21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25666 Pastora Ariza de Maury Vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No.25666 Acta No. 14 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ciudadana PASTORA ARIZA DE MAURY, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003, por la Sala - Civil Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso promovido por la recurrente contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La recurrente confuta la decisión antecitada del Tribunal, mediante la cual revocó íntegramente el fallo parcialmente favorable de primera instancia proferido por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de abril de 1995 (fls. 80 a 84) que condenó a la demandada a pagarle $1. 481.176.28 por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1995; a tener como valor de la pensión de jubilación la suma $206.980.04 para el año de 1995, y que condenó en costas.
La actora deprecó, en lo que al recurso extraordinario se refiere, ejercitando calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Heriberto Maury Beltrán (fls. 31, 32), el pago de diferencias de prima de antigüedad, de servicios, vacaciones y vacacional; consecuente reliquidación del salario promedio del último año de servicios, reliquidación de cesantía y de pensión de jubilación. Solicitó también reajustes pensionales derivados de mala aplicación de los factores legales, mas lo resuelto en esta materia por el juez de primera instancia no fue objeto de apelación, limitándose el recurso extraordinario al aspecto convencional.
El extinto Heriberto Maury había laborado para la demandada desde el 3 de agosto de 1959 al 16 de mayo de 1968 cuando se le reconoció pensión de jubilación ( fls. 34,35). La enjuiciada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente y cosa juzgada.
Al folio 98 del cuaderno principal, consta que el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento a la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, para surtirse el grado de consulta. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta, respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y, las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 7 a 18 cuad.
Trib.). El ad quem encontró acreditada la existencia de la vinculación laboral del señor Maury Beltrán y la demandada, su calidad de pensionado de la misma y la sustitución pensional a favor de la demandante. Expresó que como todas las pretensiones de reliquidación tenían como fundamento la convención colectiva de trabajo, correspondía primeramente establecer si se había aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Señaló que compartía el criterio jurisprudencial según el cual, el artículo 469 del CST prescribe a la convención colectiva como un acto solemne, y que, la prueba para que ella produzca sus efectos, no puede ser sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal. Partiendo de dicha premisa manifestó: “Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 1965 a 1966, suscrita el entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de Barranquilla, de fecha 15 de junio de 1944, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó en de de 1.9 “ “Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo (sic) para efectuar el depósito, como si (sic) lo dispone hoy el art. 2º Del (sic) Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, más cuando esta fotocopia no contiene fecha de su depósito.” “Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de todo valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” En lo atinente a los reajustes legales de pensión, hizo un recuento de las normas que los habían regulado y, previa constatación probatoria, concluyó que el a quo había errado en la deducción de los reajustes por los cuales había impartido condena a partir del 7 de mayo de 1989, y que la demandada había cumplido con los preceptos legales pertinentes, procediendo a la condigna revocatoria.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, admitido por la Corte; no replicado, se procede a su resolución. Solicita el accionante que se case totalmente la sentencia “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Departamento de Santander, de fecha diciembre 9 del 2003, y que una vez constituida esa alta corporación en Sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ”.
En la parte introductoria de la demanda de casación se había referido a la sentencia de 24 de agosto de 2003, fecha que tampoco es la correcta; en el acápite de “la sentencia impugnada” la refirió como “ de fecha 11 de noviembre de 2003 ”. En la relación de hechos expresó: “Abocada (sic) la consulta por el Tribunal de San Gil el cual mediante sentencia de fecha diciembre 9 de 2003 dispuso ” En los motivos de casación identifica correctamente al Tribunal mas no la fecha del fallo, al igual que en el texto de los cargos.
Es decir, la representación judicial de la recurrente exhibe inaceptables descuido, negligencia y dejadez en un aspecto tan elemental como lo es el identificar correctamente la decisión judicial que se confuta (art.90 CPTSS) y, por ende, de desarrollar una argumentación congruente con el contenido del mismo. Invocando la causal primera de casación, formula dos cargos, EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2003, que no fueron replicados.
