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25647(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 25.647 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 25.647 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.072 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Despachos que rehusan adelantar la etapa del juzgamiento, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar informó a la Fiscalía General de la Nación acerca de “ operaciones sospechosas ” por el monto de $ 583.487.996, entre los meses de enero y abril de 1998, en la cuenta de ahorros número 4315186806 abierta el 14 de enero de 1998 en la ciudad de Santa Marta, por el ciudadano colombiano TEODOR NABHAN MALOOF. 2.

Mediante Resolución No. 0332 del 5 de febrero de 2001, la Dirección Nacional de Fiscalías, asignó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos –con sede en Bogotá-, la investigación por el presunto ilícito del que dio noticia la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar. A su vez, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos emitió la Resolución del 8 de febrero de 2001, asignó la mencionada investigación a la Fiscalía Once Especializada, adscrita a dicha Unidad. 3.

Con base en el Informe No. 198 Gelda S14, la Fiscalía Once Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con resolución del el 15 de febrero de 2001 dispuso adelantar averiguación previa y decretó pruebas; y el 16 de febrero de 2004 abrió formal investigación. (Folio 102 cdno. 2) 4.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 13 de octubre de 2004, la misma Fiscalía Delegada impuso a TEODOR NABHAN MALOOF medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de lavado de activos, en cuantía de $ 583.487.996 5. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 23 de marzo de 2005, la Fiscalía Once Especializada profirió resolución acusatoria contra TEODOR NABHAN MALOOF, como presunto autor del ilícito de lavado de activos.

Entre las pruebas sopesadas en la parte motiva de la resolución acusatoria se tienen los soportes documentales de varios informes de policía judicial, donde se constata que las consignaciones con destino a la cuenta de ahorros abierta en Granahorrar –Santa Marta- se efectuaron desde en bancos ubicados en diferentes ciudades del país, entre ellas, Riohacha, Barranquilla y Cúcuta; y que a su vez, el dinero fue redistribuido con el mismo tipo de movimientos financieros.

De otro parte, en la resolución acusatoria se acotó: “Aunado a lo anterior ocultó y encubrió el destino de los verdaderos beneficiarios. En el curso de un proceso de circulación o movimiento, el destino de un bien es el punto de llegada del mismo. Si reparamos todas y cada una de las pruebas, podemos verificar que en últimas, al parecer el destinatario de esos emolumentos era ELMER (sic) PACHO HERRERA, ya que llegaban después de haber circulado por 2 o 3 personas más. El método utilizado era el siguiente: Salía el dinero de la entidad financiera, y en la cuenta donde se hacía efectivo el cheque, volvía a hacerse otra operación similar, hasta que finalmente iba a descansar a los productos financieros de BERNARDO MARTÍNEZ, quien a su vez se lo entregaba a HELMER PACHO HERRERA quien para esa época se encontraba en detención. Así quedó consignado en la investigación adelantada bajo el radicado No. 095 L.A y 10.36 L.A. adelantado en la Fiscalía 9 adscrita a esta Unidad de Fiscalías.

De BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO se tiene conocimiento que era titular de cinco cuentas corrientes, en entidad (sic) bancarias de Cali, y que en estas transitaron en tan solo dos años la suma de DOS BILLONES DE PESOS.” (Folio 57 cdno. 4) 6. Ejecutoriada la resolución acusatoria, que no fue impugnada, el 16 de junio de 2005 avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Despacho que efectuó la audiencia preparatoria y avanzó hasta la instalación de audiencia la pública, la cual no se llevó a cabo porque declinó competencia y envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, gestándose de ese modo la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1.

En auto del 4 de abril de 2006, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la Corte, cuando la conducta de lavado de activos se desarrolla en varias ciudades del país, en conexión con otros episodios de delincuencia de la misma naturaleza, para definir el funcionario competente no se aplican los criterios de la competencia a prevención, sino los factores de conexidad previstos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Agrega que el presente asunto se deriva –por compulsa de copias de a otras investigaciones penales, la 095 adelantada contra Bernardo Martínez Romero y la 1036 contra el mismo NABHAN MALOOF, donde se investigó el lavado de activos orquestado desde la ciudad de Cali, de tal manera que a través de operaciones financieras el dinero que fluía en cuentas bancarias fue a parar a manos de Helmer Pacho Herrera.

Con tal convicción, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, proponiendo colisión negativa de competencias. 2. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien correspondió el asunto por reparto, en auto del 5 de mayo de 2006, se opone al criterio del funcionario remitente, explicando que la investigación contra TEODOR NABHAN MALOOF se originó en un informe de inteligencia rendido por un detective del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y no por compulsación de copias del proceso por lavado de activos seguido a Bernardo Martínez Romero; ocurriendo que, ya en marcha la presente investigación, se allegaron algunas copias de otros procesos, que se integraron al expediente donde se produjo esta colisión. Agrega que la cuenta de ahorros involucrada fue abierta por TEODOR NABHAN MALOOF en la ciudad de Santa Marta, desde donde se emitieron, giraron y endosaron los títulos valores, siendo por tanto, ese lugar donde se desarrolló la conducta delictiva, lo cual determina la sede del juzgamiento.

Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 1.

Por principio general, es competente para conocer funcionalmente el proceso penal originado en un delito, el Juez del lugar donde se realiza la conducta punible. Para iniciar, es menester dejar en claro que el único ilícito de lavado de activos que se atribuye a TEODOR NABHAN MALOOF, en el proceso donde se suscitó la colisión, se circunscribe exclusivamente al presunto blanqueo de $ 583.487.996, utilizando como eje de las actividades una cuenta de ahorros abierta en Granahorrar –Santa Marta- el 14 de enero de 1998.

La anterior precisión no puede desdibujarse, por el hecho de que al expediente (radicado bajo el número 894 en la Unidad Nacional de Lavado de Activos), se hubiesen allegado algunas copias de piezas procesales de otras investigaciones adelantadas en la misma Unidad, contra el mismo implicado y contra Bernardo Martínez Romero (Q.E.P.D.). 2.

Razón asiste al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, cuando asegura que la actividad delictiva a que se circunscribe este asunto se desarrolló esencialmente en la ciudad de Santa Marta, donde NABHAN MALOOF abrió la cuenta de ahorros, y admitió depósito de dinero presuntamente de procedencia ilícita, que luego difuminó a través de pluralidad de operaciones financieras.

Se trata pues, de una delincuencia que puede determinarse en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, ocurridas esencialmente en la ciudad de Santa Marta; y que es factible distinguir de otras conductas destinadas al blanqueo de capitales, así en una ocasión distinta hubiese intervenido también NABHAN MALOOF en gestiones de la misma índole y, aunque “ al parecer ”, como se dice en la resolución acusatoria, el dinero con apariencia de legalidad hubiese finalizado en las arcas de Helmer Pacho Herrera, a través de testaferros. 3.

Sucede que en la parte motiva de la resolución acusatoria del presente asunto, proferida por la Fiscalía Once Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, se menciona una investigación distinta que cursó en la Fiscalía Novena adscrita a la misma Unidad bajo la radicación 1036, siendo implicado también TEODOR NABHAN MALOOF.

En lugar de hacer un nuevo análisis, la resolución acusatoria se remite a la resolución del 6 de marzo de 2003, a través de la cual la Fiscalía Novena Especializada (en la radicación 1036) al definir la situación jurídica provisionalmente impuso detención preventiva a NABHAN MALOOF, luego de relacionar tres cheques, por valor de 55.000.000 en total, girados en abril y julio de 1998, desde una cuenta que él abrió en la Caja Agraria de Santa Marta, a favor de Bernardo Martínez Romero.

(Folio 22 cdno. 3). Se desconoce el destino de esta investigación por ausencia de información en el expediente. 4. La sola preexistencia de la anterior investigación, y de otras adelantadas separadamente, que involucran a personas diferentes, posiblemente al servicio de Helmer Pacho Herrera, no implica la activación de alguno de los factores de conexidad para dirimir la presente colisión de competencias, como equivocadamente lo afirma, sin argumentación elaborada, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que no dice si la pretendida conexidad se predica de las conductas de lavado de activos presuntamente cometidas por el mismo NABHAN MALOOF; entre las anteriores y las atribuidas a Bernardo Martínez Romero; o entre todas las anteriores y lo que pudiese endilgarse a Helmer Pacho Herrera.

Carece de racionalidad –jurídica y práctica- la pretensión de aunar bajo una misma cuerda procesal toda la actividad delictiva llevada a cabo en el tiempo por una organización al margen de la ley, como por ejemplo, un “ cartel ” para el tráfico de narcóticos, o un grupo subversivo, o un grupo paramilitar. Sería imposible, jurídica y logísticamente, que so pretexto de la conexidad teleológica, se pretendiese unificar los procesos surgidos a raíz de los plurales episodios de delincuencia desplegados por un grupo delictivo de la naturaleza de los antes mencionados.

Por lo demás, retornando al presente asunto, es evidente que Bernardo Martínez Romero y NABHAN MALOOF fueron investigados por aparte, por acontecimientos diferentes y con base en pruebas específicas incorporadas a cada expediente, de suerte que la Sala de Casación Penal no está facultada para determinar si ellos están o no involucrados en conductas punibles interrelacionadas, pues esta colegiatura exclusivamente tiene atribución legal para dirimir la colisión de competencias y no para efectuar ejercicios de apreciación probatoria. 5.

En tales condiciones, ningún aporte con miras a solucionar este conflicto hacen los lineamientos jurisprudenciales sentados en el auto del 1° de julio de 2003, radicado No.21077 emitido por esta Sala en un asunto diferente, puesto que en aquella oportunidad había comunidad de prueba y se trataba de varias conductas punibles conexas cometidas en diversos lugares, imputadas a distintos implicados en la misma resolución acusatoria, por lo cual el conflicto de competencias se dirimió aplicando los factores de la conexidad (artículo 91 de la Ley 600 de 2000), y no los criterios de la competencia a prevención (artículo 83 ibídem). 6.

Por lo anterior este asunto debe reiterarse, desde la apertura, la investigación se limitó a los movimientos financieros por valor de $583.487.996 que TEODOR NABHAN MALOOF hizo entre los meses de enero y abril de 1998, desde la cuenta de ahorros número 4315186806 abierta por él en la ciudad de Santa Marta. (Folio 102 cdno. 3) La resolución acusatoria no contiene cargos contra personas diferentes, ni incluye delitos distintos que hubiesen podido cometerse con esa suma de dinero, ni con una cantidad distinta, en ciudades diferentes.

Es por ello que la conexidad se descarta. 7. En ese orden de ideas, se declarará que la competencia para adelantar la fase de la causa en el presente proceso radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a donde se remitirá el expediente. Copia este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente proceso penal, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a donde se enviará el expediente para lo de su cargo. 2. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para su información. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Informe de Policía Judicial No. 198 Gedla S14 del 15 de enero de 2001.

Folio 6 cdno. 1. � Sala de Casación Penal. Auto del 1° de julio de 2003, colisión de competencia radicada bajo el número 21077.