17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.25655 JOSÉ ANGEL BLANCO CABALLERO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25655 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANGEL BLANCO CABALLERO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación por las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, y por vacaciones; como consecuencia de ello, la reliquidación de la pensión de jubilación más los incrementos legales; la indemnización moratoria convencional, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que al revisar la liquidación definitiva de prestaciones sociales encontró que no le fue cancelado lo que legal y convencionalmente le correspondía por prima de antigüedad proporcional, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios proporcional, cesantía definitiva y pensión de jubilación; que éstos valores no fueron tenidos en cuenta dentro de lo devengado en el último año de servicios, con violación a la norma convencional; que el no pago completo y oportuno de dichos factores conlleva el reconocimiento de “salarios moratorios” conforme a los artículos 98 y 99 de la Convención Colectiva de Trabajo; que no obstante que dichos pagos debían hacerse de oficio, el 9 de junio de 1994, agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones (fls 13 a 14). Propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 1995. Declaró la prescripción de las pretensiones sobre reliquidación de la prima de antigüedad, las vacaciones, las primas de vacaciones y la de servicios; declaró igualmente prescritas las mesadas por pensión de jubilación entre el 22 de octubre de 1984 y el 8 de junio de 1991.
Condenó al Fondo demandado al pago de $6.444.249,39 por concepto de diferencias de mesadas pensionales entre el 9 de junio de 1991 y el 31 de octubre de 1995; fijo en $409.080.98 el monto de la pensión del actor a partir del 1 de noviembre de 1995, más los incrementos “decretados por el Gobierno Nacional” (fls.116 a 121). El Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas. No fijó costas frente a la consulta.
(folios 16 a 28 C. del Tribunal). El ad quem estableció los extremos de la relación laboral entre el 31 de enero de 1959 y el 29 de abril de 1983, en el cargo de “estibador”; con apoyo en el artículo 469 del C. S. del T., descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no encontrar que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad “certificación que debía expedir la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad depositaria del convenio y quien era la autorizada para acreditar dicha circunstancia”.
Reiteró que por ser un acto solemne era necesario para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno por lo que resultaba imposible reconocerle mérito probatorio a la allegada al plenario. En respaldo de su argumento transcribió apartes de la jurisprudencia que en épocas anteriores sostuvo esta Corte. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley.
Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo. Para ello formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada por la Vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 251, 252, y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral por errada interpretación de los artículos 467 y 469 del Código sustantivo del Trabajo por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral haciendo ineficaz del cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.” “La violación que se acusa se produce en el Error de Hecho en que incurre el AD QUEM a (sic) desestimar las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia inducir a la Nulidad de lo actuado con anterioridad.
“Los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal se deben al deficiente análisis del acerbo probatorio y en especial por lo siguiente: “PRIMERO.- No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo como lo prueban los actos administrativos en que se le reconocen las prestaciones sociales a que tenía derecho al momento de la desvinculación laboral.
“SEGUNDO.- No dar por probado estándolo que entre el recurrente y la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla existió un contrato de trabajo con sus extremos temporarios certificado por la demandada y obrante en el expediente.” En la demostración manifiesta que si la entidad demandada no se opuso a la aplicación de la Convención Colectiva por falta de autenticidad, aceptó su existencia, por lo que el ad quem no ha debido desestimarla; que la sentencia atacada desconoce la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen al recurrente consagrados en los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política y en el artículo 14 del C. S. del T. SE CONSIDERA El Tribunal no le otorgo validez a la convención colectiva aportada al proceso, por no encontrar acreditado que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, en tanto tal evento no lo certificaba el funcionario revestido de competencia para ello.
El recurrente por su parte, acusa la sentencia que resolvió la consulta por la vía indirecta, de protuberantes errores de hecho tales como el relativo a “No dar por demostrado estándolo debidamente soportado que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo como lo prueban los actos administrativos en que se le reconocen las prestaciones sociales…” y el segundo que reza “No dar por demostrado estándolo que entre el recurrente y la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla existió un contrato de trabajo con sus extremos temporarios certificados por la demandada y obrante en el expediente…”, aspectos que para nada fueron tenidos en cuenta por el ad quem en su fallo.
Se colige entonces que el censor se equivoca en la formulación del cargo, por cuanto el razonamiento del Tribunal se redujo a un problema de valoración legal, que consistió en restarle valor al texto de la convención colectiva aportada al proceso, por no encontrar acreditado que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad. En consecuencia es preciso recordar que como en el presente caso, cuando el juzgador desestima un medio probatorio con fundamento en los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos, y en particular en este, el ataque debió formularse por la vía directa.
Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que “Se acusa la sentencia promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el día 12 de febrero de 2004 por Vía Indirecta por violación de los principios consagrados por la Constitución Nacional” En la demostración del cargo cita y transcribe los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional.
Considera improcedente el trámite de la consulta “por cuanto el domicilio del demandante es diferente al lugar donde se le juzga”; también se refiere a los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, en concordancia con el 340 del C. de P. C., por cuanto el expediente había sido archivado por razón del pago de las condenas de primera instancia. Indica por último que el Sentenciador de Segunda instancia obró en detrimento del trabajador al desconocer disposiciones legales para el desarrollo de su personalidad y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado cita los artículos 2° y 5° de la Constitución Política.
SE CONSIDERA En el planteamiento del cargo se advierte una deficiencia en la proposición jurídica que lo hace inestimable, pues omite señalar la norma de carácter sustancial en que radica su inconformidad, al sólo citar los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, 1625 y 2469 del Código Civil, 340 del C. de P. C. y el 184 del C. A., normas que hacen referencia respectivamente al derecho fundamental al debido proceso, a la favorabilidad, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones; las otras son disposiciones legales atinentes al pago como modo de extinción de las obligaciones y a la transacción; y las últimas de naturaleza adjetiva o procesal.
Ignora así el censor que el artículo 90-5 del C.P.L. y S.S., exige el señalamiento de las normas sustanciales que se estimen violadas, y pese a la atenuación prevista por el Decreto 2651 de 1991, en su artículo 51-1, aquella impone denunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que consagran los derechos que se reclaman. A lo anterior se agrega que respecto de la violación de normas constitucionales, esta Sala de la Corte repetidamente ha sostenido y en forma reciente el la sentencia de 11 de agosto de 2004 radicación 22479 lo siguiente: “La Jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales” El cargo no es de recibo.
Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso promovido por JOSÉ ANGEL BLANCO CABALLERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12