Micelio
25654(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25654 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN ZÁRATE PACHECO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Foncolpuertos en liquidación. I.

ANTECEDENTES Juan Zárate Pacheco demandó a Foncolpuertos con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones (primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones), reliquidación de vacaciones, cesantía y pensión de invalidez, así como las indemnizaciones por despido y por mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a Puertos de Colombia desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 1° de marzo de 1992; que estuvo afiliado al Sindicato y que hubo error en la liquidación de la prima de antigüedad, porque a pesar de haber laborado por espacio de 11 años, 11 meses y 7 días el cuarto trienio fue pagado con el factor 51.30 (días de salario) en lugar de 52.85 que ordena el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual se disminuyó el promedio para liquidar las prestaciones que demanda.

La entidad no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 1995, condenó a la demandada a pagarle al actor reajustes de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de las primas de vacaciones, de las vacaciones, de la cesantía y de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria.

El demandante pidió y obtuvo el cumplimiento de esa providencia mediante la ejecución de la sentencia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue desarchivado y remitido al Tribunal de Barranquilla para que conociera en grado de consulta y esa Corporación, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo que revisó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Para decidir el Tribunal consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. Respecto de la convención colectiva dijo el sentenciador que la aportada al proceso carece de eficacia probatoria por no haber sido debidamente autenticada, ya que no fue expedida por la autoridad competente, toda vez que el depósito se hizo en la ciudad de Bogotá y sin justificación alguna la copia fue expedida por la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo dejando constancia de que era fiel copia del original que reposa en el dicho Ministerio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado, con el cual acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000 y 11 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo no indica que una convención colectiva requiera prueba solemne y dice que ese acto contractual tampoco requiere de autenticación para su demostración en los procesos judiciales. Por otro lado, pide que se tenga en cuenta que ha sido el querer del legislador diseñar normas tendientes a agilizar las actuaciones judiciales, como lo revelan el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, el Decreto Ley 2150 de 1995, la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (casación del 16 de mayo de 2001, expediente 15120).

Además alega que los desaciertos en que incurrió el Tribunal, relacionados con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, son claros y ostensibles, pues el artículo 254 del citado código no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, de manera que aparece clara la equivocación del Tribunal al confundir los conceptos de "autenticidad documental" con "documentos originales" en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.

Y agrega que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el Tribunal que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda.

En torno al tema de la prueba de la convención la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (radicación 18948), 12 de febrero de 2003 (radicación 19318) y en la del 5 de octubre de 2004 (radicación 23228), lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación N° 18384: “ “ “.” Por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando negó valor probatorio a la convención colectiva. A pesar de que el cargo es fundado la anulación de la sentencia es innecesaria porque al fallador de primera instancia no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse: El Juzgado consideró que el demandante tenía derecho al reajuste de la prima proporcional de antigüedad establecida por la Convención Colectiva en el artículo 103.

Ese reajuste le sirvió para ordenar el de los otros derechos que figuran en la parte resolutiva de su sentencia y el pago de la indemnización moratoria. Fundó esa consideración, de un lado, en que el demandante afirmó que por causa de una huelga la empleadora le descontó 31 días de su tiempo de servicio y en que la liquidación de prestaciones sociales registra ese descuento; y de otro, en que la entidad no desmintió ese hecho ni probó que la huelga hubiera sido declarada ilegal, por lo cual tuvo por demostrado que el tiempo de servicios fue de 11 años, 11 meses y 7 días (folio 96).

Pero no corresponde a la verdad, como equivocadamente lo dijera el Juzgado, que el demandante hubiera afirmado que por causa de una huelga la empleadora le descontó 31 días de su tiempo de servicios. Esa afirmación no está en la demanda y ni siquiera en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. En aquel libelo sólo se sostuvo que hubo error en la liquidación de la prima de antigüedad proporcional porque al tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 7 días se había aplicado el factor 51.30 días cuando en realidad era el factor 52.85 días.

Es claro, entonces, que el tema del descuento por causa de huelga no hizo parte de la controversia en este proceso y como fue introducido por el juez del conocimiento para decidir la controversia transgredió frontalmente el principio de la congruencia que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez para emitir su sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como el 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo le permite fallar extra y ultra petita cuando los hechos que originen salarios, prestaciones e indemnizaciones no pedidos en la demanda hayan sido discutidos y probados, pues aquí es claro que ni se alegó el descuento por huelga ni se cuestionó la legalidad del descuento por no haber sido declarada ilegal la huelga por el Ministerio del Trabajo.

Y en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad proporcional, no explicó el demandante las razones por las cuales ha debido pagársele con un valor de 52.85 días y no con uno de 51.30 como lo hizo la empleadora. Y revisado ese pago a la luz de lo que establece el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, no encuentra la Corte que la suma pagada no se corresponda con lo establecido en ese precepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 18 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN ZÁRATE PACHECO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Foncolpuertos, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7