Micelio
25663(13-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25663 Gustavo Rafael Barragán Orozco Vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25663 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RAFAEL BARRAGÁN OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de enero de 2004, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES GUSTAVO RAFAEL BARRAGÁN OROZCO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle: la reliquidación de la incapacidad que le corresponde por accidente de trabajo, durante el tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1991 y el 15 de junio de 1992, tomando como base un salario de $2.323687.84, devengado entre el 16 de junio de 1990 y el 15 de junio de 1991, dividido por 260, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 122 y el inciso 2 del artículo 124 de la convención colectiva, por tratarse de un trabajador intermitente o a destajo, como estibador que fue; la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, teniendo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 103 de la convención colectiva y los valores resultantes de la reliquidación de las incapacidades; reliquidación de las primas de servicio, causadas a partir del 16 de junio de 1991 y hasta su retiro, teniendo en cuenta los promedios resultantes de la reliquidación de incapacidades y de la prima de antigüedad; reliquidación de la cesantía y de las mesadas pensionales; la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Puertos de Colombia del 26 de marzo de 1974 al 16 de abril de 1992, como estibador; que la empleadora le reconoció $7.980.703.06, por prestaciones sociales, mediante Resolución 045254 del 26 de mayo de 1992; que, así mismo, mediante Resolución 045337 del 16 de junio de 1992, la empresa le reconoció la pensión de invalidez por valor de $375.446.48; que la empleadora no le liquidó sus prestaciones sociales, con lo que convencionalmente le correspondía por incapacidades entre el 16 de junio de 1991 y el 16 de abril de 1992, ya que las quincenas le fueron pagadas simplemente por enfermedad y no como secuela de accidente de trabajo; que de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva, la diferencia de quincenas de los pacientes por accidente de trabajo, son salario.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos; la cantidad pagada por prestaciones sociales; y la pensión de invalidez por el monto indicado. Lo demás dijo no ser cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 1994 (fls. 123 - 132), condenó a la demandada a pagar al actor: la suma total de $285.357.68 por concepto de las reliquidaciones de la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y la cesantía; $7.457.99 por reliquidación de la pensión de invalidez; $12.696.81 por indemnización moratoria; y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 26 de enero de 2004 (fls. 18 - 28 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Dejó sin efecto toda la actuación surtida con posteridad al fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal que como todas las pretensiones tenían como fundamento la convención colectiva, debía asumir inicialmente el estudio si la copia aportada al expediente reunía los requisitos legales para su valoración. Con base en lo dispuesto en los artículos 467 y 469 del C. S. T., determinó inicialmente que, para que la convención colectiva tuviera validez, necesariamente debía haberse efectuado su depósito oportuno, lo cual era posible probarlo con la certificación de la dependencia donde se efectuó éste, en apoyo de lo cual citó y transcribió apartes de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias del 19 de agosto de 1958, 2 de junio de 1962, marzo 31 de 1978, febrero 7 de 1991 y 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), de la cual termina concluyendo: "Ahora, compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede serlo sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa: "Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 a 1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con fecha 20 de enero de 199 -sic- en el cual se dice: 'La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá.' "Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

"Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención." En cuanto a los reajustes pensionales solicitados con base en la ley, lo negó por cuanto " no se acompañó constancia alguna de los pagos efectuados al demandante desde el reconocimiento de la pensión hasta la presente fecha no se puede establecer ninguna diferencia a cargo del empleador " EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: "Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, por errada interpretación de los artículo 467 y 469 del Código Sustancioso -sic- de Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.

"La violación que se acusa se produce por el error de hecho en que incurre el AD QUEM, a desestimar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia inducir la nulidad de lo actuado con anterioridad. "Los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal se deben al deficiente análisis del acerbo probatorio y en especial por lo siguiente: "Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como los actos administrativos en que se le reconocen sus prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral.

"Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la demandada y obrante en el expediente. "El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo recurriendo para ella a la interpretación literal del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado por el Artículo 2 del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las Direcciones Territoriales y las Oficinas Espaciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), entendiéndose de que antes éstas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54 A Numeral 3 del Código de Procedimiento Laboral.

"Si la entidad demandada dentro del proceso llevado a cabo por le Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no atacó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en los actos administrativos en los que reconoce al demandante las prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión de invalidez, mal podría en esta instancia el ad quem, abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo ente a nivel nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionado el depósito de la convención colectiva de trabajo en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.

"Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo cobra plena validez y se convierte en fuente formal de derecho, ya que sería improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes.

"Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos del recurrente como lo consideran los Artículos 25, 48, 53 y 228 de nuestra Constitución Nacional y el carácter imprimido -sic- 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la favorabilidad establecida en la misma norma. " " CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta insuperables defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, como se pasa a ver.