Por cuanto tienen objetivo idéntico y se refieren al tema del valor probatorio del convenio colectivo, se despacharán en forma conjunta. PRIMER CARGO Textualmente dice: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de SANTA ROSA DE VITERBO, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, pues el sentenciador no hizo exégesis de ninguna infracción de las siguientes normas laborales de carácter sustancial, así: Artículo 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos (sic)4,5, 25, 53, 48, 228 de la Constitución Nacional; violación de medio de los Artículos (sic) 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo (sic)25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000, artículos 10 y 11 de la ley (sic)446 de 1998 de la descongestión en la Justicia (sic), Artículo (sic) 1º del Decreto 2150 de 1995, estatuto antitramitología, artículo 1º del Decreto 2145 de Septiembre (sic) 30 de 1992;
Artículo (sic) 3º del Decreto 1741 de 1993; artículo 2º del Decreto 1953 de 2000 y de los Artículos (sic) 9,74 literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic), suscrita por la Empresa Puertos de Colombia, Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y los sindicatos de la costa Atlántica (sic), vigentes al momento del retiro definitivo del actor y recurrente” SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior de SANTA ROSA DE VITERBO de fecha 9 de diciembre del 2003 por vía indirecta, por ser violatoria de los siguientes preceptos sustanciales de carácter laboral: Artículos (sic) 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5° del decreto ley (sic) 3135 de 1968; artículo 3º del decreto 1848 de 1969; artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945 (sic); artículo 52 del decreto(sic) 2127 de 1945; artículo 1º del decreto (sic) 797 de 1949; trasgresión de la ley sustancial del trabajo por violación de medios de los artículos 51, 54, 60 y 61 del código procesal del trabajo (sic) y de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como también el numeral 177 del artículo 1º del decreto (sic) 2282 de 1989.
“Trasgresión de la ley sustancial enunciada preferentemente, infligiendo(sic) el principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, que destaca la Prevalencia (sic) del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho. Siendo como fueron apreciadas erróneamente o desconocidas las pruebas documentales aportadas con la demanda para demostrar y probar el derecho a las pretensiones incoadas, trajo como consecuencia los errores manifiestos de Hecho (sic) a Saber (sic): ( Resalta y subraya la Sala). · No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica. · No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencia en la liquidación final y pago de los servicios laborales prestados por mi representado como ex trabajador oficial de la demandada, todas las prestaciones derivadas de esta, arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando con ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y del monto real de su pensión de jubilación, lo que dio origen a la presentación de esta demanda laboral.
Para demostrar el primer cargo, manifiesta, dentro de una precaria inteligibilidad, que hubo rebeldía del ad quem en contra del artículo 469 del CST, relativa a que la convención se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y una más que se depositará necesariamente en la hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Seguridad Social (sic) dentro de los quince días siguientes al de su firma, y que sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce efecto jurídico.
Arguye que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de retiro del ex trabajador fue aportada al expediente, en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito, como soporte de las pretensiones. Sin concretar a qué se refiere, alega que el razonamiento del Tribunal viola el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, más en este caso que eran fotocopias debidamente autenticadas por la entidad demandada, y que tratándose de documento privado no requerían de dicha formalidad.
Reputa como violados varios artículos de la Carta: 4, 5,25,53, 228 y 230. La comprensión del desarrollo del segundo cargo es tan difícil como la del precedente. Alega que en el petitum aparecen relacionadas todas la pruebas conducentes al restablecimiento de las prestaciones incoadas y que el Tribunal las desestimó. Dijo: “ El error del sentenciado(sic) consiste, en no examinar las pruebas aportadas, dando por ello errada aplicación in cita al desestimar la parte vital de la misma norma, dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el juez AQUO (sic)no vaciló en apreciar como prueba documental ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la incongruencia entre el contenido del fallo del ad quem con las argumentaciones desplegadas en los cargos, es razonable prever que, al parecer pudo existir una garrafal confusión en la representación judicial de la actora al momento de elaborar la demanda de casación, lo cual se pone de manifiesto, además, con la errada referencia en cuanto a fechas, ya atrás puesta en evidencia, situación mimetizada por la similitud de situaciones en este tipo de procesos contra la misma demandada.
