Micelio
25648(21-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25648 MAXIMILIANO GONZÁLEZ GARCÍA VS. FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25648 Acta No 92 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta el recurrente contra la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.

ANTECEDENTES La demanda se instauró para que la sociedad fuera condenada al pago de los salarios causados del 11 al 17 de abril de 1983, en cuantía diaria de “$ 128.422,33 ”; a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de la prestaciones sociales y de las vacaciones; a la indemnización moratoria, desde el 18 de abril del año reseñado.

En la primera audiencia de trámite, reclamó, en subsidio, la declaración de ineficacia del despido y de vigencia del contrato celebrado inicialmente, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el período anotado, por valor diario de “ $1.147.83 ” (folios 2 y 75 a 76). Adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente del 7 de febrero de 1980 al 30 de agosto de 1992, cuando devengaba un salario mensual de $385.267; que el 6 de abril de 1983 se fijó un aviso en la entrada de la empresa, según el cual “ DESPIDIÓ EN FORMA COLECTIVA a todos sus trabajadores ”; que así lo declaró el Ministerio de Trabajo, mediante resolución final de noviembre de 1983, acto demandado por VANYLON, sin que se le admitiera la acción, de modo, que estima interrumpida la prescripción; que el 11 de abril del mismo año, la empleadora le hizo firmar un nuevo contrato, con abstracción del primero; que no obstante esa nueva fecha de la contratación, nunca le cancelaron los salarios que reclama, pues se tuvo como día de ingreso el 18 de los citados mes y año. En la respuesta a la demanda se admitieron las fechas de ingreso y retiro del trabajador, aún cuando se explicó que la vinculación del accionante se produjo en 2 oportunidades distintas: la primera del 7 de febrero de 1980 al 6 de abril de 1983; la segunda, del 11 de abril siguiente al 28 de agosto de 1992; que en proceso anterior el mismo demandante reclamó la ineficacia del despido, de la cual absolvió el ad quem, en la sentencia del 26 de marzo de 1996, que revocó la de primera instancia y ordenó sólo el pago de la indemnización por despido en la suma de $2.309.932; propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (folios 60 a 66).

La sentencia del a quo, proferida el 4 de febrero de 2003 (folios 88 a 92), fue adversa a las pretensiones del actor, puesto que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de pago de salarios por los días 11 a 17 de abril de 1983, reajuste de la indemnización por despido e ineficacia del despido; en cuanto al reajuste de prestaciones y de vacaciones, declaró la prescripción; no señaló costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La consulta surtida respecto a la decisión del a quo, se definió mediante la sentencia impugnada en casación, que confirmó aquella (folios 101 a 108). El Tribunal Superior de Barranquilla transcribió el artículo 332 del C. de P. C., e indicó que de los documentos de folios 45 a 58 se deduce que entre las mismas partes cursó un proceso, que existe identidad de partes, de objeto y de causa, pues en ambos figuran las mismas peticiones.

Halló viable la prescripción de la reliquidación de prestaciones, al encontrar que transcurrieron más de 3 años desde la desvinculación del actor, el 30 de agosto de 1992, hasta la presentación de la demanda, el 18 de julio de 1996. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; solicita la casación total de la decisión acusada, para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque la de primer grado y en su lugar condene, conforme a la demanda inicial.

Se estudian conjuntamente los cuatro cargos denunciados, toda vez que tienen similitud de argumentación, e igualdad en la vía escogida. PRIMER CARGO Se inicia así: “.. acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 40 del Decreto Ley 2351/65 numeral tercero (3°) y artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 y ss; del Decreto Reglamentario 1469/78, del artículo 488 y 489 ibidem, toda vez que los mismos DERECHOS le han venido siendo reclamados por el actor a sus patronos, si se tiene en cuenta que inició sus labores al servicio de la misma empresa el día siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) y luego fue despedido COLECTIVAMENTE la primera vez el día seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)..”.

El recurrente hace con un recuento de los hechos de la demanda con la cual se inició este proceso y de los contenidos en el “ PRIMER PROCESO ”, acerca del despido colectivo acaecido en la empresa, declarado por el Ministerio de Trabajo; también se refiere a las impugnaciones formuladas contra los respectivos actos administrativos y a la actuación ante la jurisdicción contenciosa y advierte textualmente: “ De los HECHOS y ACTOS administrativos contenidos tanto en el segundo (2°) o NUEVO PROCESO como en el anterior o primer (1°) proceso se infiere que la empresa demandada ha venido pretendiendo eludir y por ende desconocer los DERECHOS y obligaciones laborales contraídas con sus antiguos servidores que en número de quinientos cincuenta y dos (552) fueron despedidos COLECTIVAMENTE y por ende en forma ILEGAL e INJUSTA, INTERRUMPIÉNDOSE la PRESCRIPCIÓN TRIENAL tal como se desprende del CERTIFICADO expedido por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA (visto a folio 68 del expediente de primera instancia).

El cual se explica por sí solo, aportados con la demanda en el ‘CAPÍTULO DE PRUEBAS’, literales J), K) y L) de fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa (1990), (Vistas a folio del veintisiete (27), al treinta y seis (36), respectivamente.

No obstante, la liquidación definitiva de prestaciones sociales le fue practicada desde el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) con base a un salario de trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($385.267.00) moneda legal (visto a folio 7), es decir, después de haber laborado para la empresa demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., durante doce (12) años cinco (5) meses y vientres (23) días.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La sentencia impugnada incurrió en la valoración de la ley sustancial al aplicar en forma indebida el articulo 332 del código de Procedimiento Civil. Los sentenciadores de instancia, parten del supuesto que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y como consecuencia ABSUELVEN a la demandada del PAGO DE LAS OBLIGACIONES ocasionadas por DESPIDO COLECTIVO, que se le deben reconocer y pagar al trabajador por concepto de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR derivadas de la falta de aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Al respecto: “Jurisprudencia-Sala de Casación Civil COSA JUSGADA - Elementos (Sentencia de Mayo 2 de mil novecientos ochenta y nueve (1989), magistrado ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo ”.

SEGUNDO CARGO Dice así: “.. acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del articulo 2512 del Código Civil Colombiano, lo cual condujo a la Infracción Directa {Falta de Aplicación ) del articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 32 y 151 del Código Procesal del Trabajo, vigente para ese entonces, como lo fue el día seis (6) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) cuando la empresa demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., mediante AVISO fijado en la puerta principal de la entrada de sus instalaciones y dependencia DESPIDIÓ COLECTIVAMENTE, a todos sus trabajadores en número de quinientos cincuenta y dos (552), entre los cuales se encontraba el Actor y Demandante.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La sentencia impugnada incurrió en la violación de la ley Sustancial al aplicar en forma indebida el articulo 2512 del Código Civil Colombiano, lo cual condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación) del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 32 y 151 del Código Procesal del Trabajo, vigente para ese entonces, como lo fue el día seis (6) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuando la empresa demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S. A., mediante AVISO fijado en la puerta principal de la entrada de sus instalaciones y dependencia DESPIDIÓ COLECTIVAMENTE, a todos sus trabajadores en número de quinientos cincuenta y dos (552), entre los cuales se encontraba el Actor y Demandante.

El artículo 40 del Decreto 2351/65 desarrolla de manera particular el carácter protector propio de las normas laborales puntualizando en el articulo 9° del C.S.T., y reflejado en intitulación de esta norma: "Protección en caso de despidos colectivos". 1. Obligación de solicitar autorización del despido colectivo por parte del patrono. 2. Aviso de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. 3.

Ineficiencia del despido colectivo hecho sin autorización del Ministro. 4. Facultad del Ministerio para calificar como colectivo un despido. 5. Indemnizaciones de los trabajadores despedidos colectivamente.”. TERCER CARGO Señala textualmente: “.. acuso la sentencia impugnada por haber infringido indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO, que aparece de manifiesto en la falta de apreciación del CERTIFICADO DE INADMISIÓN de la demanda que obra como anexo aportado en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o PRIMERA DE TRÁMITE-RADICACIÓN No 16.155, visto a folio sesenta y ocho (68) del expediente de primera (1a) instancia, en cuanto tal documento auténtico, expedido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, implica PRUEBA IDÓNEA de la parte ACTORA Y DEMANDANTE.

El ERROR DE HECHO es, no haber dado por DEMOSTRADO Y PROBADO, ESTÁNDOLO que el DESPIDO COLECTIVO fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la empresa FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., lo que condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación) del Decreto Ley 2351/65, articulo 40 numeral 3°; y del Decreto Reglamentario 1469/78, articulo 37 y ss., y del articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se lee: "Hace constar: Que en esta sección cursó un proceso radicado bajo el No 1.619 Actor: FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de las resoluciones No 04170 de 21 de noviembre/83; 0151 de 4 de agosto/83; 0192 de 1 de septiembre/83 y 080 de 16 de septiembre de 1983, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.

Que el día 15 de abril de 1986, (..) presentó demanda en esta secretaría, con base en el poder otorgado por el señor ELOY ALBERTO SÚAREZ, representante legal de la firma actora. 3. Que mediante providencia calendada de noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa (1990), fue inadmitida la demanda, la cual para la fecha de expedición de la presente certificación se encuentra debidamente ejecutoriada.

(..) “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La sentencia impugnada incurrió en la violación de la ley sustancial por haber inflingido indirectamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad de aplicación indebida, cual condujo a la Infracción Directa (Falta de aplicación), a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en la falta de apreciación del CERTIFICADO DE INADMISIÓN que obra como anexo en la demanda, visto a folio sesenta y ocho (68) del expediente de primera instancia, en cuanto tal documento implica PRUEBA IDÓNEA DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ERROR DE HECHO es, no dar por demostrado y aprobado, ESTÁNDOLO, que el DESPIDO COLECTIVO fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la empresa demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. que el CERTIFICADO DE INADMISIÓN, fue expedido por el Concejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa (1990) ”.

CUARTO CARGO Expone que: “.. acusó la sentencia impugnada por haber infringido indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del articulo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en la apreciación de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA que obran como anexos de la demanda, citados y vistos a folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del expediente de primera (1a) instancia, en cuanto tales documentos no pueden ser considerados como PRUEBAS legales o IDÓNEAS de la parte DEMANDADA, toda vez que las mismas fueron allegadas al expediente o proceso en Copias o fotocopia simples, es decir, sin el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 115 numeral 5° 7°; y 174 y 254 numeral primero (1°) del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía al proceso laboral por el principio de integración de norma por mandato del articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

EL ERROR DE HECHO es, haber dado por PROBADO, NO ESTÁNDOLO que, tanto la primera (1a) demanda que cursó en el Juzgado Séptimo laboral del Circuito como la segunda (2a) que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, ambas tienen como HECHO Y PETITUM que, el DESPIDO COLECTIVO, fue efectuado UNÍLATERALMENTE por parte de la misma empresa demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. sin el lleno de los requisitos legales o de ley, lo que condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación) del Decreto Ley 2351/65, articulo 40 numeral tercero (3°); y del Decreto Reglamentario 1469/78, articulo 37 y ss., y articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia el AGRAVIO INJUSTIFICADO en la persona del Actor y Demandante, en relación con los salarios pretendidos entre el siete (7) y el diecisiete) 17) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el veintiuno (21) de noviembre de la misma anualidad de la resolución que confirmó la que declaró ILEGAL EL DESPIDO COLECTIVO y la primera (1a) demanda presentada el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el INMUTENTE FRAUDE a la Ley Procesal contemplado en los artículos 65 y 488 del C.S.T-, y 151 del C.P.L., a que se contrae la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral Radicación No 34.965/2.938-A. vistos a folio 50 a 56 del cuaderno de segunda instancia. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La sentencia impugnada incurrió en la violación de la Ley Sustancial por haber infringido indirectamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad de Aplicación Indebida, lo cual condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación), a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO, que aparece de manifiesto en el auto contentivo, vistos a folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del expediente de primera instancia, las cuales no pueden ser consideradas como IDÓNEAS O LEGALES, toda vez que las mismas fueron allegadas al expediente o proceso en copias o fotocopia simples, es decir, sin el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 115 numeral 5° y 7° y 174 y 254 numeral primero (1°) del Código de Procedimientos Civil, aplicadas por analogía al proceso laboral por mandato del articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral por el principio de integración de normas.

“El ERROR DE HECHO es, haber dado por DEMOSTRADO Y PROBADO, no estándolo, que tanto la primera (1a) demanda que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla como la segunda (2da.) o nuevo proceso que le correspondió por el reparto al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito que ambas contienen como HECHOS Y PETITUM, el DESPIDO COLECTIVO que fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la misma empresa demandada FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., sin el lleno de los requisitos legales o de ley, lo que condujo también a la Infracción Directa (Falta de Aplicación) del articulo 40 del Decreto 2351 de mil novecientos sesenta y cinco (1965) que, desarrolla el carácter protector propio de las normas laborales contenidas en el articulo noveno (9°.) del Código Sustantivo del Trabajo, y reflejado en la intitulación de esta norma: "Protección en caso de despido colectivos": “1.

Obligación de solicitar autorización de Despido Colectivo por parte del patrono. 2. Aviso de la suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. Ineficiencia del despido colectivo hecho sin autorización del Ministerio, 4. Facultad del Ministerio para calificar como colectivo un despido. 5.Indemnización de los trabajadores despedidos colectivamente, articulo 37 y ss., del Decreto Reglamentario 1469/68 y del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.

OPOSICIÓN A LOS CUATRO CARGOS La réplica considera que el escrito del recurrente se asemeja a un alegato de instancia; que, de otra parte, son incompatibles las dos vías escogidas en todos los cargos; que de entenderse dirigidos por la indirecta debieron enunciarse los yerros fácticos y las pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta o que apreció erradamente; que no se controvierten las consideraciones de la sentencia, sino que se hace un extenso recuento acerca del despido colectivo.

Alude a la sentencia 22692, que dice resolvió un asunto similar. SE CONSIDERA Los cuatro cargos inicialmente se dirigen por la vía indirecta de casación; sin embargo los dos primeros no especifican los supuestos errores de hecho que atribuyen al juzgador, ni indican las pruebas que, por su falta de estimación o por su equivocada valoración condujeron a los supuestos desaciertos; en el cuarto se alude a un tema jurídico, de la aportación de las pruebas; mientras el tercero, apunta a un hecho del cual no explica su incidencia frente a la decisión acusada, vale decir, que “.. el DESPIDO COLECTIVO fue efectuado unilateralmente por parte de la empresa (..) que el CERTIFICADO DE INADMISIÓN, fue expedido por el Consejo de Estado..”.

Por lo demás, como lo anota la opositora, los cargos se asemejan a un alegato de instancia, vedado en casación (C. P. del T y de la S. S., artículo 91); la impugnación no controvierte las consideraciones del Tribunal referentes a la confirmación de la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones relativas a la ineficacia del despido ocurrido en 1983, al pago de los salarios no percibidos del 11 a 17 de abril de ese año y al reajuste de la indemnización por despido.

Entonces, la decisión acusada se mantiene sobre las consideraciones no censuradas, en tanto que en sede de casación se presumen legales y acertadas y no pueden ser examinadas oficiosamente por la Sala, pues a la acusación correspondía desvirtuarlas, mediante la formulación y sustentación adecuada a las reglas del recurso extraordinario. En especial debió ocuparse de la declaración de cosa juzgada, avalada por el Tribunal frente a las peticiones de pago de salarios, indemnización por despido e ineficacia del mismo.

Pero en todo caso, la principal consideración, para que no pudieran atenderse favorablemente los reajustes reclamados por el accionante, estriba en el hecho de que ellos se apoyan en la prosperidad de la pretensión referida al pago de los salarios correspondientes al lapso transcurrido del 11 al 17 de abril de 1983, sobre los cuales se declaró probada la figura de cosa juzgada.

De ese modo, no es procedente ni siquiera estudiar la viabilidad de la prescripción de aquellos incrementos o reajustes, finalmente se hallaría que la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los mencionados salarios, conduciría a que no tuvieran base las otras pretensiones ligadas a su declaración. Por no prosperar la acusación y existir réplica de la sociedad, las costas estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2004, en el proceso que promovió MAXIMILIANO GONZÁLEZ GARCÍA contra la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15