CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25650 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25650 Acta No. 55 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderado judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, en el proceso promovido contra el recurrente por JUAN DE DIOS LÓPEZ ASÍAS.
I.
ANTECEDENTES. - JUAN DE DIOS LÓPEZ ASÍAS convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación completa, y de las sumas indebidamente descontadas, intereses de mora, indemnización de perjuicios e indexación. Como apoyo de su pedimento señaló que el Banco le reconoció pensión de jubilación convencional al haber cumplido 55 años de edad y más de 20 de servicios; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 01663 de 23 de marzo de 1993.
Que el Banco no le entregó el valor del retroactivo reconocido por el seguro social, y además le ha continuado descontando el valor de lo que recibe por pensión de vejez que paga la entidad bancaria en virtud de un acuerdo celebrado con el I.S.S., no obstante que en la convención colectiva no se pactó la compartibilidad de las prestaciones.
(Fls. 1 a 9). La entidad demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos, entre ellos el otorgamiento por parte del Banco de la pensión de jubilación de origen convencional, y el descuento que hacía al pensionado del valor de la prestación por vejez. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción, entre otras.
Adujo en su defensa que la pensión de jubilación reconocida por el Banco era compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., dado que el Instituto subrogó a los patronos en el cubrimiento del riesgo de vejez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 del Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 dictados por su Consejo Directivo (fls. 57 a 62).
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra. (Fls. 562 a 568). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo de 20 de febrero de 2004, revocó el de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagarle al actor “las mesadas pensionales de la pensión de vejez reconocida por el ISS y remitidas a esa entidad, a partir de la correspondiente al mes de febrero de 1994 en adelante y a las que deberá aplicársele el interés moratorio a la taza del mercado al momento del pago”.
Respecto de las mesadas anteriores a esa fecha estimó que estaban prescritas. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que el Banco de la República no obstante afirmar que la pensión de jubilación fue reconocida en virtud de que el demandante cumplió el tiempo de servicios y la edad establecidas en la ley, reconoció la pensión en la cuantía prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual “no desnaturaliza su carácter convencional dado que precisamente el monto de pensión constituye la diferencia entre la legal y la convencional”.
Luego señaló que “La pensión convencional de jubilación fue reconocida a partir del 4 de enero de 1982; la norma aplicable era para dicha época el decreto 2041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 de esa misma anualidad que no establecía la incompatibilidad de las pensiones convencionales con las que ese instituto reconocía, por ello, mal puede aceptarse la compartibilidad alegada”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la absolución impartida en el fallo de primer grado.
En subsidio pide la casación parcial en cuanto a la condena de intereses moratorios, para que en sede de instancia se confirme la absolución de primer grado en tal aspecto. Para tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar por vía directa Por interpretación errónea el artículo 467 del C.S.T. y el artículo 141 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida los artículos 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (art. 1° del decreto 3041 de 1966), 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. (art. 1° del decreto 2879 de 1985), 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. (art. 1° del decreto 758 de 1990), y 72 y 76 de la ley 90 de 1946; por infracción directa los artículos 259 y 260 del C.S.T. ”.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor, en lo que interesa a la decisión que habrá de adoptarse, que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial según el cual el simple cambio en la cuantía de la pensión previsto en la convención colectiva, no modifica la naturaleza de la prestación, si no se varían los requisitos legales para la causación del derecho.
El error jurídico “se origina en el equivocado entendimiento de la proyección que puede tener la convención colectiva de trabajo a la luz del artículo 467 del C.S.T., pues esta norma permite la modificación de las condiciones legales de causación de un derecho para facilitar su acceso al mismo, lo cual no ocurre en este caso en que, como ya se destacó, los elementos causales de la pensión legal no se modifican, pues se mantienen el mismo requisito de edad y el mismo de tiempo de servicios, tal como lo acepta el propio Ad quem”.
Asevera que el monto de la pensión no es elemento de la causación de la misma, sino circunstancial, o complementario o consecuencial, pero que no es determinante en la existencia del derecho, por eso erró el Tribunal al tener por extralegal, la pensión reconocida por el Banco al actor, cuando en realidad era de carácter legal. Al concluir que la pensión era convencional, dispuso la compatibilidad con la de vejez reconocida por el I.S.S., siendo que las dos pensiones son en realidad compartibles, “por encontrarse la reconocida por el Banco dentro del marco de la subrogación del riesgo prevista en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y en el artículo 259 del C.S.T., figura desarrollada en concreto por el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 ”.
La oposición por su parte anota que las normas que cita el cargo se encuentran derogadas, y haciendo referencia a varias sentencias de esta Sala, señala que las pensiones convencionales concedidas antes de 1985 son compatibles con las de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Cuestiona la censura el razonamiento del Tribunal en el sentido de que la pensión de jubilación concedida por el Banco al demandante es de carácter convencional, pues no obstante haber sido otorgada por cumplir el tiempo de servicios y la edad establecidas en la ley, su monto fue fijado de conformidad con la disposición extralegal, lo cual determina su naturaleza.
Esa argumentación tiene importancia de cara a la solución del litigio, porque el carácter que se le atribuya a la prestación de jubilación del actor, define su compatibilidad o no con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Dada la orientación del cargo, se parte de los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, consistentes en que al actor el Banco de la República le concedió pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 1982, por haber llegado a la edad de 55 años y haber prestado servicios por más de 20; que el monto de la misma fue fijado de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; y que el I.S.S. le reconoció prestación por vejez mediante Resolución 01663 de 23 de marzo de 1993.
Puestas así las cosas, le asiste razón a la acusación, pues de conformidad con el criterio sostenido por la mayoría de la Sala, la pensión de jubilación reconocida por el Banco en las condiciones que aquí se observan, vale decir, con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados por la Ley para el caso, como lo advirtió el Tribunal, aunque en el monto establecido en la convención colectiva, es de carácter legal y no convencional.
En efecto, la sola circunstancia de acudirse a la Convención Colectiva para fijar el monto del derecho no cambia la naturaleza legal de una pensión, para cuyo reconocimiento se hayan tenido en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos legalmente. Así, en sentencia de 14 de marzo de 2002, Rad. N° 16817, dijo la Corte lo siguiente: “Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” Y en fallo de 7 de febrero de 2002, Rad.
N° 16891, precisó: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida”.
Por lo discurrido se concluye entonces, que siendo la pensión otorgada por el Banco de la República al demandante de carácter legal, la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales está regida por lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, por lo que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, siendo próspero el cargo.
En instancia, además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, es menester anotar que los derechos pensionales del actor, si bien están previstos en la convención colectiva (fl. 208) son para quienes reúnan requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones; por lo tanto, como él fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales luego de tener 15 años de servicios (fl. 63), no hay duda de que son de naturaleza legal y de carácter empresarial, por cuanto el Instituto no subrogó al empleador como el del sub litem de manera integral de sus obligaciones pensionales, pues incluso sobre el patrono sigue pesando la carga pensional limitada al mayor valor que pudiera tener la pensión en relación con la que eventualmente reconozca el seguro social por vejez.
Bastan estas consideraciones para que la Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y confirme el numeral segundo que absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones del libelo inicial, aunque por motivos distintos.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, en el proceso seguido por JUAN DE DIOS LÓPEZ ASÍAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
En sede de instancia REVOCA el numeral primero de la sentencia de 14 de septiembre de 2001 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró probada la excepción de prescripción, y CONFIRMA aunque por motivos distintos, su numeral segundo que absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones del actor. Costas como se dejó indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria