CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 25660. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25660 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS CARO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- LUIS CARO CARO demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias acreencias sociales y de la pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 13 de octubre de 1970 y el 1° de diciembre de 1990; el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Finanzas II.
Durante el vínculo laboral estuvo sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa liquidó mal la prima de antigüedad proporcional, “ya que por 02 años, 01 meses y 18 días efectivamente laborados por el ex - trabajador, y correspondientes al 7 Trienio; la Empresa sólo le reconoció y pagó el valor $2’721.072,80 mas sin embargo el valor recibido por concepto de pago del 25% incrementa el valor día para este pago en $63.123,84 diarios por lo que le corresponden realmente $3’590.484,01”.
De esa manera se le afectó su promedio mensual para la liquidación de los demás créditos laborales y de la pensión de jubilación (fls. 1 a 5). La parte demandada no contestó el libelo (fl. 70). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de agosto de 1996, condenó a la entidad demandada a reliquidar las primas de antigüedad y la de servicios proporcionales y las cesantías definitivas.
De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $64.385,88 diarios, a partir del 12 de febrero de 1991 y hasta cuando se produjera el pago de las acreencias laborales (fls. 73 a 77). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que mediante fallo de 10 de febrero de 2004, revocó las condenas impuestas en el de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a las exigencias para la validez de la convención colectiva de conformidad con el 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia, debe ser expedido por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva debe presentar copia expedida por el depositario del documento, quien con arreglo al artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992 vigente para el asunto en estudio, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, que tenía entre sus funciones “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.
Como en el sub examine la copia de la Convención Colectiva aparece autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, “carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente”. Adicionalmente, el depósito del original de la Convención Colectiva se hizo en Bogotá y sin embargo, la Secretaria General de la dependencia del Ministerio del Trabajo en el Atlántico, afirma que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Jefatura de la División, lo cual es contradictorio “porque si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad ”.
Lo anterior le resta valor probatorio a la convención colectiva. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia por ser violatoria “de la ley sustancial concretamente por violación directa del Decreto 2150 de 1995 Art. 1° Modificado por el Decreto 266 de 2000, Art. 26 y por la Ley 446 de 1998, Art. (sic) 10 y 11 y por violación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la causación laboral ”.
En la sustentación del cargo afirma el recurrente que para el momento en que se desarrolló el debate judicial estaban vigentes las normas que suprimieron la autenticación de documentos, y más concretamente, aquellos que son copias aportadas por la parte actora provenientes de una autoridad administrativa, y sobre las cuales la otra parte no formuló ningún reparo que afectara su validez.
Luego agrega el censor que “La decisión que disentimos respetuosamente incurre en un error de derecho, al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1955 modificado por el Decreto 266 del 2000, Ley 416 de 1998 y demás normas por principio general de integración regula (sic) lo concerniente a la validez de las copias sin el requisito de autenticación, cuando las mismas se han hecho valer dentro del proceso con el acatamiento de los requisitos de publicidad y contradicción sin que la parte contra la que se pretenda valer formule tacha sobre su validez”.
Más adelante afirma: “Así una copia simple de una convención colectiva sometida a la contradicción de la prueba y que no fue tachada de falsa por la parte contra quien se aduce se convierte en una prueba que oportunamente allegada a la instrucción resulta válida y eficaz para que junto con otros medios probatorios y las reglas de la sana crítica, sean capaces de producir en el fallador los elementos de juicio que se condensan en la sentencia. “Las únicas formalidades contenidas en el art. 469 C.S.T., son las celebradas por escrito en tantos ejemplares cuantas sean las partes y el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo, de modo que así como el caso sublite que se conviene fue aportado al proceso y contó con la constancia en copias de que cumplió con la exigencia de depósito dentro del plazo legal, sin que hubiere reparo en algunas de las partes contraria (sic) acerca de su eficacia probatoria; no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad por que (sic) una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deben satisfacer el mencionado depósito y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El cargo que se examina presenta insuperables defectos de índole técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. La proposición jurídica resulta insuficiente, pues no obstante pretender el censor el reconocimiento de prerrogativas convencionales, omite la citación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en que son imprescindibles cuando se trata de reclamar derechos que emanan de una Convención Colectiva de Trabajo.
Enuncia el impugnante unas normas como violadas por el Tribunal, por el sendero directo, pero sin precisar la modalidad de trasgresión legal, vale decir, si es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Adicionalmente, alude en la proposición jurídica a la violación de la Convención Colectiva, no obstante que por la vía de puro derecho sólo puede acusarse el quebrantamiento de normas sustanciales de alcance nacional, y el acuerdo convencional, para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, según reiterada jurisprudencia de la Sala.
Como si lo anterior no fuera suficiente, en el desarrollo del cargo que dice enderezado por la vía directa, hace referencia a que el sentenciador de segundo grado incurre en “error de derecho” al desconocer el alcance dado por el legislador a las normas que cita el cargo, con lo cual incurre en una grave contradicción, pues el error de derecho es una modalidad propia del sendero fáctico que por definición legal se estructura en casación del trabajo “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” (Art. 87 C. de P. L., modificado art. 60 del D.R. 528/64).
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub litem, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones indicadas en precedencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por LUIS CARO CARO contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria