialmente destacar que la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente: “…no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.

“De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento”. ​​​​​​​​​​​​​​​​​​​Así, la sentencia anticipada que prevé la Ley 600 de 2000 y la terminación anticipada regulada por la Ley 906 de 2004 tienen origen en el derecho penal premial, según el cual, el procesado renuncia al trámite integral del proceso a cambio de un beneficio punitivo.

No obstante, respecto a su aplicabilidad surgen, de manera evidente, características distintas que las hacen diferentes entre sí. Es verdad que en la sentencia anticipada propia de la legislación del año 2000, se sustenta sobre el acto libre, voluntario y unilateral del procesado en cuanto a su manifestación de acogimiento frente a las consecuencias jurídicas que ello implica, así como también las etapas sobre las cuales se puede materializar.

Sin embargo, tales reglas no son predicables respecto de la terminación anticipada que contempla la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto se edifica sobre unos precisos parámetros como son: “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, fundados en el consenso, el cual tiene como objetivo fundamental los siguientes fines previstos en el artículo 348: a) Humanizar la actuación procesal y la pena. b) Obtener pronta y cumplida justicia. c) Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. d) Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. e) Lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.

Teniendo presente esas finalidades, comienzan a emerger claras las divergencias entre los citados institutos. En efecto, si bien es cierto que dentro de la concepción de Estado social democrático de derecho el juzgador debe propender, entre otras cosas, por el restablecimiento del derecho de las víctimas, también lo es que dentro del nuevo marco de procesamiento penal con tendencia acusatoria y fundado en el consenso, el instrumento de los preacuerdos y negociaciones se erige como el mecanismo para activar la solución de los conflictos sociales, propiciar la reparación integral y lograr la participación del imputado o acusado en la resolución de su caso.

El instituto de sentencia anticipada sólo se funda en la terminación anormal del proceso sin que el mismo estuviera supeditado a ningún tipo de negociación con la Fiscalía, ni condicionado a la reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible, sin desconocer que en el instituto de preacuerdos y negociaciones es posible que la terminación anticipada del proceso sea producto de una decisión unilateral del imputado o acusado.

El nuevo sistema de procesamiento que consagra la Ley 906 de 2004, “por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdo o preacuerdo y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el juez.

“Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado –que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.

Así mismo, no se puede perder de vista que el instituto del allanamiento de cargos en la audiencia de formulación de imputación se sustenta en el concepto de preacuerdo o acuerdo, habida cuenta que la manifestación de allanamiento, que si bien la hace de manera libre y voluntaria el imputado, de todos modos siempre conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, sin perder de vista que en algunos eventos el mismo surge como consecuencia de la información que debe suministrar el Fiscal conforme lo ordena el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

Contrario a lo regulado para la sentencia anticipada, en el instituto de allanamiento de cargos, el Fiscal y el imputado no solo llegan a acuerdos sobre el porcentaje de la rebaja de pena, que puede ir hasta la mitad de la pena a imponer, sino que también el consenso puede recaer sobre el reconocimiento de la prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena, aspectos que el juez debe acatar siempre y cuando no se quebranten garantías fundamentales.

Por ello, fácil resulta evidenciar que en tratándose de la sentencia anticipada, hecha la manifestación unilateral de aceptación de cargos, la misma no sólo termina allí, sino que también ningún tipo de consenso la sustenta, quedándole al sentenciador el proferimiento de la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta el sometimiento que hizo el sindicado o acusado de los cargos formulados en su contra.

Igualmente las diferencias también se advierten a lo largo de ambos procesos frente a los institutos que ocupan la atención de la Sala, pues consecuente con el principio de consensualidad, la ley dispuso en el numeral 5° del artículo 356 que sea el juez de conocimiento quien, en la audiencia preparatoria, requiera al acusado para que “manifieste si acepta o no los cargos”, evento en el cual, en caso de que no haya habido preacuerdos con el Fiscal, procederá a dictar sentencia si el acusado los aceptó, debiendo reconocer “hasta una tercera parte”, pues de haber existido acuerdo con la Fiscalía, necesariamente el juez debe acatar lo acordado, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, sin olvidar que el artículo 352 precisa que “cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal (preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación), la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.

A su vez, en cuanto al juicio oral, el artículo 367 dispone que el juez “advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”. En caso de ser afirmativa la respuesta, el juzgador, siguiendo el mandato del artículo 368 (condiciones de validez de la manifestación), debe proceder a establecer si dicha aceptación es producto de un acto unilateral o de “una manifestación preacordada” con la Fiscalía, situaciones que dan lugar a dos posibles definiciones: si se trata de la primera, el juez, luego de verificar que el acusado “de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor”, procede a dictar sentencia condenatoria, dentro de la cual debe reconocer una “rebaja de una sexta parte de la pena imponible”.

En cambio, tratándose de la segunda, la Fiscalía debe indicar al juez los términos de la misma (del preacuerdo o acuerdo), expresando la pretensión punitiva que tuviera, situación que lleva al juez a “no imponer una pena superior a la que le haya solicitado la Fiscalía”, siempre y cuando acoja dicha manifestación (artículo 369). Como se observa, la mecánica jurídico procesal que 0sustenta la actual terminación anticipada del proceso difiere notoriamente de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2004, máxime cuando aquella, apoyada en el consenso, contempla una intervención neurálgica y dinámica por parte de la Fiscalía, aspectos estructurales que son propios del nuevo sistema de procesamiento penal y que, por lo mismo, lo distancian y excluyen del anterior procedimiento, el cual, como se indicó, tuvo génesis en una concepción constitucional distinta.

En síntesis, la Corte reitera la conclusión de que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de esta última en el evento examinado”. No prospera la censura. Casación oficiosa. Los hechos por los cuales se condenó al procesado JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA ocurrieron el 7 de junio de 2005 en la ciudad de Bucaramanga.

Para esa época no había empezado a aplicarse en el Distrito Judicial correspondiente a esa ciudad el nuevo sistema penal acusatorio contemplado en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, pues en virtud de la gradualidad prevista para su implementación en el Acto Legislativo en mención, el artículo 530 de la citada ley estableció que en dicha jurisdicción territorial el sistema empezaría a operar a partir del 1º de enero de 2006.

Esa la razón, precisamente, para que el presente asunto se esté rituando al amparo de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. La Sala, desde las sentencias de tutela proferidas el 7 de febrero de 2006 en los radicados Nos. 20021 y 20020, viene sosteniendo invariablemente que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está atado a la aplicación del nuevo esquema procesal penal, de suerte que las sanciones establecidas en los respectivos tipos penales sólo pueden elevarse, por efecto de dicha ley, si la actuación procesal se adelanta con sujeción a las disposiciones del nuevo sistema penal acusatorio.

Sustraerse a esa orientación jurídica, consideró la Corporación, es vulnerar valores superiores como el principio de igualdad. Al respecto, en el primero de los citados fallos se señaló: “ Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que: “ i) ‘Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas …’ (subrayas fuera de texto). ii) ‘La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ’ (subrayas fuera de texto). iii) ‘El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal’ (subrayas fuera de texto). iv) ‘Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado’ (subrayas fuera de texto). v) ‘El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación’ (subrayas fuera de texto). vi) ‘Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal’.

Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 ”.

Por su parte, en la sentencia de tutela dictada en el radicado No. 20020 se expresó: “Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.

No puede obviarse que la igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto.

El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.

Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos”. Dicho criterio fue reiterado por la Sala en los autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006 y, más recientemente, en el auto del 25 de abril de 2007 y en la sentencia de casación del 21 de marzo del mismo año. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que, ciertamente, al dosificar la pena los sentenciadores aplicaron el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, pese a que ello no era viable, porque el presente asunto se tramita bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, conforme lo solicitó la Delegada, la Corte casará de manera oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, para excluir de la sanción el aumento punitivo indebidamente aplicado, lo cual impone redosificar la pena. A ello entonces se procede, siendo necesario precisar que, para ese efecto, se tendrán en cuenta los criterios aplicados por el sentenciador de primer grado.

Así, se tiene que el a quo seleccionó la sanción considerando los extremos correspondientes a los cuartos mínimos de cada punible. De esa manera, en el caso del hurto calificado y agravado los fijó entre 74 meses y 20 días y 270 meses de prisión, en el del acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir entre 64 meses y 88 meses y 15 días, y en el del porte ilegal de armas entre 16 y 30 meses.

Lo anterior significa que al excluirse de la dosificación el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, de una tercera parte a la mitad, los límites punitivos correspondientes a los cuartos mínimos, en el caso del hurto, quedan entre 56 y 87 meses, en el del acto sexual entre 48 y 63 meses y en el del porte ilegal de armas entre 12 y 21 meses.

Para el atentado contra el patrimonio económico, cuya punibilidad le sirvió de base en orden a la tasación de la pena por tratarse del reato que contempla la sanción más grave, el juzgador determinó 90 meses, que equivalen al 7.85% del monto que va del mínimo al máximo del cuarto inferior. Aplicado ese porcentaje a los nuevos límites punitivos, la sanción ahora a imponer por ese punible sería de 58 meses y 13 días.

Sin embargo, se observa que el juzgado reconoció disminución punitiva por reparación. El artículo 269 del estatuto punitivo autoriza rebajar por ese concepto de la mitad a las tres cuartas partes. Como el sentenciador decreció la pena en un 55.55%, quiere decir ello que la nueva sanción a irrogar por el hurto será de 25 meses y 29 días. A su turno, para el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, el fallador fijó 60 meses, que representan el 93.75% de los 64 meses correspondientes a la frontera inferior que seleccionó. Considerando ese porcentaje frente a los 48 meses determinados para dicho aspecto en la nueva dosificación, el guarismo a aplicar por razón de ese ilícito será de 45 meses.

Finalmente, para el porte ilegal de armas el a quo señaló 10 meses, monto que equivale al 62.5% con respecto al extremo mínimo que determinó en su momento (16 meses); luego el guarismo a imponer ahora será de 7 meses y 15 días. Sumadas las cantidades a aplicar por cada ilícito, se obtiene un total de 78 meses y 14 días, que disminuidos en la tercera parte por la sentencia anticipada, se convierten en 52 meses y 9 días.

En este último monto, entonces, se determinará la nueva sanción privativa de la libertad a la cual se condena al procesado JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA. En esa misma proporción se fijarán también las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, igualmente impuestas en la sentencia. Como, incluso, con la disminución que se hará la sanción sigue siendo superior a tres (3) años de prisión, la Sala no concederá al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo pretende su defensor.

Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, los efectos benéficos de esta decisión se harán extensivos al procesado no recurrente. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR de manera oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de dosificar la pena principal que corresponde a JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA y HÉCTOR CAAMAÑO CARVAJAL, como autores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, cometido en concurso con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado y porte ilegal de armas de fuego, en cincuenta (52) meses y nueve (9) días, lapso en el cual también se tasan las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 2.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene sin modificación alguna. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Salvamento parcial de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Casación 25667 José Tiberio Alvarado T. M.M.PP: Dra Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanés Como estuve de acuerdo con las alegaciones del proyecto original y de su ponente, y como lo expresado por esta última en su salvamento parcial de voto refleja tales argumentos jurídicos, así como mi particular pensamiento sobre el tema, nada debo agregar a lo bien escrito y por ello me permito adherir a tales razonamientos como expresión compartida de mi respetuoso disenso respecto de la decisión mayoritaria.

Respetuosamente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones al salvar parcialmente el voto en cuanto a la decisión contenida en el fallo de casación de 20 de junio de 2007, referida a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.

Como ha quedado dicho en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón suficiente como para no proceder a ello cuando la jurisdicción cuenta con figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones acerca de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.

Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, en la sentencia T-1026 de diciembre 4 de 2006, se dijo: “4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal –consagrado en el artículo 29 superior -, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. Como ha sido indicado por esta Corporación, este principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.

Además, ha precisado que la aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 4.2 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6° de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad.

Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 –el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad.

En sentencias más recientes, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior. 4.3 Con mayor razón deben aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley. 4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior.

Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. 1. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera. 5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía por el procesado.

Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006, ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres similares.

Las características principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación abreviada del proceso penal –porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o de juzgamiento;

(iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos medios de prueba-;

(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso;

(xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este último.

La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminación abreviada del proceso;

(ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos –en la formulación de imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado; (iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado;

(v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia –de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor;

(x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos. 5.3 Por tratarse de figuras procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.

El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la misma.

Más adelante señala que cuando la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte de la pena. De otro lado, los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del juicio oral.

Como se indicó en la sentencia T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los siguientes: (i) “El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.

(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.” Con fundamento en estas consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o audiencia de imputación. 5.4 Esto no significa –reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos.

Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, “(…) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo.” 5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La Corte consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido. 5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 –allanamiento a los cargos- son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, esta afirmación no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.” Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria comedidamente salvo parcialmente mi voto, porque no comparto el alcance restringido que la colegiatura otorgó al principio de favorabilidad, puesto que, aunque JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA se sometió a la justicia y obtuvo sentencia anticipada en el marco de la Ley 600 de 2000, la hermenéutica más razonable, a mi modo de entender el proceso penal después de su constitucionalización, indicaba que era necesario concederle la rebaja de la pena de hasta en la mitad, en los términos de las nuevas instituciones contenidas en la Ley 906 de 2004.

Adhiero al salvamento de voto suscrito por la Honorable magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, toda vez que en él se ofrecen las razones del disenso de una manera categórica y con inmejorable textura jurídica. Cordialmente, JAVIER ZAPATA ORTIZ Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en la sentencia de casación Nº 25667, referida a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.

Y ello, porque en mi sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.

Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo: “En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.

En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte.

Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. 5.5.

Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto). Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. � Al respecto, ver auto del 7 de febrero de 2007.

Rad. 26351. � Sentencia de casación Rad. 25300 del 23 de mayo de 2006. � Sentencia 21347 del 14 de diciembre de 2005. � Sentencia 23486 del 3 de mayo de 2007. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Rad. 24890. � Rad. 25133. � Rad. 24986. � Rad.26065. � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. � Ver también los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-592 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Álvaro Tafur Galvis. � El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. � Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal.

Ver también la sentencia C-801 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. � Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

(…) También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.” � Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre. � “Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).” � M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992.

Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.