No obstante estar dirigido el ataque por la vía indirecta, no señala el censor, ni en su planteamiento ni en su desarrollo, los medios de prueba que por su falta de estimación o indebida apreciación, generaron los errores de hecho que le imputa al Tribunal. Además, le endilga el ataque al ad quem, unos supuestos errores de hecho que éste en realidad no cometió, como el no haber dado por demostrado que el recurrente fue beneficiario de la convención colectiva, cuando lo cierto es que el sentenciador ni siquiera se ocupó de ese tema, pues el fundamento esencial de la decisión fue diferente.

Tampoco se ajusta a la realidad el reproche de que en el fallo no se hubiera dado por demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues es palmario que ocurrió todo lo contrario, como se desprende del siguiente pasaje de las consideraciones: "No se discute en el presente caso, la existencia del contrato de trabajo entre GUSTAVO BARRAGAN OROZCO y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTICMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, el cual se encuentra plenamente probado en autos con la Resolución No. 045254 del 26 de mayo de 1992, por medio de la cual se le reconocen las prestaciones sociales contrato que tuvo vigencia del 26 de marzo de 1974 al 15 de abril de 1992 " Ahora bien, en lo que respecta a los reajustes solicitados en la demanda, el argumento central de la decisión de segunda instancia, estribó en que la certificación impuesta en la copia de la convención colectiva que se arrimó al proceso " no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.", lo que ameritaba que el cargo se hubiera enderezado por la vía directa, puesto que el cuestionamiento en sí de la prueba, esto es, que las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo solo fueron autorizadas para efectuar el depósito de las convenciones colectivas, a partir de la vigencia del artículo 2 de Decreto 1953 de 2000 y que, por tanto, a partir de esa fecha solo podían certificar tal hecho, es jurídico.

En cuanto a los reajustes ordenados en la ley para la pensión de jubilación, echó de menos el Tribunal la prueba de los pagos que hizo la demandada para establecer la diferencia solicitada, lo cual no se cuestiona por el censor. En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: "Se acusa la sentencia promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la vía indirecta, por la violación de los principios consagrados en la Constitución Nacional y la ley, así: "Artículo 53 de la Constitución Nacional, inciso segundo "Artículo 29 inciso segundo de la Constitución Nacional en atención a lo reglado por el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el domicilio del demandante es diferente al lugar donde se le juzga, careciendo por tanto de competencia funcional (artículo 63 inciso 2 de la Ley 270 de 1996).

"Artículo 1625 numeral 1 y artículo 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el A - Quo había procedido al archivo del expediente en razón al pago de lo sentenciado e primera instancia. "Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la cuantía para su procedencia en consulta y al hecho de que la entidad demandada Fondo Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia había estado representada en juicio.

"Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador obró en detrimento del trabajador al desconocer las disposiciones legales, citadas en los Cargos Primeros y Segundo de la presente demanda, establecidas para garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y libertades e instituidas para el desarrollo de su personalidad y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 2 CN) y que éste debe reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5 C. N.)." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que el anterior, el cargo es inestimable debido a los errores que presenta en su formulación. No señala el censor la modalidad de infracción a la ley que le imputa al Tribunal.

Además que, no obstante estar consagrados en la convención colectiva, los derechos cuyo reconocimiento persigue en el juicio, omite señalar en la proposición jurídica la norma sustancial que le reconoce valor legal a este tipo de estipulaciones, que no es otra que el artículo 467 del C. S. del T. Igualmente, no se señalan los errores de hecho o derecho que generaron la violación indirecta de las normas que indica la censura, ni los medios de prueba que por su falta de estimación o apreciación indebida los ocasionaron.

Además, propone en su lacónica sustentación la existencia de una posible causa de nulidad del proceso, basada en la falta de competencia del Tribunal de segunda instancia, que debió ser debatida en su oportunidad procesal y que ahora no es posible dilucidar por estar terminado el litigio. En cuanto a la improcedencia de la consulta, que tímidamente se esboza en el cargo, cabe recordar a la Corte lo ya dicho al respecto en oportunidades anteriores, como lo es la sentencia del 15 de febrero de 2002 (Rad. 17372), en donde se dijo: “Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

“En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: ‘ Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo". ‘Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. ‘Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.

“Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: ‘ Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios. ‘No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido. ‘Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..’.

“En consecuencia, independientemente de sus deficiencias formales, el cargo no es viable, dado el criterio de la Sala, reproducido recientemente en la sentencia de radicación 17216, de enero 25 de 2002.” Por lo dicho el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO RAFAEL BARRAGÁN OROZCO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19