Obviamente que, el presentar cargos encaminados a enjuiciar una sentencia no proferida dentro de este proceso, conduce a su desestimación puesto que no es el ámbito propio de los mismos y, a su vez, la que realmente se expidió dentro de este juicio, aunque cuando tenga ribetes similares, quedará incólume ante la ausencia de real ataque. Mas, dada la duda que puede generar la argumentación demasiado genérica utilizada por el apoderado de la recurrente al exponer los cargos, opta la Sala por hacer las siguientes consideraciones.
El fundamento esencial del Tribunal consistió en no dar valor probatorio al ejemplar de convención aportado al proceso por no existir la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento. El argumento central de ambos cargos se encamina a persuadir respecto de la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente, sobre el cual, con ostensible distanciamiento de la realidad, se pregona que ostenta la debida constancia de depósito: “.La Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de retiro del ex-trabajador fue aportada al expediente, en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito ”;
“ No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ”. Lo que, en realidad, muestra el ejemplar convencional de marras, en el reverso de su última página, es que en el aparte correspondiente a la constancia relativa al insoslayable depósito exigido por el artículo 469 del CST, las fechas están en blanco: “ Se depositó el de de 1.9 ”; es decir, no se sabe si en realidad se cumplió o no la trascendente formalidad o, si, en caso de haberse llevado a cabo, se hizo dentro el término de ley.
En parte alguna del ejemplar se ubica manifestación sobre el requerido depósito; lo cual contrasta con la afirmación que en el fallo de primera instancia - impreso en un formato pro forma, de tipo condenatorio – se hace en lo atinente a que la convención colectiva de trabajo se había allegado debidamente autenticada y con constancia de depósito (fl. 81).
Por tanto, así el ejemplar convencional que se aportara, lo fuera ora autenticado, ora en copia informal, la debida acreditación de la diligencia de depósito era insoslayable, so pena de no estimarse acreditado dicho requisito. Ya la Sala, en cuanto a estos aspectos de validez de copias de convenciones colectivas de trabajo y de la acreditación en las mismas de la diligencia de depósito, ha expresado: “De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.(Sentencia de 25 de octubre de /01;rad. 16505).
Lo cual se ratificó en fallo de 14 de diciembre de 2001, rad. 16835: “Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto, ” Por tanto, ante la trascendente ausencia, en las copias del ejemplar convencional aportado al proceso, de la prueba del depósito oportuno de aquélla ante el órgano estatal competente, ninguna validez podía ni puede otorgársele, por lo que resulta, entonces, ineficaz para las pretensiones de la accionante.
De otro lado, si la plurimentada diligencia sí se apreciase en la copia de la convención allegada al expediente, se observaría que ella, en realidad no era aplicable al pensionado fallecido, del cual la actora derivó su derecho, ya que –conforme a los documentos a folios 34 y 35- su retiro de la empresa fue el 16 de mayo de 1968, mientras que la vigencia de aquélla era de 1965 a 1966, (fls.41y 76).
En el segundo cargo se afirma que “ Siendo como fueron apreciadas erróneamente o desconocidas las pruebas documentales aportadas con la demanda para demostrar y probar el derecho a las pretensiones incoadas, trajo como consecuencia los errores manifiestos de Hecho (sic) a Saber (sic): ( Resalta y subraya la Sala). · No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica.
Evidente es la incongruencia de lo afirmado, con lo acontecido en el expediente, pues, es patente que con la demanda, fuera del poder, no se aportaron pruebas ( fls. 1 a 7). Dado que, los cargos se estructuraron bajo fundamento fáctico no correspondiente a la realidad de este proceso, tal circunstancia habilita a la Sala para desecharlos y, en consecuencia, obviamente, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003, por la Sala - Civil Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro el proceso promovido por PASTORA ARIZA DE MAURY contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin Costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21