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25655(04-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 25.655 JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 25.655 JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 62 Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil seis.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan conocer del juicio que debe adelantarse contra JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, a quien se acusa de múltiples delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. Mediante resolución del 2 de enero de 2006, el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO como presunto coautor material del concurso homogéneo de homicidios consumados bajo circunstancias de agravación –Art. 104-6 y 7 de la Ley 599 de 2000–, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de hurto calificado y agravado –Arts. 350-2 y 351-8 y 10 del Dto. 100 de 1980–, habida consideración de que a eso de las 3:00 de la madrugada del 28 de enero de 2000 hizo su incursión al corregimiento de Santa Cecilia, comprensión municipal de Astrea, Cesar, un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- bajo cuyo mando, se dice, actuaba el antes nombrado; luego de seleccionar a sus víctimas, atarlas de manos y hacerlas tender sobre el suelo, en posición bocabajo fueron acribillados con impactos de arma de fuego 12 pobladores de la citada localidad.

La ejecución se perpetró a la 3: 00 de la tarde, aproximadamente, de la señalada fecha. Seguidamente, a los sacrificados y a otros residentes del lugar se les despojó de sus pertenencias -reses, electrodomésticos, dinero en efectivo y joyas-, todo en cuantía de $205’440.000 conforme a lo indicado por los propios perjudicados, o por valor de $177’782.935 según lo estimó el perito. 2.

Ejecutoriada la resolución acusatoria -la cual ninguno de los sujetos procesales impugnó-, la actuación se envió al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, correspondiéndole su conocimiento al 4° de esa categoría y especialidad de la ciudad en mención, cuya titular mediante auto del 13 de marzo del año en curso remitió por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, para lo cual adujo que en esta jurisdicción ocurrieron los acontecimientos objeto del juzgamiento en cuestión. Al efecto, planteó colisión negativa de competencia de no ser acogidos sus argumentos. 3.

Sin embargo, por auto del 23 de marzo siguiente el Juez Penal del Circuito de la localidad citada en último lugar se declaró incompetente para conocer de la referida actuación, al estimar que por “ las circunstancias probadas dentro del proceso, estos hechos sin duda constituyen la conducta punible de homicidio con fines terroristas, puesto que el grupo insurgente -sic- al mando de este sujeto empleó armas de uso privativo de las fuerzas militares (…) causando estragos, devastación y creando de paso un peligro común o general para las personas toda vez, además de la ofensa al bien jurídico de la vida, amenazaron otros bienes jurídicos tutelados como es la seguridad y la tranquilidad pública -sic- (…) ”.

Entendida de esta manera las cosas, adujo, la conducta descrita con antelación cabe enmarcarse en el Art. 104-8 del C. Penal, delito cuyo conocimiento está adscrito a los Jueces Penales del Circuito Especializado de acuerdo con lo regulado en el Art. 5°-2 transitorio de la Ley 600 de 2000. Luego, por competencia, remitió el expediente a la justicia especializada de Valledupar para que allí se tramitara el juicio. 4.

Fue así como el expediente arribó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad, cuya titular en oposición a los argumentos del juez remitente por auto del 19 de abril del presente año declinó el conocimiento del asunto, como quiera que, a su juicio, sin razón plausible y en contravía de lo que la jurisprudencia y la doctrina tienen decantado sobre el tema, dicho funcionario se desprendió de un trámite procesal propio de su competencia, pues “ (…) la resolución de acusación es el marco jurídico fáctico de la actuación del fallador, es decir, que el juez a quien le corresponde asumir el juzgamiento de determinado proceso, dictará la sentencia circunscribiéndose a las imputaciones hechas en ese pronunciamiento, sin agregar otras que no hayan sido tenidas en cuenta (…) ”.

Por consiguiente, agrega, para determinar el juez competente que deba adelantar la etapa del juicio mal pueden realizarse disquisiciones no hechas por la Fiscalía, entidad competente para calificar las investigaciones. De ahí que es menester acudir a la calificación que ofrece el pliego acusatorio, sin que tenga cabida su modificación dado que no es el momento para hacerla, cuya oportunidad se encuentra regulada en el Art. 404 del C. de P. P. Así, lo que pretende el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná es modificar la calificación que a los hechos impartió la Fiscalía, sin que le esté permitido hacerlo por ahora, con desconocimiento de la competencia que le es propia dada la naturaleza de los actos delictivos objeto de la imputación, los que tuvieron ocurrencia en su jurisdicción. Acorde, entonces, con su tesis, la Juez Especializada de Valledupar devolvió la actuación al citado juzgado de Chiriguaná para lo de su cargo, no sin antes proponer colisión negativa de competencia. 5.

Recibido nuevamente el proceso en esta última dependencia, su titular insistiendo en sus iniciales planteamientos aceptó el conflicto propuesto y lo remitió a la Corte para su definición, pues, en su criterio, el Fiscal que calificó el mérito sumarial no empece motivar su decisión “ casi en un 90 por ciento ” en el sentido de tener los homicidios imputados como perpetrados con fines terroristas, “ inexplicablemente en un párrafo concluye que los hechos encuadran en las circunstancias de los numerales 6 y 7 del artículo 104 (…) ”, incurriendo sin duda alguna en una desatinada calificación, porque lo que se tiene demostrado en la actuación con los elementos de juicio que a la misma se incorporaron, es que la circunstancia de agravación establecida en el ordinal 8° del citado precepto “ tiene idénticos elementos a la prevista en el pliego de cargos, puesto que el modus operandis –sic– en el grupo armado hace previsible o propia, las circunstancias de indefensión o de sevicia, ya que éstas son o pueden ser propia de un acto de terrorismo (…) ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.

Razón le asiste a la Juez Penal del Circuito Especializada trabada en el presente conflicto en declinar su competencia para proseguir con este trámite procesal, como quiera que la acusación constituye el marco de referencia y límite de la sentencia. Si ésta desborda los parámetros de aquélla, como lo pretende el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, ineluctablemente habrá de llegarse a la conclusión de la afectación del principio de congruencia y, por ende, de la violación del derecho fundamental al debido proceso por desquiciamiento de su estructura básica.

Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que el proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.

Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento y con la interpretación jurisprudencial que de las preceptivas contenidas en los Arts. 404 y 405 ha realizado la Sala, la variación de la calificación jurídica sólo es procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modifique los límites punitivos en su contra.

Con las nociones que vienen de precisarse, claro resulta entonces que, dados los términos en que se encuentra concebido el pliego acusatorio, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, no sólo por la naturaleza de los delitos imputados al procesado por la Fiscalía al calificar el sumario, sino también porque en el territorio de su jurisdicción se consumaron los mismos.

Otra cosa es que, en desarrollo del juicio se advierta la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, evento en el cual debe acudirse al procedimiento explicitado en el mentado Art. 404 de la Ley 600 de 2000, porque, como de igual manera lo ha precisado la Sala: “ Para la Corte la controversia suscitada respecto de los términos de la acusación, carece de fundamento, pues si bien, y en ello ha sido persistente la jurisprudencia, la resolución que la contiene constituye pieza fundamental del proceso en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda en el juicio, por lo que su construcción anfibológica, ambigüedad, oscuridad o doble sentido puede dificultar o imposibilitar la labor defensiva, y, de contera, daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, no puede desconocerse que para que el debate en el juicio oral tenga la amplitud debida sin atentar contra el derecho de defensa, el ordenamiento procesal no exige al funcionario que profiere la acusación fijar en la providencia el tipo penal definitivo -o una de las varias posibilidades de realización que éste ofrezca- y por el cual inexorablemente deba proferirse el fallo, sino la calificación jurídica provisional del comportamiento atribuido que incluya todas las circunstancias genéricas y específicas que lo agraven o atenúen, y los ingredientes objetivos y subjetivos que especifiquen el tipo por cuya realización se acusa.

“ El carácter provisional que el Nuevo estatuto procesal otorga a la calificación jurídica de la conducta en la resolución acusatoria, incluso tiene prevista la posibilidad para el acto de juzgamiento su variación una vez concluida la práctica de pruebas, “por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos”, como en tal sentido se establece del artículo 404 de la ley 600 de 2000 por la que se rige el asunto en examen.

“ Indica ello, que a diferencia de lo que acontecía en el Código procesal derogado (Decreto 2700 de 1991), en el que la calificación jurídica de la conducta era intangible y en tal medida no podía variarse por fuera del capítulo correspondiente sin desquiciar la estructura lógica y conceptual del proceso, y, por tanto, si el Juez consideraba que era necesario variarla por fuera del nomen juris o en disfavor del procesado, no había más remedio que decretar la nulidad, en el nuevo estatuto (ley 600 de 2000) durante el juicio no sólo es posible variar la calificación en cuanto al género de delito sino en relación con la especie, forma de coparticipación (cómplice-coautor), imputación subjetiva (culpa - preterintención - dolo), desconocimiento de una atenuante o reconocimiento de una circunstancia agravante, que modifiquen los límites punitivos en contra del enjuiciado.

“ Se explica esto en que el nuevo esquema del proceso cambió la noción de congruencia genérica entre el pliego enjuiciatorio y la sentencia que exigía el anterior sistema, por el de congruencia específica, de manera que el fallo debe proferirse por el núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de acusación o sus variaciones jurídicas introducidas durante el juzgamiento y sobre las que se hubiere dado la controversia debida en guarda del equilibrio de las partes y el derecho de defensa, sin que se faculte al juez para agravar la responsabilidad del acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo atenuantes reconocidas en la acusación, o incluyendo agravantes no contempladas en el enjuiciamiento o en su variación, pudiendo sólo, acorde con lo acreditado y debatido en la investigación y el juicio, en ejercicio de la soberanía y como interviniente supraparte en el proceso, declarar el derecho sustancial y condenar en consonancia con la acusación o sus modificaciones, absolver, o degradar la responsabilidad imputada en la acusación y condenar atenuadamente, pero actuando siempre con criterios de lealtad, igualdad, e imparcialidad, y respetando la legalidad y el núcleo central de la imputación que es intangible e indisponible, sin que en todos los casos en que se produzca variación de la calificación jurídica sea necesario acudir al medio extremo de la nulidad, pues su declaración la reserva la ley sólo para cuando no haya otra manera de subsanar el vicio sustancial que afecta el debido proceso. ” En el sentido ya indicado se resolverá la colisión, y al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del juicio que debe adelantarse en razón del presente asunto en contra de JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, radica en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de la actuación al Juzgado al cual se le atribuye la competencia, para lo de su cargo.

Por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de septiembre de 2005, Rdo. 23914. � C. S. de J., Sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2002, Rdo. 18874.