Micelio
25658(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA PAGE 3 SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA Proceso No 25658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2006, mediante la cual condenó a la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, se tramitó un proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato, a través de apoderado, contra María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, mediante el cual perseguía el pago de seis millones de pesos representados en la letra de cambio que se presentó como base del recaudo.

La demandante, para garantizar la satisfacción de la obligación, deprecó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placa GOA-326 de propiedad de María Concepción de Gómez, la cual fue decretada y comunicada mediante oficio 1648 de 24 de julio de 2000, al Instituto de Transporte y Tránsito de Atlántico, oficina de Puerto Colombia, donde se encuentra matriculado, institución que, por su parte, comunicó el cumplimiento de la orden al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por medio de oficio de 26 de agosto de 2000.

Por solicitud de la parte actora, el juzgado dispuso el secuestro del vehículo objeto de medida cautelar y comisionó para tal fin a la Inspección 12 Urbana de Barranquilla. Sin embargo, en el interregno, mediante oficio que probablemente se originó en el aludido juzgado, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, pues la autoridad de tránsito, con oficio de 19 de noviembre de 2001, dirigido a la secretaria del aludido despacho judicial, informó que en acatamiento a lo ordenado en oficio radicado el 14 de noviembre de 2001, desembargó el automotor, hecho del cual estaba pendiente la demandada en el citado proceso, pues, el 16 siguiente, traspasó el vehículo a David Antonio Gómez Freyle.

El antes citado, una vez fue inscrito como propietario del rodante, por intermedio de abogado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal, a cargo de la procesada, el levantamiento de la medida cautelar aduciendo que el automotor no figuraba a nombre de la demandada, petición que en principio negó por auto de 14 de febrero de 2002, aunque finalmente, sin que la situación procesal hubiese sufrido modificación alguna, en providencia de 1 de abril de 2002, accedió a lo solicitado sin hacer mención alguna a lo que informaba el proceso.

El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa providencia, haciéndole notar a la juez que el desembargo se ordenó con fundamento en maniobras fraudulentas, a pesar de lo cual ésta mantuvo su decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la alzada, a la par que ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación correspondiente. 2.

Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento por el apoderado de la señora Blanca Ávila Morato, mediante denuncia con base en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2002, ordenó la apertura de investigación previa. 3. Luego de que el denunciante aportó copia de la providencia mediante la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, y en desarrollo de la misma acreditó su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla. 4.

En diligencia de indagatoria manifestó que la decisión de levantar la medida cautelar la asumió con fundamento en el certificado expedido por la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en el que se señalaba a un tercero diferente a las partes como propietario del rodante, por el que su decisión no fue arbitraria. 5. Luego de la práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial a la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en la que se determinó que en la carpeta del automotor de placa GOA-326 no aparece el oficio con el que falsamente se comunicó el levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato contra María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, la Fiscalía, mediante resolución de 22 de noviembre de 2004, resolvió la situación jurídica de la procesada imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndosela por la domiciliaria. 6.

Se escuchó en declaración a la señora Elba Margarita Villa Quijano, secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal desde el año 1990, quien manifestó que cuando recibió la solicitud de desembargo, le dijo a la juez que se había recibido comunicación de la Oficina de Tránsito informando el levantamiento del embargo, lo cual no era posible, porque en el proceso no había providencia que así lo ordenara. 7.

El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El 16 de mayo del mismo año calificó el mérito sumarial acusando a la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA por el mismo delito que le imputó en la resolución de situación jurídica. 8. El juicio lo adelantó el Tribunal Superior de Barraquilla y en su desarrollo practicó inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo y escuchó en ampliación de declaración a Elba Margarita Villa Quijano, Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, quien clarificó que el oficio 1648 de 14 de noviembre de 2001, no fue emitido por ese despacho judicial, porque para esa fecha su numeración ascendía a 2000 o 2500.

También fue oído en declaración el abogado Juan Leonardo Silva Lizarazu, representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo, quien solicitó a nombre del tercero que a última hora apareció como propietario, el desembargo y entrega del vehículo afectado con medida cautelar. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precisó que este caso se contrae a la decisión de fecha 1 de abril de 2002, por medio de la cual la acusada ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada respecto del vehículo de placa GOA-326, materializando consecuencias jurídico–civiles como la pérdida de la garantía que tenía la demandante para hacer efectivo el recaudo de la deuda que reclamaba a través de la jurisdicción. En tal sentido, destaca que la procesada en la indagatoria manifestó que accedió a la solicitud de desembargo porque el certificado de tradición aportado para tal fin daba cuenta de la existencia de un diferente propietario del vehículo que había sido objeto de embargo y secuestro, el cual creyó auténtico y con suficiente entidad para servir de soporte a su decisión. Con fundamento en lo anterior, concluye, no hay duda de que la acusada fue quien estampó su firma en el mencionado auto, lo que hizo de forma voluntaria y libre, por lo que desde el punto de vista naturalístico se dio la conducta delictiva que se le endilga, pues su decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque habiendo decretado previamente el embargo del vehículo, sin motivo jurídicamente razonable, en cuanto no concurrían los supuestos de hecho, resolvió algo totalmente opuesto a lo que ab initio había dispuesto.

Que si mediante auto de 26 de agosto de 2000 el vehículo fue aislado del tráfico jurídico, no era posible que el 16 de noviembre de 2001, cuando las medidas cautelares estaban vigentes, se hubiese formalizado una negociación con fundamento en la cual lo adquiría Antonio Gómez, lo que hace ilícita esa transacción. Así, la decisión de 1º de abril de 2002, mediante la cual la funcionaria dispuso el levantamiento del embargo, es manifiestamente contraria a la ley, pues, valiéndose de la investidura y contrariando el ordenamiento jurídico, ordenó algo que le estaba prohibido, por lo que adecuó su conducta al tipo penal descrito en el artículo 413 de ley 599 de 2000.

En relación con la imputación subjetiva, razonó que la doctora SARIEL MEJÍA no actuó imprudentemente, como lo sostiene la defensa, sino de manera dolosa porque conocía la disposiciones civiles que gobiernan la temática de las medidas cautelares en el proceso civil y con anterioridad había ordenado el embargo del rodante. Discurre que es ilógico pensar que la procesada firmó el auto de 1 de abril de 2002 sin revisar el expediente, pues ningún juez resuelve una petición sin repasar lo que ya hizo, con el fin de encontrar legalidad y justicia en lo solicitado.

Si hubiese asumido la decisión que se le crítica sin pensar, sin meditar, sin pedir el expediente a la secretaria, así debió explicarlo en la injurada dando cuenta por qué obró de esa forma. A la investigada le bastaba consultar los archivos del juzgado a su cargo o tener en cuenta las advertencias que le hizo el apoderado de la parte actora, además de que procesalmente se sabía que mediante el uso de un oficio falso se había cancelado el embargo en la oficina de tránsito.

En tal sentido, reseña que el 14 de febrero de 2002 la procesada negó el desembargo del vehículo, solicitado a través de escrito al cual se acompañó el certificado expedido por la oficina de transporte y tránsito, empero el 1 de abril de 2002, con fundamento en ese mismo documento, resolvió favorablemente la petición que en el mismo sentido le presentó otro abogado [el apoderado de la parte demandada] sin importarle que permanecía vigente la situación que mostraba que se había cometido un delito contra la fe pública.

Concluyó que todos los elementos de juicio convergen a demostrar los aspectos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción, pues la acusada actuó dolosamente sin que su conducta se acomode a alguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 del Código Penal, se trata de una persona imputable, socializada y que para el momento del hecho no padecía de anomalía síquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor, documentado con citas doctrinales argumenta que la hipótesis del delito de prevaricato es esencialmente dolosa, pues el mismo no está concebido para sancionar penalmente errores en los cuales, eventualmente, pueden incurrir los servidores públicos, dada la natural falibilidad humana y la procedencia de recursos, sino para evitar que éstos incurran en dolosas violaciones a la ley, por lo que para la configuración del ilícito, según el maestro Carrara, “no basta demostrar la incorrección jurídica de la sentencia, será preciso demostrar la incorrección moral del juez”, pues, la esencia y naturaleza misma de la conducta “no consiste en la discordancia entre el derecho declarado y el derecho objetivo, sino entre el derecho declarado y el conocido.” En tal sentido, manifiesta que la procesada inicialmente negó el desembargo del vehículo por considerar improcedente la solicitud, porque el levantamiento de tal medida cautelar solamente podía intentarse por el poseedor del automotor en la diligencia de secuestro o dentro de los veinte días siguientes a ésta a través de incidente, como lo dispone el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien es cierto con posterioridad, por solicitud del apoderado de la demandada, ordenó el desembargo del automotor, fue porque dicha petición se fundamentó en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 681, es decir, en motivo diferente al que invocó el tercero que compareció al proceso. De otro lado, que la falta de motivación en el auto por medio del que inicialmente negó el desembargo, “ es la misma que impide, en términos epistemológicos”, que esa decisión pueda utilizarse como referente para determinar la eventual contrariedad de la decisión que se califica prevaricadora, como así lo entendieron la Fiscalía y el Tribunal, pues en la sentencia se afirmó que la doctora DENNYS SARIEL MEJÍA al levantar la medida cautelar profirió decisión contraria a la ley “…cuando había negado esa posibilidad en un auto anterior de Febrero catorce de dos mil dos, a raíz de esa misma solicitud elevada por otro apoderado…”.

Argumenta que la acusada, al ordenar el desembargo se fundamentó en los siguientes aspectos: i) fáctico constituido por el certificado que expidieron las autoridades de tránsito, en el cual aparece como último propietario el señor Gómez Freyle; ii) normativo, determinado por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si el bien no pertenece al ejecutado y se registra el embargo, el juez “… de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo…” y iii) procesal en cuanto el señor Gómez Freyle no figuraba como parte demandada en el trámite ejecutivo, circunstancia ésta que puso de presente en la indagatoria al expresar en relación con la motivación del auto que ordenó el desembargo del automotor: “mi decisión la tomé con base en un documento del tránsito de Puerto Colombia y en donde aparecía inscrito un tercero como propietario.

Por esta razón y por esa nueva inscripción fue que se decretó el desembargo. Pudo ser que no me di cuenta de la inscripción que había a nombre de la señora… Y lo anterior se debió al cúmulo de trabajo que los Jueces Civiles Municipales diariamente tenemos en nuestro escritorio…” (fl. 223 del c.o.). Agrega a lo anterior, que al examinar cada uno de los certificados de tradición expedidos por la oficina de tránsito de Puerto Colombia, los que fueron tenidos en cuenta por la acusada para asumir su decisión, se concluye que en ninguno de los dos aparece registrado ni el embargo decretado por el juzgado ni el desembargo logrado a través de oficio falso, a pesar de que en oficio sin número, la oficina de tránsito le comunicó al Juzgado que la medida había sido inscrita en la correspondiente hoja de vida y en el sistema de ese organismo de tránsito, por lo que, contrario a lo que afirma el Tribunal, la acusada no tenía manera de establecer que el rodante había sido embargado por su despacho, pues los aludidos certificados de tradición la inducían a pensar que sobre él no pesaba ninguna medida que limitara el dominio y que pertenecía a Gómez Freyle.

No participa de la sindéresis del a quo en el sentido que “ desde el punto de vista naturalístico sí existió la conducta que se endilga a la procesada ” y que al contrastar la providencia censurada con las normas jurídicas que regulaban el tema, “ se arriba a la conclusión de que esa decisión resulta contraria a la ley en forma claramente manifiesta ”; pues, en su sentir, se trató de una simple irregularidad y no de aquellas en las que lo decidido, resuelto o dictaminado constituya una contradicción clara y evidente, como se ha precisado en la jurisprudencia de la Corte.

En relación con el tipo subjetivo, manifiesta que el numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone una vez inscrito el embargo el registrador, en este caso, la oficina de tránsito, debe expedir a costa del solicitante un certificado y remitirlo al juez junto con el oficio en que se comunica la medida, imperativo que no se cumplió, ya que los documentos obrantes en el proceso sólo trasuntaban que el embargo había sido ordenado pero no que estuviera inscrito y vigente, porque para ello se requería el certificado de tradición, prueba que tratándose de bienes sujetos a registro, no se puede suplir con otros medios de prueba.

Igualmente, expresa que el operador penal al hacer el juicio debe ubicarse en el mismo contexto situacional en el cual se encontraba la sindicada, como lo acotó esta Sala de la Corte en la sentencia de 2 de mayo de 2003, radicación No. 14752. Con la misma teleología, asegura que a la juez procesada no se le podía exigir que para resolver la petición ha debido ordenar otras diligencias –inspección judicial o declaración– antes de decidir para precaverse y demostrar que era una funcionaria prudente y razonable, pues se trata de sugerencias agregadas a la actuación que no corresponden con el supuesto de hecho analizado, sin embargo, destaca que ella solicitó al Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico copia de la hoja de vida del vehículo y copia del oficio de desembargo.

En este sentido, expresa que la pruebas a las cuales se refiere el Tribunal y que no fueron ordenadas por la acusada, no eran idóneas para demostrar lo que se pretendía, pues, insiste, en que tratándose de bienes sujetos a registro, la única prueba conducente para demostrar la propiedad y su situación jurídica es el certificado de tradición como lo regula el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

“Y si bien tales certificados eran falsos [los aportados al proceso], o al menos así lo parecen –ya que ninguno de ellos registraba la medida de embargo ordenada por el despacho–; la juez no podía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ni con ninguna prueba –ni con inspecciones judiciales ni con declaraciones desecharlos como tales sino, todo lo contrario, había de tenerlos como auténticos y legítimos mientras no fueran tachados de falsos y se hubiere demostrado lo contrario”.

En su criterio, constituye un absurdo pensar que los jueces “frente a toda solicitud que se le hace dentro de un proceso ‘…deben repasar lo que ya se hizo a fin de encontrar la legalidad y justicia de los pedido…’, porque tal previsión del Tribunal no sólo olvida flagrantemente como opera la práctica judicial sino que la misma constituye una exigencia por fuera de lo razonable para los aplicadores de justicia, que verían dilatados sus términos si frente a cada petición debieran repasar toda la actuación obrante en la foliatura ”.

También, que el dolo no se puede hacer residir en la consideración de que la Juez hacía poco había ordenado el embargo, cuando el interregno transcurrido entre tal decisión y al auto que se califica prevaricador fue aproximadamente de dos años. Como tampoco en la afirmación de que el apoderado de la parte demandante le advirtió acerca de que el oficio de desembargo era falso, cuando lo que expresó es que “no aparecía información sobre si sobre (sic) dicho vehículo, que estaba pignorado, se había adelantado algún proceso prendario y le solicitaba a la juez que pidiera la hoja del vida del mismo para que ‘…se verifique si no hubo ninguna anomalía o si se dio lo correcto dentro del traspaso del vehículo a través de la vía legal…’”, luego ella no persistió en ningún momento en conducta aviesa, para esa fecha no tenía la seguridad respecto a la ocurrencia de los hechos delictivos generados en rededor del proceso ejecutivo.

Que tampoco, afirma, puede considerarse la decisión asumida por la procesada como prevaricadora por el hecho de que el juzgado civil del circuito que conoció de la misma por vía del recurso de apelación la haya revocado y, además, ordenado la expedición de copias para que la investigaran, pues tal circunstancia no es indicativa de que sea contraria la ley o que la acusada haya actuado con el ánimo de cambiar la voluntad de la ley por la suya, sino manifestación de los remedios procesales establecidos en la ley para rectificar las eventuales equivocaciones en que pueden incurrir los funcionarios judiciales.

De otro lado, califica errada la conclusión del Tribunal acerca de que la juez no otorgó valor probatorio al certificado de tradición aportado por el apoderado del tercero que apareció como dueño del automotor, pero sí le concedió autenticidad y originalidad cuando con base en ese mismo documento accedió a la petición que hizo otro abogado, pues en ella no se tuvo en cuenta que cuando despachó desfavorablemente la primera petición, simplemente consideró que era improcedente, sin valorar dicho documento.

En consecuencia, si el dolo como condición subjetiva esencial para punir una conducta típica y antijurídica, definido en el artículo 22 del Código Penal como el estado en que el agente “conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” por lo que el mismo “se integra con ese conocimiento –de los hechos y la antijuridicidad del comportamiento– y esa voluntad.

Y la esencia de ese ‘querer’ del delito doloso, consiste en ‘convertir un determinado objeto de conocimiento –los elementos del comportamiento típico– en objeto de la voluntad ”. Por lo que estas formulaciones normativas y dogmáticas reclaman la prueba de que la juez SARIEL MEJÍA tenía conocimiento de los elementos constitutivos de la prevaricación y voluntariamente procuró su realización; aspecto éste que el Tribunal consideró demostrado, sin indicar las pruebas en las cuales sustenta tal afirmación. Así, plantea que en el caso bajo examen, el dolo que exige el tipo penal de prevaricato no encuentra demostración en sus aspectos cognoscitivo y volitivo, el comportamiento atribuido a la juez SARIEL MEJÍA carece de ese elemento propio de la estructura típica de la infracción imputada, pues, en sentido contrario, la prueba recaudada apunta a demostrar que la funcionaria judicial fue inducida en error a través de los documentos falsos que se aportaron a la actuación para forzarla a decidir en un sentido determinado, pero sin contar con su voluntad para ello, es decir, se trató de un simple instrumento del abogado que solicitó el desembargo del automotor.

Finalmente, sostiene que en este asunto no se demolió la presunción de inocencia y la duda razonable, que como principios rectores orientan el proceso penal. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA en contra de la sentencia por medio del la cual fue condenada como autora del delito de prevaricato por acción, por conocer del proceso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Barranquilla.

Al sopesar en conjunto el acopio probatorio del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado judicial por la señora Blanca Ávila Morato contra la señora María Concepción de Gómez y Ramón Gómez y el que integra el cursado a la aquí acusada, con los fundamentos de la sentencia censurada y los argumentos del recurso; concluye la Sala, que hay certeza en torno de las categorías de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual confirmará la decisión impugnada.

En orden a resolver cada uno de los aspectos con base en los cuales el censor edifica el objeto del recurso, la Sala abordará su estudio de manera separada. Así en primer lugar tratará lo concerniente al tipo objetivo del delito de prevaricato, en segundo término lo relacionado con el tipo subjetivo o dolo típico, seguidamente lo relacionado con el error de interpretación de las disposiciones del ordenamiento procesal civil en las que la procesada fundamentó su decisión y, finalmente, lo tocante con el dominio del hecho y la autoría mediata como circunstancia excluyente de la responsabilidad. 1.

Del tipo objetivo en el delito de prevaricato por acción. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al describir el delito prevaricato sanciona al servidor público que profiera resolución, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley con prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Ha precisado la Sala que el tipo objetivo en el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público emite dictamen, resolución o sentencia ostensiblemente contrarios a la ley, entendido por ostensible, lo palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso, visible. Lo manifiestamente contrario a la ley encierra un elemento normativo específico, que exige una valoración material y no sólo formal de los argumentos ofrecidos por el servidor público para cimentar la determinación, atendiendo para el efecto las circunstancias concretas en que la adoptó y los elementos de juicio que tuvo a su disposición. No se trata de examinar cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto sino de determinar si el mismo, dentro de las particularidades que rodearon la expedición de la decisión, resulta o no aceptable.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el enfrentamiento entre lo decidido y lo normado, además, las circunstancias que rodearon la asunción del proveído, la información con que contó el sujeto agente y el contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no desde la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga, puesto que de lo que se trata es de realizar un juicio en el que la ilegalidad manifiesta brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la ley.

En este caso es irrefragable que la acusada en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla en el proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato en contra de María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, dispuso, mediante auto de 24 de julio de 2000, el embargo y secuestro del vehículo de placa GOA-326 de propiedad de ésta, para lo cual inicialmente libró oficio al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito de Atlántico, oficina de Puerto Colombia, el cual le respondieron a través de comunicación de 26 de agosto del mismo año, en la que le informaron que la medida había sido inscrita en la correspondiente hoja de vida y en el sistema de ese organismo de tránsito.

Sin embargo, mediante comunicación de 19 de noviembre de 2001, de la oficina de tránsito, recibido el 22 de noviembre del mismo año en la secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la procesada, se informó que “[E]n atención a su oficio recibido en esta unidad con radicación No. 234 de noviembre 14/2001” el desembargo del vehículo de placa GOA 326 fue inscrito en la correspondiente hoja de vida del automotor y la base de datos de esa institución. A esta comunicación, según declaró Elba Margarita Villa Quijano, secretaria del juzgado, no se le dio trámite; no obstante, asegura, le dijo a la acusada que el desembargo no se podía haber dado porque no obraba en el expediente una providencia que lo ordenara y, además, desconocía por qué en la oficina de tránsito le habían dado curso al mismo; luego la acusada sí tuvo noticia de que algo anormal había ocurrido en la oficina de tránsito de Puerto Colombia y por esta razón, en la misma providencia que dispuso el secuestro de la máquina, negó por improcedente el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el apoderado de David Antonio Gómez Freyle, quien invocó como fundamento fáctico que dicho bien era de su propiedad y no de la demandada, acompañando, para tal fin, un certificado de tradición y fotocopia de la licencia de tránsito [tarjeta de propiedad] a nombre de él. La aludida solicitud de desembargo, presentada el 1 de febrero de 2002, se produjo como consecuencia de la aprehensión del vehículo y su trasladado al parqueadero “Steker” de Barranquilla, con el propósito de llevar a cabo el secuestro ordenado como parte de las medidas cautelares solicitadas por la demandante, como efectivamente sucedió el 17 de mayo de 2002.

Empero, ante la negativa inicial de acceder a la petición, exóticamente fue reiterada por el apoderado de la parte demandada el 5 de marzo de la misma anualidad, invocando idéntico fundamento fáctico, con amparo en el artículo 681, numeral 1, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual resolvió la procesada el 1 de abril siguiente ordenando el desembargo del bien, haciendo abstracción de lo que su secretaria le había informado verbalmente acerca de la ilegalidad de la cancelación del embargo en la oficina de tránsito.

Esa decisión fue recurrida por el apoderado de la parte actora, quien interpuso los recursos ordinarios por medio de escrito en el cual le ponía de presente que habían ocurrido irregularidades en la oficina de tránsito en los siguientes términos: “Mediante oficio emitido por su despacho se EMBARGÓ un vehículo de Propiedad (sic) de la demandada MARIA C. DE GÓMEZ, y mediante oficio del Director de Tránsito de Puerto Colombia, comunicó el pasado 26 de agosto del 2000, que obra en el expediente que se registraba dicho embargo por pertenecer el vehículo a la demandada y después de año y medio aparece un nuevo propietario y no aparece por lo menos información alguna en el expediente si sobre dicho vehículo se inició algún proceso prendario, ya que cuando el suscrito registró dicho embargo existía a favor de CRECER S.A. una garantía de prenda.” Esa situación la hacía aún más evidente el apoderado de la parte demandada, pues, en el escrito por medio del cual le solicitó a la acusada no modificar la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo, acompañó copias parciales de la hoja de vida del automotor, en las cuales se observa diversos hechos que al cotejarlos con lo acaecido en el proceso ejecutivo, fácilmente le permitían a la acusada confirmar que el rodante había sido desembargado fraudulentamente en la oficina de tránsito, se había cancelado la prenda que la demandada tenía con CRECER S.A., registrado un traspaso a nombre de David Antonio Gómez Freiles (sic) y anotado una nueva prenda a favor de José Vicente Rueda Galofre como consecuencia de un contrato de mutuo en el cual aparecían como codeudores los demandados, Ramón Gómez Bandera y María Concepción Castro de Gómez, actos a través de los cuales burlaron la medida cautelar válidamente ordenada en el proceso ejecutivo e inscrita a tiempo.

La funcionaria, antes de resolver el recurso horizontal solicitó a la oficina de tránsito, como se lo postuló el apoderado de la parte actora, copia de la carpeta del automotor, en la cual estaban los documentos atrás reseñados, los que suficientemente demostraban, incluso para un lego en materias jurídicas, que el vehículo había sido desembargado fraudulentamente.

No se requería de complejas operaciones mentales para establecer que en la oficina de tránsito de Puerto Colombia se presentó un oficio falso comunicando una decisión procesalmente inexistente y que la venta ulterior del rodante a un tercero era ilícita. Así que procesalmente no hay incertidumbre de que la acusada al momento de resolver la solicitud de desembargo del vehículo de placa GOA-326, presentada inicialmente por el apoderado del señor Gómez Freyle y posteriormente por el de la parte demandada, tenía dentro del proceso a su cargo elementos probatorios que demostraban que aquella medida cautelar había sido cancelada fraudulentamente en la oficina de tránsito y que, por lo tanto, la decisión correcta era la de mantenerla vigente y ordenar investigar las conductas de falsedad en documento público y fraude procesal, en que pudieron haber incurrido aquellos.

Por eso el a quo, precisó: “Igualmente, está fuera de toda controversia en este proceso que fue ella, y solamente ella, la persona que firmara la providencia cuestionada, lo que dio lugar a que se materializaran ciertas consecuencias jurídico-civiles, entre las cuales se encuentra la de que habiéndose embargado el rodante identificado antes, lo que le daba cierta confianza y garantía al demandante, al dictarse después este auto antijurídico, desparecía dicho estatus”.

( Negrillas de la Sala) Y, bajo el mismo discernimiento, más adelante, para determinar que la decisión de la acusada es manifiestamente contraria a la ley, dijo: “De tal manera que para arribar a esta conclusión, es necesario comparar el texto de la ley civil con el contenido del auto de primero de Abril (sic) de dos mil dos, que ordenó el desembargo que se ha tildado de ilegal.

“El quid del asunto radica en que, habiéndose decretado previamente el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas GOA 326, posteriormente, sin motivo jurídico adecuado o suficiente, la misma juez, dentro del mismo proceso, dictó un auto exactamente opuesto al que previamente había proferido, y sin que se dieran los supuestos de hecho para tal determinación, y menos cuando había negado esa posibilidad en auto anterior de Febrero (sic) catorce de dos mil dos, a raíz de esa misma solicitud elevada por otro apoderado…” “Fácilmente se colige de la comparación de lo actuado con el texto del artículo 681 del C. P. C., como lo resalta la segunda instancia que revocó el auto prevaricador, que esa decisión no era procedente, si se repara en que si la camioneta había sido embargada mediante auto de fecha Agosto (sic) veintiséis de dos mil, es decir, sacada del tráfico jurídico, no era posible que en fecha Noviembre dieciséis de dos mil uno se hubiere producido legalmente una negociación que diera como resultado que el nuevo dueño fuera ANTONIO GÓMEZ, que para ese día el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL no había dado orden de desembargo, y por tanto esa negociación nacía con objeto ilícito”.

(Negrillas de la Sala) Estos razonamientos desvanecen la afirmación del defensor de que la conducta punible de prevaricato por acción atribuida a la acusada, se establece de la oposición de lo dispuesto en el auto de 14 de febrero de 2002, con lo que finalmente ella resolvió el 1 de abril de la misma anualidad, pues, tal juicio no corresponde a lo que cabalmente dedujo el a quo, quien, como se observa en las transcripciones que preceden, tuvo en cuenta diversos motivos.

En consecuencia, la acusada, al resolver la solicitud de desembargo del vehículo en cuestión, en la forma como lo hizo, actualizó, desde la perspectiva del tipo objetivo, la conducta prohibida de prevaricato por acción. 2. Del tipo subjetivo en el delito de prevaricato por acción Este se estructura cuando a la solución jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el problema planteado el funcionario judicial antepone su voluntad o capricho, eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla está obligado a aplicarla correctamente, generando con ello un evidente distanciamiento entre el derecho aplicable y el usado en el caso concreto, lesionando el bien jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores deben ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta forma la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia del colectivo social.

En otras palabras, en el dolo típico debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad de la procesada.

Vale recordar que la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca. Así, la evidente contradicción de lo resuelto con la norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar la decisión (artículo 228 de la Constitución Política).

Sin embargo, esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es en el alejamiento total de su sentido, porque, entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho. En este sentido se advierte que la procesada en las oportunidades en las que se pronunció acerca del levantamiento de las medidas cautelares, además de lo que le manifestó su secretaria acerca del fraude sucedido en la oficina de tránsito, tuvo a su disposición suficientes elementos juicio que le permitían establecer que para poder registrar a David Antonio Gómez Freyle como propietario del vehículo, así como la prenda que éste constituyó sobre el mismo a favor de José Vicente Rueda Galofre, se radicó un oficio presumiblemente procedente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla en el cual falsamente se comunicó a las autoridades de tránsito que el citado bien había sido liberado.

Por ello, el Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas respecto del multicitado vehículo, con fundamento en la prueba obrante, precisó: “Muy a pesar de lo anterior y aún cuando dentro del proceso no figurara oficio alguno que decretara el levantamiento de la medida, embargo, la oficina de Transito y Transporte envía certificación donde afirma haber recibido un oficio expedido por el a quo radicado bajo el No. 234, donde se daba a conocer el desembargo del bien.

Una comunicación en tal sentido que pone en evidencia la comisión de un ilícito penal exige del funcionario judicial una conducta diligente en orden a verificar la información suministrada y adoptar las decisiones que en derecho corresponda, dando cuenta de ello a las autoridades penales para lo de su competencia. Sin embargo, el a- quo se limita a establecer la existencia del derecho de dominio en cabeza del nuevo propietario sin importarle la situación grave de la existencia de un oficio de desembargo falso o espurio que hizo nugatorio la continuidad de la orden judicial de embargo sobre el precitado vehículo automotor, cuya existencia produjo la inscripción del traspaso del bien que jurídicamente se encuentra embargado al interior del proceso ejecutivo, por lo que al ordenar el desembargo con base en la nueva inscripción que viene precedida de un ilícito penal, tácitamente está aceptando como cierta la existencia del mencionado oficio de desembargo, que entre otras cosas debió ser proferido por ella misma y no figura en el expediente, hecho que de cualquier forma contraría las disposiciones legales atendiendo que una vez decretado el embargo se procedió a su inscripción quedado el bien fuera del comercio lo que lleva a hacer imposible cualquier enajenación que de el se haga a terceros”.

En consecuencia, la ilegalidad en la actuación de la funcionaria acusada por haber dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo, contrario a lo manifestado por el defensor, no reside en la oposición de lo que finalmente decidió el 1 de abril de 2002, con la determinación precedente [la de 14 de febrero de 2002], mediante la cual no accedió, por improcedente, a la solicitud que en tal sentido le presentó el apoderado de Gómez Freyle, sino en proferir una decisión contraria a lo que demostraban las pruebas que estaban en el proceso, avalando, de contera, un acto de disposición ilícito sobre el automotor, tanto en su origen como en el medio que se empleó para inscribirlo en la oficina de tránsito de Puerto Colombia.

Actuación con la que hacía nugatorias las aspiraciones económicas de la demandante, pues ésta, para no hacer ilusoria su pretensión representada en la letra de cambio objeto del recaudo ejecutivo, pidió el embargo del automotor de propiedad de María Concepción de Gómez. La advertencia que le hizo su secretaria acerca de la ilegalidad de lo ocurrido en la oficina de tránsito, era suficiente para que en cumplimiento de sus deberes oficiales se preocupara por establecer lo pertinente, más aún, cuando un tercero que alegaba la condición de propietario, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, en la primera oportunidad en que la juez se pronunció al respecto, negó tal solicitud porque la consideró improcedente y guardó silencio frente a la presunta falsedad y el fraude procesal que se advertían con la simple comparación de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con lo informado por la oficina de tránsito y la solicitud presentada por el apoderado de David Antonio Gómez Freyle, actos que para ese momento, se repite, le fueron puestos en conocimiento por la secretaria del juzgado.

No obstante, posteriormente, mediando una petición del apoderado de los demandados, confeccionada en similares términos a la presentada por el abogado de Gómez Freyle, sin haber practicado ninguna prueba con el fin de elucidar lo acaecido en la oficina de tránsito, accedió a liberar procesalmente el vehículo en cuestión, a sabiendas de que la tradición que se hizo del mismo durante la vigencia de la medida cautelar se tornaba ilícita por contraria al mandato judicial, y vulneradora de los intereses que con él se protegían, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1521 del Código Civil.

En una tercera oportunidad, establecida a partir de la interposición de los recursos ordinarios por el apoderado de la parte actora contra la citada decisión, expresamente se le puso en conocimiento a la acusada que en la oficina de tránsito de Puerto Colombia habían sucedido hechos irregulares, con fundamento en los cuales se había cancelado el embargo que todavía estaba vigente en el proceso, los cuales se vislumbran evidentes en las copias de la hoja de vida del vehículo acompañadas por el apoderado de los demandados y solicitadas por la acusada.

En esas copias se comprobaba que mediante oficio supuestamente generado en el despacho judicial a su cargo, se comunicó a la oficina de tránsito que se había levantado el embargo ordenado, como se desglosa del contenido de la comunicación por medio de la cual ésta, el 19 de noviembre de 2001, le informó a la secretaria del juzgado que la medida de desembargo “fue inscrita en la correspondiente hoja de vida del automotor y la base de datos” que allí se lleva.

Así mismo, se establece que dos días después del registro irregular de esa novedad, se canceló la prenda que figuraba a nombre de CRECER S.A., se efectuó el traspaso del vehículo a David Antonio Gómez Freyle y se constituyó una nueva prenda a favor del señor José Vicente Rueda Galofre con fundamento en un contrato de mutuo en el que aparecen como codeudores los demandados, es decir, María Concepción Castro de Gómez y Ramón Gómez Bandera, lo cual hacia patente la ilicitud desde las perspectivas civil y penal y obligaba a la acusada a asumir una actuación acorde con tal evidencia, a la que, como se ve, no era ajena.

Y persistió en esa actuación cuando resolvió el recurso horizontal, pues tercamente insistió en su decisión fundamentada en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que porque el vehículo aparecía a nombre de Gómez Freyle, pero haciendo abstracción respecto de los sucesos procesalmente relevantes y contrarios al orden legal, que facilitaron el traspaso del derecho de propiedad a éste.

En consecuencia, no hay duda de que la doctora SARIEL MEJÍA desatendió el contenido de la prueba que obraba en el proceso ejecutivo a su cargo, en cuanto ordenó el desembargo del vehículo contrariando lo que la prueba demostraba, pasó por alto que toda decisión judicial se debe fundamentar en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas, cuya finalidad es la de llevarle al entendimiento la verdad real de lo ocurrido y decidir conforme a ella, pues este principio, conocido como de la necesidad de la prueba, “constituye una garantía para la libertad y los derechos del individuo”.

En torno a la obligatoriedad de valorar los medios probatorios aportados al proceso la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene precisado: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” (Subrayas ajenas al texto) Por su parte, esta Sala de la Corte, ha señalado: “Pero la labor del juez al construir una sentencia debe superar, ir más allá de esa estructura formal.

No se puede limitar a la simple adecuación de unos hechos a algunas disposiciones. El fallo debe reflejar el análisis realizado por el juzgador, a partir del debate que ha presenciado directamente, y mostrar el convencimiento, la convicción, la certeza o la duda a que llega respecto de las pruebas practicadas, y considerando las peticiones de las partes involucradas en la disputa, asuntos en relación con los cuales debe realizar, y mostrar en su decisión, elucubraciones mentales (raciocinios que consulten la sana crítica) que valoren y concluyan a cuáles de ellas asiste la razón, la ubicación de esa situación en la legislación y la determinación de las consecuencias jurídicas”.

Ese ejercicio evaluativo fue omitido por la funcionaria investigada, pues, se repite, a sabiendas de lo que la prueba recopilada le informaba, ordenó el desembargo del vehículo de placa GOA-326, a pesar de que, cuando se decretó y registró la medida cautelar, el mismo aparecía a nombre de la demanda. Ninguna circunstancia legal o práctica autorizaba a la acusada para adoptar la determinación que se le cuestiona sin haber consultado la actuación precedente en el proceso, pues, contrario a lo que argumenta el defensor, constituye un deber de los funcionarios judiciales, antes de proferir cualquier determinación en los asuntos bajo su conocimiento, examinar la prueba en todos sus aspectos, establecer su validez e idoneidad, integrarla con las demás que obran en el proceso, y relacionarlas con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso concreto, en orden a alcanzar la verdad y la realización de la justicia como fin supremo en un Estado social y democrático de derecho.

La simple confrontación del contenido del certificado de tradición del automotor con la evidencia que tenía a su disposición era suficiente para no actuar en contra de lo que obraba en el proceso, ésta la ilustraba suficientemente acerca de la anormalidad acaecida en la oficina de tránsito y de las consecuencias jurídicas que perseguía el tercero que compareció al proceso y los demandados, quienes fraudulentamente intentaban dejar a salvo el vehículo frente a las pretensiones de la demandante.

Por esto, no corresponde a lo demostrado en el proceso el planteamiento del defensor de que en la actuación de la procesada no confluyen los elementos cognitivos y volitivos que caracterizan el dolo exigido para la estructuración de la conducta prohibida de prevaricato, en cuanto, según su criterio, ella fue un instrumento utilizado por las partes —el tercero que compareció, los demandados y sus apoderados—, para lograr el desembargo del automotor.

En efecto, como se ha reiterado, la doctora SARIEL MEJÍA tuvo información oportuna por parte de su secretaria y del apoderado de la señora Blanca Ávila Morato acerca de las irregularidades acontecidas en el Instituto de Transporte y Tránsito del Atlántico, oficina de Puerto Colombia, cuya acreditación estaba corroborada con las pruebas que tenía en el proceso a pesar de lo cual dictó una providencia contraria a derecho, ya que el vehículo se encontraba afectado con medida de embargo oportunamente registrada ante la mencionada autoridad de tránsito cuando fue traspasado el derecho de dominio al señor Antonio Gómez Freyle, situación que por si misma lo tornaba ilícito, afectando de contera los ulteriores actos de disposición. Estos aspectos ponen de presente que la doctora SARIEL MEJÍA actuó dolosamente porque conoció ampliamente las circuns-tancias dentro de las cuales debía actuar conforme a derecho y no obstante se inclinó por realizar una conducta relevante y jurídicamente desaprobada; de haber tenido en cuenta los medios de prueba no solamente hubiera negado el levantamiento de la medida cautelar sino, además, denunciado los hechos como lo hizo el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Para la Sala es claro que la acusada conocía que estaba adoptando una decisión manifiestamente contraria al ordena-miento jurídico penal, y pese a ello así lo hizo, como lo trasluce la providencia de 1 de abril de 2001, cuando dispuso levantar el embargo del vehículo porque no era de propiedad de los demandados y la de 14 de junio siguiente, en la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, insistió en que “el actual propietario del vehículo antes señalado, es el señor GÓMEZ FREYLE DAVID ARTURO, y no la demandada MARIA CONCEPCIÓN DE GÓMEZ” situación ante la cual dijo aplicaba el numeral 1º, inciso 2º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, voluntariamente prescindió en la formación de su juicio de lo que le mostraba la prueba existente en el proceso. 3.

Del error de interpretación en las disposiciones que ampararon la decisión cuestionada. El defensor, para minimizar la actuación que se le censura a la doctora SARIEL MEJIA y acomodarla en el terreno del error por interpretación indebida de las normas que regulan el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, basado en el testimonio del abogado Juan Leonardo Silva Lizarazo, aduce que aquella cuando negó la petición presentada por el apoderado de Gómez Freyle se apoyó en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque no se opuso al secuestro en la diligencia respectiva o dentro de los veinte días siguientes al mismo; sin embargo, esto apenas establece una vana hipótesis que no tiene relación con lo acontecido, la cual proviene de quien fungió como apoderado de los demandados y extrañamente pidió el levantamiento del embargo que afectaba el vehículo, alegando el mismo sostén fáctico que invocó el abogado de Gómez Freyle — que el automotor figuraba a nombre de un tercero — con la adición de que se apoyaba en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, lo primero que se establece es que el señor Gómez Freyle, en su condición de propietario inscrito del rodante, formalmente no podía exigir el levantamiento del embargo con fundamento en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, porque para el momento en que presentó la solicitud respectiva [1 de febrero de 2002] apenas se había capturado el vehículo y conducido al parqueadero Steker de Barranquilla y la juez investigada aún no había decidido qué hacer, es decir, si ella misma practicaba la diligencia de secuestro o comisionaba, como sucedió finalmente, a una inspección de policía. En consecuencia, si aún estaba distante la materialización del secuestro del automotor, con el cual se complementaba el embargo, no podía entenderse que la petición que presentó el apoderado de Gómez Freyle se fundamentó en numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el cual está reservado para el tercero poseedor que no se opone a la práctica de aquella diligencia y solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes al mismo, declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que ella se practicó. Por esto, si el tercero en mención, quien aparecía inscrito como último propietario del vehículo en las condiciones ya conocidas, compareció al proceso solicitando el levantamiento del embargo, no lo hizo con apoyo en la referida disposición, sino con base en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, como se deduce del contenido de su escrito y del certificado de tradición que allegó. La falta de señalamiento de la disposición en la cual fundaba la solicitud de desembargo, no permite inferir que la regla aplicable, en tal caso, es la señalada en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, porque para ese momento, como se explicó, procesalmente no concurrían los supuestos fácticos para su aplicación. Agregase a lo anterior que la procesada en la injurada no consideró como probable esta hipótesis legal, simplemente dijo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el automotor de placa GOA-326, porque en el certificado de tradición que le aportaron aparecía un tercero diferente a los demandados como propietario.

Lo anterior descarta la presencia de error mencionado en el actuar de la procesada, quien para la época del suceso acumulaba dieciséis años de experiencia como juez civil municipal, por lo que el tema propuesto por Gómez Freyle y el apoderado de los demandados no era ajeno a sus conocimientos jurídicos. 4. El dominio del hecho y la autoría mediata como circunstancia excluyente de la responsabilidad.

Ahora, en relación con la opinión de la defensa de que lo ocurrido corresponde a una de las hipótesis de autoría mediata porque la doctora SARIEL MEJÍA apenas fue un instrumento utilizado por el abogado que pidió el desembargo del vehículo y que por ende, a pesar de que se trata de un delito con sujeto activo cualificado, en su actuación no tuvo comprensión de que con ella actualizaba una conducta prohibida.

De esta manera, el defensor se involucra con el fenómeno jurídico del dominio del hecho, el cual “no puede caracterizarse en forma general con precisión, porque tiene distintas formas concretas de aparición, que son las que pueden caracterizarse con cierto grado de certeza. Ello obedece a que siempre el dominio del hecho se presenta en una forma concreta que puede ser la del dominio de la acción¸ la del domino funcional del hecho o la del dominio de la voluntad.

“α) El dominio de la acción es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano, es decir que sería el concepto de autor en la teoría forma–objetiva. β) El dominio funcional del hecho es la idea central de la co-autoría, cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva. () El dominio de la voluntad es la idea central de la autoría mediata, y es el que tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error.” En el caso bajo examen, el defensor invoca la del dominio de la voluntad de otro, para significar que en este caso la doctora SARIEL MEJÍA simplemente fue un instrumento utilizado por el abogado que deprecó el desembargo del vehículo, pues, según dice, actuó confiada en la autenticidad del certificado de tradición aportado con la solicitud de levantamiento de la referida medida cautelar.

El argumento sería cierto si hubieran concurrido otros presupuestos fácticos que objetivamente le hubieran impedido comprender el alcance jurídico de su decisión, no obstante está demostrado que para el momento en el que ordenó levantar la medida cautelar de embargo, procesalmente no había operado ninguna modificación y que su cancelación ante las autoridades de tránsito fue producto de fraude mediante la utilización de un documento espurio.

Y si bien es cierto en los certificados de tradición del automotor de placa GOA 326, concretamente en el aportado por Gómez Freyle, no aparece toda la historia de aquél y. por lo tanto, anotación del embargo ordenado dentro del trámite del proceso ejecutivo, tal circunstancia no se puede estimar como fundamento del error alegado, ya que se trata de una prueba que necesariamente debía integrar con las demás que habían en el proceso, para establecer sin confusión alguna, como lo hizo su secretaria, el apoderado de la demandante y el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que cuando decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, el citado vehículo se encontraba a nombre de María Concepción de Gómez y que para el momento que se solicitó su levantamiento, procesalmente ninguna modificación se había generado al respecto, por lo que irregularmente un tercero aparecía como propietario del mismo.

Estas circunstancias fueron conocidas por la juez SARIEL MEJÍA antes de que profiriera la providencia con la que desembargó el bien y posteriormente reiteradas en los recursos ordinarios que interpuso el apoderado de la demandante y en las copias de la carpeta de la hoja de vida del vehículo. Así, lo que refulge es que contrariando a su deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional —numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996— deliberadamente no tuvo en cuenta lo demostrado en el asunto a su cargo.

Se concluye, en consecuencia, que la prueba recopilada demuele con suficiencia la presunción de inocencia que acompañó a la procesada durante toda la actuación y disipa cualquier duda acerca de su autoría y responsabilidad en el delito por el cual fue acusada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 179 – 185 del c.o.1 � Folios 16 y 62 del cuaderno de medidas previas. � Folio 15 ibídem � Folio 188 de la actuación del Tribunal. � Folio 189 ibídem � ROXIN, Claus.

Derecho Penal, parte general, Civitas, 1997 § 10, Pág. 308. “Por dolo típico se entiende, según una usual fórmula abreviada, el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo” � Folios 5 y 25 – 35 ibídem � Folios 63 – 96 ibídem � DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, pruebas judiciales,Tomo II, editorial ABC, novena edición, 1988, pág. 16 � Sentencia T-442 de 1994 � Sentencia de Casación, radicación 22485 de 3 de agosto de 2006. � Dispone la referida norma: “8.

Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien. � ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, parte general, tomo IV, Ediar, 1999, Págs. 306 – 307, � La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 1997, precisó que la administración de justicia “constituye una función pública de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”.(Negrillas ajenas al texto ).