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25664(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25664. CASACIÓN. INADMISIÓN NÉSTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25664. CASACIÓN. INADMISIÓN NESTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación conjunta presentada por el defensor de NÉSTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, HEMBERT ORLANDO ORTEGA OLARTE, JOSÉ GUILLERMO DÍAZ MORENO, FABIÁN ENRIQUE ORTEGA OLARTE, ESTEBAN ALEXANDER CORONADO VARGAS ó “ JORGE LUIS JARAMILLO GIRALDO ” y JACKSON XAVIER RODRÍGUEZ CHACÓN. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ Puestos en conocimiento por el Subteniente Oscar Javier Romero Piñeros, en su condición de Subjefe Operativo del Grupo de Automotores SIJIN, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, quien manifestó y ratificó bajo juramento, que siendo las 8:30 de la mañana del día domingo 4 de marzo de 2001, se recibió información por parte de la central de radio, que en un parqueadero localizado en la calle 6ª B N° 86A-85, se hallaba guardada una camioneta de placas CJA-630, la cual había sido hurtada el día anterior mediante atraco, procediendo a instalar vigilancia en dicho sector, cuando siendo las dos de la tarde se acercó al automotor un individuo que subió a él y lo estacionó, procediendo a su captura, respondiendo al nombre de HEMBERT ORLANDO ORTEGA OLARTE, quien señaló a otros individuos que esperaban en la calle dentro de una camioneta Toyota, doble cabina, color blanca, los cuales le pagarían $200.000,oo por sacarlo y llevarlo afuera.

“ Fue así que continuó el operativo policial y cuando se aproximaban a la camioneta aludida, observaron igualmente un automóvil Mazda 121, color verde oscuro, ‘dentro del cual se hallaban dos personas, el conductor de cabello mono, notoriamente pintado, y el tripulante vestía saco azul, de tez trigueña, de aproximadamente 20 años de edad…’, todos los cuales emprendieron la huida, logrando detener la camioneta y sus ocupantes, tratándose de HERNANDO SÁNCHEZ VARON, que la conducía, JOSÉ GUILLERMO DÍAZ MORENO y JACKSON XAVIER RODRÍGUEZ CHACÓN, comerciantes de San Andresito, llevando en su interior cinco llantas usadas, un gato hidráulico, dos cigarrillos al parecer de marihuana y un recibo de Codensa perteneciente al apartamento de ORTEGA LARTE, el cual a su vez los condujo a su lugar de residencia, donde fue posible la aprehensión de un hermano suyo FABIAN ENRIQUE ORTEGA OLARTE y del Patrullero NÉSTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, logrando la inmovilización del automóvil Mazda 121, de placas BIW-564, y de la motocicleta Yamaha XT 600, de placas JGA-99.

“ Acto seguido entrevistaron al Patrullero de la Policía Nacional en cuestión, el cual los llevó hasta su apartamento, donde encontraron distintos uniformes y una granada de fragmentación, así como la motocicleta Yamaha DT 125, de placas DNL-62A, verificándose que la placa trasera es falsa; continuaron el operativo policial y observaron en el lugar inicial de los acontecimientos a un sujeto que se encontraba en la puerta del parqueadero, el cual se acercó a la camioneta blanca y por error le preguntó a uno de los policías ‘dónde está taladro y que pasó con la camioneta que no la han sacado del parqueadero’, requisándole inmediatamente, hallando en su poder una pistola calibre 32, marca Pietro Beretta, con un proveedor y tres cartuchos y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, seis cartuchos, sin permiso para portar.

“ Originó el anterior operativo policial la denuncia N° 1279 instaurada ante la Octava estación de Policía de Bogotá, mediante la cual el señor HUGO FERNANDO VELÁSQUEZ DURÁN manifestó que en la mañana del día sábado 3 de marzo de 2001, cuando se iba en compañía de su sobrino JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ, a la altura de la Avenida Boyacá, frente al Terminal de Transportes, en sentido norte sur, en la camioneta Toyota Hilux 4 x 4, modelo 1999, color gris xerus metalizado, doble cabina, de placas CJA-630, de su propiedad, fue interceptado por dos policías uniformados, quienes se desplazaban en una motocicleta, obligándolos a ocupar los asientos traseros dizque por tratarse de un operativo de la SIJIN, llevándolos hacia Fontibón, donde les dijeron que se trataba de un atraco, trasladándolos a un taxi Daewoo, pero cuando salían de un callejón vio un automóvil Mazda verde ‘ con otros de ellos ’, dejándolos abandonados cerca al barrio El Tintal, pudiendo dar aviso a las autoridades de lo ocurrido.

“ Como resultado de todo lo anterior, el Grupo de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá, dejó a disposición a siete (7) personas, dos (2) armas de fuego, una (1) granada de fragmentación, cuatro (4) vehículos inmovilizados, una (1) camioneta hurtada, dos (2) teléfonos celulares, un (1) beeper, un (1) chaleco antibalas, un (1) casco de policía, un (1) uniforme camuflado del Ejército, etcétera ”. 2.

Agotada la investigación, la Fiscalía Ciento Veinticuatro Seccional de Bogotá, el 4 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Hembert Orlando Ortega Olarte, Hernando Sánchez Varón, José Guillermo Díaz Moreno, Jackson Xavier Rodríguez Chacón, Esteban Alexander Coronado Vargas ó “ Jorge Luis Jaramillo Giraldo ”, Fabián Enrique Ortega Olarte y Néstor Alejandro Velásquez Rojas por los delitos de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y, además, para el último de los mencionados, por la conducta punible de falsedad marcaria, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre siguiente. 3.

Agotado el juicio, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2003, condenó a los procesados, así: 3.1. A Hembert Orlando Ortega Olarte, Hernando Sánchez Varón, José Guillermo Díaz Moreno, Jackson Xavier Rodríguez Chacón, Esteban Alexander Coronado Vargas ó “ Jorge Luis Jaramillo Giraldo ” y Fabián Enrique Ortega Olarte a la pena principal de 52 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y 3.2.

A Néstor Alejandro Velásquez Rojas a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y falsedad marcaria. 4.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de septiembre de 2004, lo confirmó, decisión contra la cual uno de los citados profesionales del derecho interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados Néstor Alejandro Velásquez Rojas, Hembert Orla|ndo Ortega Olarte, José Guillermo Díaz Moreno, Fabián Enrique Ortega Olarte, Esteban Alexander Coronado Vargas ó “ Jorge Luis Jaramillo Giraldo ” y Jackson Xavier Rodríguez Chacón, en demanda conjunta y al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Sostiene el libelista que en el presente caso hubo conculcamiento de la ley sustancial que afectó el debido proceso, ya que a los procesados Hembert Orlando Ortega, José Guillermo Díaz y Jackson Xavier Rodríguez se les condenó por el delito de hurto calificado y agravado “ cuando la prueba arrimada al proceso demostraba que ellos no había participado en el antes mencionado ”, siendo el delito de receptación el que se tipificó. Refiere que el señor Hugo Fernando Velásquez Durán, afectado con la conducta punible, jamás señaló a los citados sindicados como las personas que el 3 de marzo de 2001 lo despojaron del vehículo de su propiedad.

“ la prueba no señala que sea señalado por el ofendido, sino la prueba señala que fue sorprendido cuando con las llaves originales de la camioneta que había sido hurtada, procedía a encenderla, dijo a los policiales que le habían ofrecido un dinero para sacarla y entregarla. En lo referente a los señores José Guillermo Díaz Moreno y Jackson Xavier Rodríguez que junto con Hernando Sánchez Varón iban a cambiar las llantas a la camioneta que era de ilícita procedencia, por lo tanto su comportamiento era posterior a la ejecución del hurto ”.

Dice que las pruebas no indican que sus defendidos hubiesen tenido alguna participación en el hurto y, por el contrario, demuestra que su actuación fue posterior a la comisión del delito, es decir, cuando finalizó el hurto de la camioneta. Por lo tanto, estima que no hay duda que “ hubo trasgresión del debido proceso ”, toda vez que no se trató del ilícito de hurto el cometido por sus representados, sino el de receptación, yerro que condujo a una errada calificación que, necesariamente, conlleva a que el cargo deba prosperar y, por ende, que la Corte dicte el correspondiente fallo de reemplazo.

Segundo cargo Afirma el censor que el juzgador incurrió en violación de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio, “ ya que el sentenciador al apreciar los medios probatorios al asignarle el mérito persuasivo trasgredió ostensiblemente los principios de las reglas de la sana crítica ”, deduciendo de los indicios una inexistente certeza respecto de la responsabilidad de los procesados Néstor Alejandro Velásquez Rojas, Hembert Orlando Ortega Olarte, José Guillermo Díaz Moreno, Fabián Enrique Ortega Olarte, Esteban Alexander Coronado Vargas y Jackson Xavier Rodríguez Chacón. Advierte que si bien el juzgador admite que en el presente caso no existe prueba directa, de todos modos no señala cuáles son los indicios que lo llevaron a la conclusión de la responsabilidad de sus representados.

Estima que era indiscutible que el sentenciador “ tenía que decir, por ejemplo, que en manos de Hembert Orlando Ortega se encontraron las llaves originales del automotor hurtado, que tal hecho se tiene como hecho iniciante (sic), probado que se conoce como indicio de tenencia, y en fundamento a tal indicante desarrollar las premisas, donde allí opera la regla de la experiencia, que las reglas de la sana crítica, aplicando bien sea máximas o mínimas, le llevan al sentenciador a la conclusión de que todos los aquí procesados forman parte de la banda que ejecutó el hurto ” (sic).

Así, entonces, dice que la sentencia debió fundarse “ en las diferentes clases de razonamiento, como la lógica, y guiarse en el número de razonamientos que fueran necesarios hacer para llegar a la conclusión ”. “ No se desconoce por parte del suscrito la relación entre el procesado y el cuerpo del delito que se ha venido entendiendo como indicante de gran fuerza, pero es que el silogismo no se queda sólo en el indicante, sino que hay que desarrollarlo, y si ese silogismo lo hubiese trabajado el Ad Quo como el Ad Quien (sic), en ese evento si tiene cabida la aplicación de las reglas de la sana crítica o de la experiencia o las reglas de la lógica ”.

Asevera que los juzgadores no acudieron a los “ criterios de la experiencia, ni a los aportes de la ciencia, de las artes y las técnicas, para discutir en forma lógica, seria y rigurosa la sentencia que hoy nos ocupa”. “ No se cuenta en el presente asunto con prueba directa, por ende es la prueba indirecta la que cuenta el mismo, y si se hace alusión al hecho indicador, los operadores judiciales violaron el proceso intelectual de la inferencia lógica, ya que se cuenta con el hecho indicante, pero como ya se dijo los operadores judiciales no acudieron a los criterios de la experiencia, los aportes de la ciencia, las artes y las técnicas ”.

Por consiguiente, como los jueces de instancia violaron las reglas de la experiencia, lo que conllevó a la trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la demanda conjunta presentada a nombre de los procesados Néstor Alejandro Velásquez Rojas, Hembert Orlando Ortega Olarte, José Guillermo Díaz Moreno, Fabián Enrique Ortega Olarte, Esteban Alexander Coronado Vargas ó “ Jorge Luis Jaramillo Giraldo ” y Jackson Xavier Rodríguez Chacón no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el juzgador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales tercera y primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.

En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, el cual fundó en la nulidad, toda vez que, en su criterio, se violó el debido proceso, debe una vez más indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la causal tercera como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

De otra parte, olvida el actor que cuando la censura se centra en la errónea adecuación típica de la conducta, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que si la calificación correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, el cargo debe plantearse bajo los presupuestos de la causal tercera, por trasgresión del debido proceso, pero desarrollarse siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera.

Contrario sensu, si el yerro no afecta el nombre genérico de la conducta, sino el específico, el ataque debe perfilarse por la causal primera, bien por la violación directa, ora por la indirecta, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico, o se genere por errores en la apreciación de los medios de convicción, evento éste último que impone por parte del libelista precisar los errores de hecho o de derecho cometidos, evidenciarlos y demostrar su trascendencia. “E n cualquiera de las dos hipótesis, el casacionista debe cumplir al menos las siguientes exigencias: (1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción ”.

Como bien puede apreciarse, el demandante no cumplió ninguno de los anteriores parámetros, pues, fundado en la causal tercera de casación, simplemente se limitó a dar por sentado que los hechos imputados a sus defendidos Hembert Orlando Ortega, José Guillermo Díaz y Jackson Xavier Rodríguez son constitutivos del delito de receptación y no de hurto, dejando así la censura carente de demostración. En otros términos, denunciando la presunta violación del debido proceso por una supuesta errónea calificación jurídica de la conducta investigada, el actor no hizo esfuerzo alguno por ilustrar a la Corte si dicho error se generó dentro del ámbito estrictamente jurídico, es decir, por una equivocada hermenéutica de las normas sustanciales, las cuales, además, no menciona, o por una incorrecta apreciación de los medios de convicción, limitándose, en su lugar, a emitir personales opiniones tales como que el denunciante “ jamás señaló a los procesados como las personas que lo despojaron de su vehículo ”, o que la “ evidencia que se allegó al plenario no señala ninguna coparticipación de Hembert Orlando Ortega, José Guillermo Díaz y Jackson Xavier Rodríguez, sino que esa misma prueba demuestra que hubo actuación de éstos después de que finalizó el hurto de la camionetas ”.

Ahora bien, si se entendiese que finalmente la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que, como anteriormente se vio, discute asuntos relacionados con la apreciación de los medios de prueba, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Así las cosas, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.

En lo que respecta al segundo cargo, se hace necesario recordarle al actor que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar sobre cuáles pruebas recayó el error, qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Así mismo, cuando de la prueba indiciaria se trata, la Corte ha dicho: “ el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

“ De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

“ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

“ Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

“ Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo ”.

Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento. En efecto, si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, acusa al sentenciador de haber transgredido las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba indiciaria, de todos modos no precisó, como era su deber, los medios indiciarios sobre los cuales recayó el yerro, ni especificó si éste incidió sobre el hecho indicador o la inferencia lógica, ni el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó al mismo, ni preciso cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes medios probatorios sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a los procesados Néstor Alejandro Velásquez Rojas, Hembert Orlando Ortega Olarte, José Guillermo Díaz Moreno, Fabián Enrique Ortega Olarte, Esteban Alexander Coronado Vargas ó “ Jorge Luis Jaramillo Giraldo ” y Jackson Xavier Rodríguez Chacón, elementos de juicio que el actor no reprochó y, menos aún, mencionó. En fin, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso, concluyendo que sus defendidos no son responsables de las conductas punibles imputadas, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación, sólo militado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado cómo éstas fueron apreciadas desconociéndose tales reglas.

Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, HEMBERT ORLANDO ORTEGA OLARTE, JOSÉ GUILLERMO DÍAZ MORENO, FABIÁN ENRIQUE ORTEGA OLARTE, ESTEBAN ALEXANDER CORONADO VARGAS ó “ JORGE LUIS JARAMILLO GIRALDO ” y JACKSON XAVIER RODRÍGUEZ CHACÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Ver casaciones 23713 del 13 de julio de 2005 y 24779 del 28 de febrero de 2006. � Ver casaciones 12062 del 2 de agosto de 2001; 14535 del 30 de noviembre de 1999; 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero de 2005. 8 4