CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25661 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25661 Acta No. 55 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO SERRANO ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- GUSTAVO ADOLFO SERRANO ANDRADE demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, derivada de la reclasificación del cargo que ocupaba, de conformidad con el artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 – 1990.
Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA. Ocupó el cargo de Tarjador, con un sueldo mensual promedio de $74.376.oo. Solicita que a partir del 4 de agosto de 1989 y hasta el 4 de agosto de 1992, se le cancelen las diferencias de sueldo entre las categorías 8ª y 9ª del Nivel F, dado que la Entidad no realizó la correspondiente reclasificación, desconociendo el artículo 91 de la Convención Colectiva 1989-1990 (fls. 1 a 7).
La demandada no contestó el libelo (fl. 22). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de marzo de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar por diferencia salarial la suma de $1’121.256,oo y a reajustar la prima de antigüedad, las cesantías, las primas de servicios, así como la pensión de jubilación. También la gravó con la indemnización moratoria, a razón de $19.849, 14 diarios, a partir del 1° de agosto de 1993 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales (fls. 141 a 146).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que mediante fallo de 10 de febrero de 2004, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia, debe ser expedido por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva debe presentar copia expedida por el depositario del documento, quien con arreglo al artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992 vigente para el asunto en estudio, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, que tenía entre sus funciones “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.
Como en el sub examine la copia de la Convención Colectiva aparece autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, “carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente”. Adicionalmente, el depósito del original de la Convención Colectiva se hizo en Bogotá y sin embargo, la Secretaria General de la dependencia del Ministerio del Trabajo en el Atlántico, afirma que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Jefatura de la División, lo cual es contradictorio “porque si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad ”.
Lo anterior le resta valor probatorio a la convención colectiva. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin formuló un cargo, así: CARGO ÚNICO: Se acusa al Tribunal “por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.
En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el Tribunal al aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso alegando su carácter solemne, con lo cual incurrió en un yerro jurídico, pues ese precepto no hace referencia a que ese documento requiera prueba de tal naturaleza.
Luego, hace el impugnante un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que “tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.
Seguidamente, el censor hace alusión a jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. “Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juzgador de primer grado, aunque se refiere a la convención colectiva obrante en el expediente y que corresponde a la vigente entre los años 1989-1990 (fls. 24 a 96), para decir que por cumplir los requisitos legales resulta aplicable al sub examine, de manera insólita procede a la reclasificación solicitada en la demanda con base en el Oficio de folio 114 donde se señalan las diferencias salariales entre las categorías 8ª y 9ª del Nivel F de la Empresa Puertos de Colombia, que por su generalidad nada demuestra sobre los derechos concretos reclamados por el actor.
En la motivación de la sentencia, si pueden tenerse como tal, las escuetas y deshilvanadas frases aducidas por el Sentenciador de primer grado, se hace referencia a los artículos 37 y 137 convencionales y a los acuerdos 944 de 1983 y 014 de 1985; si se entendiera que el operador judicial sobre tal fundamento normativo fulminó condena, salta a la vista el craso error en que incurrió, pues las normas convencionales citadas tratan temas totalmente distintos a los que son objeto de esta controversia.
La primera de ellas, se relaciona con el “Peso máximo de manipuleo” y la segunda, a la “Dotación de Clínica para el terminal de Santa Marta”. En cuanto a los acuerdos 944 de 1983 y 014 de 1985, no podía ser con ellos que se cumpliera la obligación de reclasificación que dice el actor está prevista en la convención colectiva de 1989-1990, porque son anteriores a ésta.
Adicionalmente, en el primero se fija la Planta de Personal del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y se clasifica el cargo de Tarjador en la Categoría 7, en el otro, se pasa dicho cargo de la categoría 7ª a la 8ª con base en la convención colectiva vigente entre 1983-1984, por lo que resulta palmario que con apoyo en dicha documental no podía reconocerse el derecho deprecado a la clasificación en una categoría salarial distinta como lo era la 9ª, presuntamente establecida en un acuerdo convencional bastante posterior.
Por lo demás, la pretensión de reclasificación y las que de ella se derivan, tampoco podrían ser concedidas por la Corte en sede de instancia, apelando al artículo 91 de la Convención Colectiva vigente para los años 1989-1990, que fue la norma citada en la demanda como fuente de dichas prerrogativas, pues su texto, o al menos el que fue aportado al proceso, nada dice al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, incluyendo las cesantías, y la pensión de jubilación, los dispuso el Juzgado como consecuencia de la reclasificación salarial cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas súplicas, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Como observa la Corte que el Juzgador de primera instancia, con el otorgamiento gracioso de beneficios económicos, reconocidos sin fundamento probatorio y con una inventada motivación, pudo incurrir en conductas que trascienden a la legislación penal, se dispone la compulsación de copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las actuaciones a que haya lugar.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por GUSTAVO ADOLFO SERRANO ANDRADE contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Se dispone que por Secretaría, se expida copia auténtica del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria