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25658(28-05-08)NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 25658 Niega Nulidad Dennys Stella Sariel MejÍa PAGE 21 Segunda Instancia 25658 Niega Nulidad Dennys Stella Sariel MejÍa Proceso No 25658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por la procesada DENNYS STELLA SARIEL MEJIA por presuntos agravios al debido proceso y al derecho de defensa.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, se tramitó un proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato, a través de apoderado, contra María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, mediante el cual perseguía el pago de seis millones de pesos representados en una letra de cambio.

Con el libelo la parte actora solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placa GOA-326, el cual estaba registrado a nombre de María Concepción de Gómez. Decretada dicha medida cautelar, se comunicó mediante oficio 1648 de 24 de julio de 2000, al Instituto de Transporte y Tránsito de Atlántico, oficina de Puerto Colombia, donde se encuentra matriculado, institución que, por su parte, informó el cumplimiento de la orden al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por medio de oficio de 26 de agosto de 2000.

Sin embargo, sin que procesalmente se hubiese modificado la situación del automotor, mediante oficio que probablemente se originó en el aludido juzgado, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, pues la autoridad de tránsito, con oficio de 19 de noviembre de 2001, dirigido a la secretaria del aludido despacho judicial, informó que en acatamiento a lo ordenado en oficio radicado el 14 de noviembre de 2001, desembargó el automotor, hecho del cual estaba pendiente la demandada en el citado proceso, pues, el 16 siguiente, traspasó el vehículo a David Antonio Gómez Freyle, quien infructuosamente compareció al proceso a solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Posteriormente, el abogado de los demandados, con base en similares motivos a los expuestos por el apoderado de Gómez Freyle, solicitó el desembargo del automotor, pedimento al cual accedió la procesada, hecho que originó la investigación a la cual fue vinculada y acusada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, juez natural de la procesada, mediante sentencia de 4 de mayo de 2006, la condenó en condición de autora responsable del referido delito; decisión que fue apelada por el defensor, por lo que la actuación se encuentra en esta Corporación, pendiente de resolver tal recurso. SOLICITUD DE LA PROCESADA Luego de referirse a las circunstancias que rodearon su vinculación al proceso y que el defensor de confianza que designó desde la indagatoria la abandonó a su suerte en cuanto no solicitó pruebas, no controvirtió las decisiones de la Fiscalía que la afectaron jurídicamente, solicita la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa con fundamento en las siguientes razones: 1.

Haberle recibido la injurada con desconocimiento del debido proceso, pues en su desarrollo la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ejerció violencia en su contra, pues una ciudadana como ella, que ha servido a su país, no puede ser tratada como lo hizo la investigadora en este caso. 2. Haber estado huérfana de defensa técnica, pues el abogado que designó no realizó la labor encomendada. 3.

La Fiscalía y el defensor no solicitaron la nulidad por haber dado lugar a la misma. 4. Se dejaron de practicar pruebas importantes que mejoraban su situación procesal, por ejemplo no se recibieron los testimonios de María Concepción de Gómez, David Antonio Gómez Freyle, Elba Margarita Villa Quijano y Leonardo Silva, tampoco se vinculó al proceso a los funcionarios de tránsito de la oficina de Puerto Colombia en donde al parecer se realizó la falsedad que dio origen al proceso.

Tampoco se llamó a declarar ni se interrogó en debida forma a la secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, ya que según oficios procedentes de la oficina de tránsito su firma aparecía en el oficio utilizado para levantar las medidas cautelares. 5. Aportó como prueba acerca de sus acontecimientos familiares, el certificado de defunción de su progenitor y solicita la declaración de YADIRA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y MILDRED FANY URIBE BARROS para que indiquen los nombres y apellidos de los funcionarios del C.T.I. que el 23 de agosto de 2004, se presentaron en su residencia y la condujeron a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.

Manifiesta que invoca la nulidad con apoyo en las normas internacionales de derechos humanos, conocidos conceptos doctrinales y jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relación con las nulidades por violación al derecho de defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de nulidades, por tratarse de una corrección extrema, no es suficiente con invocarlas, su postulación se debe someter a los principios que orientan su declaratoria, de manera tal que sólo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de agravio a la defensa técnica; aunque se configure la nulidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, con la condición de que se observen las garantías fundamentales; así mismo, quien la alega asume la obligación de demostrar que la irregularidad afecta las garantías fundamentales de la investigación o el juzgamiento y, además, que no existe otro remedio procesal, diferente a la nulidad, para subsanar el yerro advertido.

En el caso bajo examen, la solicitud presentada por la procesada no cumple con los anteriores derroteros en cuanto refiere indistintamente que durante el trámite procesal se incurrió en agravios al debido proceso y al derecho de defensa, sin deslindar un motivo del otro, los cuales involucra bajo la misma línea argumental. Y si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, no se puede descartar que hay casos en los cuales el agravio denunciado afecta simultáneamente ambos derechos, de todas maneras, la procesada no demuestra la presencia de irregularidad alguna en las hipótesis que plantea, como tampoco su incidencia en el menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa, pues no acredita, de una parte, que se hubiere transgredido alguna norma procedimental, dando lugar a la configuración de una irregularidad que irradie las actuaciones subsiguientes que forman el trámite, o de otra, que hubiese estado huérfana de defensa técnica, la cual, de haber sido adecuada, hubiera permitido la solución del caso de manera distinta y opuesta a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo dictado por el Tribunal.

No obstante lo anterior, la Sala abordará cada uno de los motivos de nulidad invocados por la procesada en el siguiente orden. 1. Nulidad por violación al debido proceso. La Sala tiene precisado que cuando se aduce este motivo de anulación, es deber de quien lo alega comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema que lo inspira, por pretermisión de una fase o actuación sin la cual no se puede avanzar hacía la siguiente, lo cual, por sí mismo, implica una modificación de la estructura del proceso al amparo de la cual se deben guiar los actos que progresivamente lo forman, por ejemplo, la falta de apertura de instrucción, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando es obligatoria, ausencia de providencia que ordena el cierre de la investigación, desconocimiento del período probatorio en el juicio o la fase del debate oral, la ausencia de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.1.

En este caso, la procesada manifiesta que la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla le desconoció el derecho al debido proceso en la indagatoria, porque, en su sentir, fue maltratada por haber ordenado a miembros del C.T.I. que la condujeran a las instalaciones de la Fiscalía para poder realizar esa diligencia. En tal sentido explica inicialmente, no compareció en forma voluntaria por el exceso de carga laboral en el juzgado a su cargo y ulteriormente, porque se encontraba privada de la libertad en su domicilio por cuenta de otro proceso, de modo que requería autorización del INPEC para su traslado y que funcionarios de esta entidad la acompañaran.

También manifiesta que el aludido derecho fue violentado en la indagatoria, porque ante la imposibilidad de la Fiscalía para nombrarle un defensor de oficio, fue compelida a hacer comparecer a su abogado de confianza, con quien no tuvo oportunidad de hilvanar su estrategia defensiva, rindió su versión acerca de los hechos en momentos en que se encontraba angustiada por la consternación que en sus padres generó el hecho de haber sido conducida a la Fiscalía por miembros del C.T.I., a lo cual agrega que ella se encontraba en regular estado de salud.

Ninguna de estas circunstancias constituye agravio al debido proceso. En efecto, al revisar la actuación se observa que la Fiscal instructora ordenó la conducción de la doctora SARIEL MEJÍA después de haberle insistido en múltiples oportunidades que compareciera voluntariamente a rendir indagatoria, pues en la resolución de 15 de abril de 2004, precisó: “ …se ordena fijar el día 26 de mayo de 2004, a las 9:00 a.m. la indagatoria de la doctora DENNYS SARIEL MEJÍA. Hágasele conocer a la sindicada que es la séptima citación que se le hace para que rinda indagatoria” y conociendo que se encontraba privada de la libertad domiciliariamente por cuenta de otro proceso, dispuso en la misma decisión: “…como quiera que la antes mencionada se encuentra actualmente con detención domiciliaria en el proceso 84073, bajo el conocimiento de este despacho, se hace procedente autorizar su traslado en la hora y fecha señalada para la evacuación de la diligencia en mención”.

A pesar de lo anterior, en la fecha señalada, la procesada presentó un escrito mediante el cual manifestó a la Fiscalía que por quebrantos de salud no asistió a la diligencia programada acompañando una incapacidad por cuarenta y ocho horas, expedida el 25 de mayo de 2004 por un médico que supuestamente la atendió. De esta forma, la Fiscalía nuevamente señaló las 9 a.m. del 30 de julio siguiente para escucharla en indagatoria, oportunidad en la cual solicitó el aplazamiento de la misma, alegando que los quebrantos de salud de su progenitor la afectaban emocionalmente.

En tales condiciones, la Fiscalía asumió que las constantes solicitudes de aplazamiento presentadas por la procesada para rendir indagatoria constituían una maniobra dilatoria y por eso fijó la hora de las 10 de la mañana del 20 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la hizo conducir a su despacho por funcionarios del C.T.I. Con todo, tampoco fue posible escucharla en indagatoria, pues, de acuerdo con el “acta de presentación de conducción”, su abogado de confianza, en la hora indicada, estaba en el Juzgado Especializado en otra diligencia judicial y no fue posible designarle un defensor de oficio, por lo que la Fiscalía fijó las 4 de la tarde del 23 de agosto de 2004, oportunidad en la que, de acuerdo con el acta de indagatoria, compareció voluntariamente y acompañada de su defensor.

No se puede afirmar que con las medidas que legalmente asumió la fiscalía para hacerla comparecer y oírla en indagatoria, le hubiera lesionado su derecho al debido proceso, máxime cuando el proceso deja ver algo totalmente contrario a lo que manifiesta en el escrito mediante el cual solicita la nulidad, pues, mientras ella dice que el día en que fue conducida se le forzó a rendir la indagatoria, el expediente muestra que no fue así, que su versión se le recibió tres días después, oportunidad en la que compareció voluntariamente a la hora fijada y en compañía de su defensor de confianza. 1.2.

De otra parte, la procesada también dice que se le desconoció el principio de investigación integral, porque no se recibieron las declaraciones de María Concepción de Gómez, David Antonio Gómez Freyle, Elba Margarita Villa Quijano y Leonardo Silva, además, de que los funcionarios de la oficina de tránsito de Puerto Colombia, en donde, dice, se realizó la falsedad que dio origen a este proceso, no fueron vinculados al proceso.

En este sentido, se observa que en la audiencia preparatoria fueron ordenados los testimonios de las personas que se vienen de mencionar y que a la audiencia pública solamente compareció la señora Elba Margarita Villa Quijano, secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y el abogado Juan Leonardo Silva Lizarazu, quien representó los intereses de la parte demandada en el proceso ejecutivo, pues las demás personas, a pesar de que fueron citadas en dos oportunidades a la dirección que procesalmente se conocía, no asistieron, a pesar de que el Tribunal, infructuosamente, ordenó su conducción a través del Comandante de la Policía Atlántico y del Director del C. T. I. de Barranquilla.

En torno al desconocimiento del principio de la investigación integral, válido es rememorar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “[e]l imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles.

Como lo ha afirmado en reiterada e importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo está obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.

“A este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que “el principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigación integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaración”.

“En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa.

Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad, objetivo primordial del proceso constitucional”. En consecuencia, si la administración de justicia, en este caso, usó los mecanismos que estaban a su alcance para lograr la recepción de los testimonios ordenados en la audiencia preparatoria, no puede aseverarse ahora que la ausencia de ellos constituya violación al principio de investigación integral, pues, en las condiciones que se vienen de mencionar, al Tribunal no le quedaba opción diferente a resolver con los elementos de convicción que obran en el proceso, los cuales le agenciaron la certeza requerida para condenar a la doctora SARIEL MEJÍA por el delito por el cual fue acusada. 1.3.

En relación con la falta de vinculación al proceso de los funcionarios de la oficina de tránsito de Puerto Colombia, en donde, según la doctora SARIEL MEJÍA, se realizó la falsedad, tal circunstancia no genera irregularidad alguna que deba sancionarse con la anulación de la actuación, pues, ab initio la Fiscalía teniendo en cuenta que el denunciante hizo cargos contra Martha Núñez Amalfi, María de Gómez y Ramón Gómez quienes no gozan de fuero legal, ordenó la expedición de copias de la actuación para que por separado se les investigara por los delitos que se les atribuyeron. 1.4.

Ahora, en relación con las irregularidades ocurridas en el desarrollo de la injurada en cuanto no fue interrogada en debida forma acerca de los hechos que motivaron su vinculación al proceso, observa la Sala que tal afirmación no es más que una apreciación personal de la procesada, pues al revisar el contenido del acta correspondiente se establece que el interrogatorio que se le formuló satisface la doble finalidad perseguida con esa diligencia, es decir, lograr su vinculación al proceso y al mismo tiempo indagarla acerca de lo que constituye el objeto de la averiguación. En este sentido recuérdese que el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, con sujeción al cual se adelantó este proceso, dispone que una vez interrogado el por indagar por sus generales de ley se le sondeará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.

Pues bien, en este caso, después de preguntársele sobre los hechos en la forma como están consignados en la demanda, la procesada fue interrogada acerca del valor probatorio que otorgó al certificado de tradición del automotor de placa GOA-236, expedido por la oficina de tránsito de Puerto Colombia, en el cual aparecía registrado como propietario el señor David Antonio Gómez Freyle; se le indagó por qué no tuvo en cuenta las constancias procesales precedentes, las cuales señalaban que para el momento en que se registró el traspaso a nombre de éste, el referido vehículo estaba embargado, pues procesalmente no se había dispuesto el levantamiento de esa medida cautelar, circunstancias a las cuales no se mostró ajena, en tal sentido respondió que todo se debió a la falsificación y al fraude procesal que sucedió en el asunto a su cargo, que la decisión por la que se le censura fue asumida con fundamento en el certificado de tradición del vehículo, documento que estimó auténtico y con el cual fue inducida en error.

Por lo tanto, no corresponde a la verdad y resulta entonces infundada la afirmación de la acusada, de que no se le inquirió sobre los hechos de este proceso, como tampoco en consecuencia desde luego lo es, que esta circunstancia hubiese determinado restricción alguna para el ejercicio de su defensa material o técnica. 2. Nulidad por violación al derecho de defensa El derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), y 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).

Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucesiva cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se acondicione a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado; se trata de una garantía que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la asistencia técnica se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal y no se quede en el plano meramente formal, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.

La Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, debe ser (i) intangible, (ii) real o material, y (iii) permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.

La no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. En cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados, su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite le ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar la nulidad de la actuación. Lo anterior es así, porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.

En tal sentido el legislador ha sido insistente en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado. 3.

Acerca de la función que el Estado desarrolla mediante el aparato judicial, dirigida a hacer efectiva su potestad punitiva respecto de comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro bienes jurídicamente tutelados, la doctrina señala que esa actividad estatal puede, “ …ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades.

(…) Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad. ” Sin embargo, ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues, además, debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la fortalezcan.

No obstante lo anterior, también ha precisado la jurisprudencia de la Sala que la simple divergencia de criterios respecto de la forma como los abogados debieron orientar la defensa, y las peticiones que hicieron o dejaron de hacer, carece de virtualidad para erigirse en motivo de nulidad de la actuación. Por lo tanto, no constituye una razón suficiente para invocar su acaecimiento la postulación de “mejores estrategias defensivas que la asumida por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respecto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal " Así, para que la falta de actividad del defensor sea motivo de nulidad, en términos de razonabilidad, debe ser tal que efectivamente trasunte un abandono de la gestión encomendada, que, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, se puedan admitir como viables otras hipótesis defensivas y certeras que acusaban el ejercicio de una defensa activa y dinámica en procura de mejores resultados.

Por esto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, también ha señalado: “…[l]a ausencia de actos positivos de gestión no es un elemento de juicio suficiente para afirmar la vulneración del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud, puede ser también expresión de una estrategia defensiva, tan válida como una sistemática y entusiasta postura controversial, y que por ello, cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la defensa dejó de pedir prueba o de interponer recursos, sino que es necesario demostrar que su inactividad dialéctica es manifestación inequívoca de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión encomendada” En el caso bajo examen observa la Sala que contrario a lo manifestado por la procesada, su defensor de confianza estuvo atento al avance del proceso, se notificó de las providencias que la afectaban, contra las cuales interpuso los recursos que consideró pertinentes en orden a morigerarle su situación jurídica frente a los cargos que desde la indagatoria le formuló la Fiscalía, en la fase del juicio hizo solicitudes probatorias que fueron atendidas por el Tribunal en su integridad.

Esa actuación, fundadamente permite inferir que la pasividad que mostró en la etapa de la investigación hizo parte de la estrategia defensiva, pues concentró sus esfuerzos para mejorar la situación de la procesada desde la perspectiva de la privación de la libertad, y reservó para la etapa del juicio lo concerniente a las solicitudes probatorias, en donde ha ejercido plenamente el derecho defensa pues en la audiencia pública de juzgamiento el defensor tuvo oportunidad de interrogar a los testigos que comparecieron, presentó alegatos con argumentos que a pesar de su sensatez no ejercieron influencia alguna en el a quo para absolver a la procesada.

Como corolario de todo lo expuesto, la Sala negará la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR la nulidad solicitada por doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJIA, por las razones anotadas. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000 � Folios 207 – 208 de la actuación de la Fiscalía. � Folio 212 ibídem � Folio 217 ibídem � Folio 218 – 227 ibídem � Manifestó en su escrito lo siguiente: “…[m]e mandó conducir con funcionarios del C.T.I. como si fuera una vil delincuente, y sin darme oportunidad siquiera a hablar con mi abogado, ese día la fiscal se colocó en la puerta de su despacho que ella dirigía, solicitándole a los abogados que transitaban por su oficina, que me asistieran los cuales se negaban aduciendo ocupaciones para ello, y como quiera que me estaba defendiendo en otro proceso el Doctor (sic) CARLOS MENESES, le dije a la señora Fiscal, que yo tenía abogado para que me asistiera en la diligencia, siendo en ese momento que se me permitió llamarlo por celular, y cuando me comunique con él, éste me dijo que se encontraba realizando una audiencia laboral, y por tal razón no podía hacerse presente en el acto, y debido a la insistencia de esta funcionaria proba, de a toda costa realizar con cualquier abogado la diligencia, como yo me fuera a escapar, teniendo ya una medida dictada por ella misma, nuevamente llamé al Doctor (sic) MENESES, y éste gentilmente solicitó permiso en su audiencia laboral, bajando a la Fiscalía Sexta, le pidió en forma respetuosa, aplazamiento de la diligencia, ya que la que estaba cumpliendo en la justicia laboral culminaba a las 4:00 de la tarde, a lo que la Señora (sic) Fiscal ordenó que se hiciera a las 4:00 de la tarde, hora en que el doctor MENESES se desocupara de la misma.

Caso para resaltar fue que los funcionarios del C.T.I., los que me acompañaron a esta diligencia le manifestaron a la Señora Fiscal, si ya podían retirarse y ella les contesto (sic) que sí pero luego de conducirme a mi casa”. � Folio 145 y 157 de la actuación del Tribunal � Folio 156 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 25 de 1993. � T-055/94 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón). � T-589/99 � Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007.

Radicaciones Nº 26827 y 16958, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432. � Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones N° 22304 y 16958, respectivamente. � JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155. � Sentencias del 28 de noviembre de 2002, Rad. 15388 � Sentencia de 2 de mayo de 2002, Rad. 15107