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25651(16-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25651 Sergio Antonio Nucci López Vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25651 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO ANTONIO NUCCI LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES SERGIO ANTONIO NUCCI LÓPEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle las primas de servicios durante toda la relación laboral, tomándole el salario promedio, y no el básico como se hizo, y los acumulados semestrales; reliquidación de las diferencias resultantes de las primas de antigüedad, con el salario promedio y no el básico como se hizo; pago de las primas proporcionales de antigüedad y de servicios; reliquidación del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA del 6 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993; que la demandada al liquidarle sus prestaciones definitivas no incluyó en los acumulados semestrales la prima de servicios; la prima de servicios no le fue liquidada a salario promedio; no se le pagaron las primas proporcionales de servicios y de antigüedad; las primas de antigüedad le fueron liquidadas a salario básico y no a promedio como está pactado convencionalmente; que de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva, los anteriores conceptos son salario y su no pago genera salarios moratorios; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 23), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actuó de buena fe al pagar las prestaciones del actor. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 1998 (fls. 107 - 115), condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de $2.290.438.31 por concepto de reliquidación de la prima de servicios correspondiente a los años de 1991 a 1993; $3.500.509.79, por concepto de reliquidación cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y antigüedad proporcionales; $43.020.57 diarios por concepto de sanción moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 16 de marzo de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la decisión consultada debía ser revocada, por cuanto, en su sentir, la copia de la convención colectiva en que se apoyaron las pretensiones del demandante, no era idónea, toda vez que no estaba autenticada por la oficina donde se hizo su depósito, que de acuerdo al artículo 469 del C. S. T., lo era el Departamento Nacional del Trabajo, cuya sede es la ciudad de Bogotá, por lo que, consideró, carecía de valor probatorio.

Apoyó la anterior tesis, en la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de mayo 20 de 1976, febrero 18 de 1987, 6 de junio de 1983 (exp. 9265) y 16 de mayo de 2001, que transcribió parcialmente. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, con base en la demanda presentada a folios 30 a 36 del cuaderno de la Corte, por ser la última interpuesta dentro del término concedido para ello y contener el texto íntegro de la misma.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Dice así: "ERROR DE DERECHO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.- De conformidad con el artículo 87 C.P.T. una de las causales de casación previstas por el legislador y por su esencia es eminentemente técnica y debe ajustarse a los parámetros de la norma; por consiguiente la causal es sobre violación a una norma sustancial por aplicación errónea.

"Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de violar DIRECTAMENTE 'el artículo 4, 6, 121, 122 y 209 de la C. P., 10, 11 de la Ley 446 de 1998 y 254 del C.P.C. las infracciones directas de los artículos anotados aconteció por considerar el Tribunal que el ejemplar allegado al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del ejemplar con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley transgrediendo el art. 469 del C. P. T..

"El artículo 469 del C.P.T. dice: "Art. 11 Ley 446 de 1998: "En este cargo se acepta que la copia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente la extinta Empresa Puertos de Colombia y el sindicato, no fue expedida por el funcionario donde fue depositada el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo sino por una Regional. Pero según fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sent.

Dic. 14 de 2001 Rad. 16835) es necesario armonizar el art. 469 del C.P.T. Y 254 del C. P. C. con el art. 11 de la ley 446 de 1998. "El Tribunal en un rigorismo inusual y violando con ello por falta de aplicación, el art. 4 del C. P. C. que ordena al juez, al interpretar la ley procesal, tener en cuenta el objeto de los procedimientos que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, prácticamente ignoró los principios constitucionales de la administración pública como es el principio de celeridad y el acatamiento directo o indirecto al denominado 'bloque de legalidad', inherente al estado de derecho como regulador en todos los sentidos del ejercicio del poder político en beneficio directo de los administrados y de la seguridad social y de la estabilidad que debe implicar el ejercicio del poder.

"El Honorable Tribunal al declarar revocada la sentencia en violación al artículo 209 de la C. P., 10, 11 de la ley 446 de 1998 y 254 del C. P. C. niega todos los derechos que mi poderdante tiene concedido por la Convención Colectiva de Trabajo. El artículo 11 de la ley 446 de 1998 regla la autenticidad de documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos sin la presentación personal.

"La jurisprudencia ha interpretado al aceptar que la legalidad puede ser en la práctica reglada o discrecional sin implicar esta última un desconocimiento del Ordenamiento positivo ni formal ni finalísticamente. "El Consejo de Estado señala que 'tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable, ya que es imposible que la norma no prevea toda y predetermine y calcule los formas de relaciones y consecuencias jurídicas de los mismos.' "Como bien claro lo dejó esa Sala en la sentencia de casación del 12 de junio de 2004 radicación 22912 Magistrado Ponente Doctor Eduardo López Villegas cuando señala que uno de los requisitos es que el depósito se oportuno o sea dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención colectiva.

Este ritual se cumplió y por delegación un funcionario Público del Ministerio de Protección Social lo certifica, desconociendo este acto el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pasto (descongestión)." CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina el censor en señalar cuál es la modalidad de infracción de la ley que, por la vía directa, le endilga al Tribunal.

Inicialmente titula la acusación "ERROR DE DERECHO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA", para seguidamente señalar que, " por consiguiente la causal es sobre violación a una norma sustancial por aplicación errónea.", y más adelante acotar que "El Tribunal en un rigorismo inusual y violando con ello por falta de aplicación, el art. 4 del C. P. C. que ordena al juez, al interpretar la ley procesal, tener en cuenta el objeto de los procedimientos que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial " Tal es la inconsistencia de la acusación que la Corte no puede siquiera intentar una interpretación de la misma, sin entrar a especular.

Además que incurre el censor en el dislate de plantear un supuesto error de derecho por la vía directa, cuando aquél es propio de la vía indirecta, que sólo admite la aplicación indebida. Fuera de lo anterior, omite el censor incluir en la proposición jurídica la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del C. S. del T.,que es el que le da fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor.

No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, aunque necesariamente debió ser atacada por el censor, pues fue aplicada por el ad quem, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 254, del C. de P. C. y el 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, por las mismas razones expuestas.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SERGIO ANTONIO NUCCI LÓPEZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12