Micelio
25647(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25647 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25647 Acta No. 68 Bogotá D.C.,tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la recurrente por CARLOS PARRA ZAMORA. l-.

ANTECEDENTES. - En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que CARLOS PARRA ZAMORA demandó a la citada empresa, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo con vigencia entre el 26 de noviembre de 1978 y el 12 de mayo de 1997. En esta última fecha, la relación fue terminada ilegalmente por el patrono, como consecuencia de una actuación disciplinaria adelantada con violación de los artículos 6° y 7° de la convención colectiva de trabajo, al no garantizarle los derechos de defensa y debido proceso.

Esa actuación genera la ineficacia del despido, lo cual le da derecho al reintegro deprecado, en el cargo de operario de producción o a uno de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones desde el despido hasta que se haga efectiva la reinstalación. Como apoyo de sus pretensiones indicó que el 22 de abril de 1997 fue citado a audiencia de descargos que se llevaría a cabo el 24 de los mismos mes y año a las 10:00 a.m. en la oficina de Gerencia de Fabricación; en el curso de la diligencia la organización sindical solicitó varios testimonios y lo propio hizo la demandada.

Para la práctica de pruebas se citó a audiencia que se llevó a cabo el 28 de abril del mismo año a las 11:30 p.m., siendo imposible que los testigos se presentaran por lo avanzado de la hora. El trámite disciplinario fue clandestino y privado, pues las declaraciones de los testigos de la empresa no fueron recibidos en audiencia sino en documentos extraproceso y por ello no pudieron ser controvertidas por los representantes del Sindicato.

(Fls. 1 a 5). La convocada a proceso contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos en la forma como fueron expuestos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fls. 161 a 164). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de junio de 2002, ordenó el reintegro del actor, y condenó al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 449 a 455).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a la casación, es de anotar que el Sentenciador de segundo grado encontró que se había violado el artículo 6° de la Convención Colectiva que señala el trámite que debe ser cumplido en caso de presunción de que el trabajador incurrió en una falta disciplinaria.

Sostuvo que los hechos imputados que dieron origen al despido acaecieron el 21 de abril de 1997, fueron puestos en conocimiento del implicado al día siguiente, quien rindió descargos el 24 de abril, es decir que se cumplieron los términos convencionales. El 28 de abril siguiente se recepcionaron varios testimonios solicitados por la empresa y el sindicato.

El 29 de abril fueron citados los representantes sindicales para que comparecieran a la oficina del Gerente al otro día, con el fin de analizar el caso del demandante. El 2 de mayo de 1997, se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 12 de ese mes y año, calificando como grave la falta imputada, decisión contra la cual se interpusieron los recursos legales.

Luego aseveró el Juzgador de segundo grado que “el quebrantamiento del trámite ritual tantas veces referido se violó toda vez que las resoluciones #0042 del 29 de mayo de 1998, expedida por el jefe de inspección y vigilancia; la N° 0058 de julio 6 de 1998, 0041 de 4 de noviembre de 1998, impusieron sanción a la demandada por violación del artículo 6, literal c) de la convención colectiva de trabajo, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad conforme a la Constitución y a la ley, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente.

Aunado a lo anterior se permea no se recaudaron todas las pruebas testimoniales solicitadas por los representantes del sindicato, tampoco se les garantizó el derecho de contradecir al recepcionar la prueba testifical, poniéndose en evidencia la violación del debido proceso y refuerza este aserto la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia agosto (sic) 20 de 1998 ”.

Por lo anterior concluye que el despido es nulo y al no existir motivo que hiciere desaconsejable el reintegro, confirmó la decisión del Juez en ese sentido. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada a proceso interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del libelo. Con tal fin formula un único cargo, así CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 54 de la Ley 712 de 2001, por la errónea apreciación de todos los trámites y pruebas previstas en el procedimiento convencional y lo establecido en los artículos 37, 40, 109, 174, 175, 176, 177, 181, 182, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 205, 213, 219, 251, 253, 254, 258, 268, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como del artículo 55 de la misma obra”.

Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, son los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que el empleador dio cumplimiento al procedimiento establecido en la convención para la terminación del contrato de trabajo del demandante. “No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas solicitadas por el sindicato fueron decretadas por la empresa y desatendidas por el sindicato.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘la violación del procedimiento señalado en el artículo 6° es evidente y, por ende, resulta entonces, que vicia de nulidad el hecho simple del despido (sic) tal decisión no produce efecto alguno, por lo tanto, el despido recaído en la persona del actor es nulo ’”. Como pruebas mal apreciadas denuncia: a) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 18 a 122) b) Citación al Sindicato para la práctica de pruebas (fl. 126) c) Acta de pruebas (fls. 127 a 136) d) Descargos del demandante (fls. 146 a 150) e) Acta de desacuerdo (fls. 152 a 158) f) Resolución 041/98 (fls. 212 a 214) g) Resolución 042/98 (fls. 215 a 222) h) Resolución 58/98 (fls. 223 a 224) Como medios de convicción no estimados señala: a) Informe declaración de Esmeralda Gallo (fl. 137) b) Informe declaración de María Patricia Pabón (fl. 138) c) Informe declaración de Norelis Salguero Marriaga (fl. 139) d) Informe del 21 de abril de 1997 (fl. 140) e) Control de ausencias del 1°, 2° y 3er. turno (fl. 142) f) Programación de turnos de fabricación (fl. 143) g) Interrogatorio de parte del demandante (fls. 229 a 231) h) Testimonio de Limberto A. Carranza Vanegas (fls. 238 a 239) i) Testimonio de Ramón Mario Camargo Salcedo (fls. 239 a 243) j) Testimonio de Campo E. Quintero Ortiz (fls 243 a 245 vto.) k) Testimonio de Jairo Díaz (fls. 247 a 250 vto.) l) Testimonio de Eduardo E. Polo González (fls. 251 a 252) m) Testimonio de Pablo A. Acuña (fls. 252 a 253) n) Testimonio de Esmeralda María Gallo Orozco (fls. 253 a 255) o) Testimonio de Joaquín Humberto Consuegra (fls. 258 a 261) p) Testimonio de Miguel A. Pulido (fls. 264 a 266) q) Testimonio de Misael Ramos Vergara (fls. 380 a 381) r) Testimonio de Efraín Obredor Mosquera (fls. 381 a 383) s) Testimonio de Osvaldo Camargo (fls. 386 a 388).

En la demostración de la acusación, señala el censor que con la citación que la empresa hiciera al sindicato y al trabajador inculpado para la práctica de pruebas solicitadas por ellos, dio cumplimiento al procedimiento convencional. Agrega que en el acta de pruebas el Sindicato manifestó que los escritos que contienen los testimonios de las personas citadas por la empleadora carecen de validez, porque son simples pruebas documentales, desconociendo los medios probatorios a que se refiere el artículo 175 del C.P.C..

Las pruebas solicitadas por el Sindicato fueron decretadas como consta a folio 151, siendo la misma organización la que impidió la comparecencia de los testigos y/o ellos quienes decidieron no asistir a la diligencia, conducta que se pretende justificar alegando citación a una hora que no figura en los estrados judiciales desconociendo así la convención colectiva.

En relación con las Resoluciones 041, 042 y 058, fueron indebidamente valoradas, pues el hoy Ministerio de la Protección Social sancionó a la demandada bajo el supuesto de que los testigos citados por ella no comparecieron, “conclusión incongruente, contra evidente y contradictoria si se tiene presente que expresamente reconoce que los testigos sí fueron citados por la empresa pero que al no asistir a la diligencia –sin mediar excusa, prueba, explicación ni razón valedera- mal le podía atribuir a la empresa responsabilidad por hechos o conductas de los testigos del demandante, tampoco desconocer que entre los distintos medios de prueba las declaraciones o testimonios pueden ser aportados por escrito, mientras que, finalmente, ninguno de los supuestos aducidos por el funcionario administrativo como infringidos se encuentran previstos en el literal c) del artículo 6° convencional para sancionar a la empresa por su violación”.

Posteriormente se refiere el censor a varios testimonios y al control de personal y afirma que acreditan de manera fehaciente que el actor se encontraba en estado de alicoramiento y/o de embriaguez, cuando se hizo presente en la empresa el 21 de abril de 1997, “igualmente resulta comprometido el comportamiento de los directivos sindicales que lo acompañaron para obstaculizar e impedir por todos los medios y sin razones válidas que se le practicara la prueba de alcoholemia al trabajador”.

En relación con los testigos presentados por el demandante el censor luego de analizarlos sostiene que la mayoría de ellos desconoce “los hechos que tipificaron la falta cometida por Carlos Parra el 21 de abril de 1997; otros, dieron dos versiones frente a si el demandante prestó servicios el 21 de abril en la producción, primero afirmando que sí y luego cambiándola para informar lo vieron solo como disponible y al definir el significado de ‘disponible’, cada uno da una versión de acuerdo con el fin oculto pretendido al responder, mientras que los demás solo pudieron dar fe de las actuaciones posteriores en el trámite del proceso disciplinario para la cancelación del contrato sin que, en su conjunto, la valoración de estos testimonios sirva para acreditar que el señor Parra no se encontraba en estado de alicoramiento el 21 de abril de 1997 al ingresar al turno de 7:00 a.m., cuando las probanzas aportadas por la empresa en el trámite convencional disciplinario (ratificadas luego al proceso) muestran las evasivas de los representantes del sindicato y del mismo demandante al momento de ir a practicar la prueba de alcoholemia, hecho incuestionable e innegable así las declaraciones y versiones del demandante y los testigos hayan procurado desconocerlo”.

Referente al interrogatorio de parte y a la prueba testimonial practicada a instancias de la empresa demandada, aduce el impugnante que demuestran, junto con la documental atinente al proceso disciplinario convencional, que el actor se presentó en estado de alicoramiento o embriaguez el 21 de abril de 1997, al ingresar a su turno de trabajo, y que además, tanto él como los dirigentes sindicales que llamó, se opusieron a que se le practicara la prueba de alcoholemia en la Oficina de Salud Ocupacional.

También quedó acreditado que la compañía en ningún caso infringió el procedimiento previsto en el literal c) de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, porque “ella efectivamente citó a los testigos solicitados por el sindicato para que rindieran su declaración, permitiéndole a la representación sindical la mayor amplitud para actuar e intervenir como consta en las actas de descargos cumplidas con el actor y la de pruebas ordenadas, sin que la inasistencia de los testigos a rendir declaración se le puede endilgar (sic) responsabilidad alguna al empleador y, menos aun, en cuanto a la forma de aportar el empleador los testimonios de los testigos que había recibido (en documentos escritos), lo anterior habida cuenta de las distintas formas legales previstas y establecidas para atender la prueba testimonial”.

La oposición por su parte anota que la empresa no cumplió el trámite convencional porque no presentó los testigos por ella solicitados para ser interrogados como lo prevé el trámite respectivo. Igualmente, obstaculizó la recepción de los testimonios pedidos por el trabajador y el sindicato, al señalar las 11:30 p.m. para su práctica, hora que no coincidía con el turno que cumplía el demandante y que constituye como mínimo abuso del derecho, “que denota mala fe y la peor voluntad para investigar y hallar la verdad y para tomar una sana decisión. Demuestra que no quería escuchar a los testigos del trabajador inculpado y que ya tenía preconcebida una determinación que no iba a cambiar”.

El hecho de cambiar la prueba testimonial decretada por unos escritos de los mismos testigos “pone de manifiesto no sólo la arbitrariedad y la deslealtad procesal, sino su manipulación del procedimiento en perjuicio de la contraparte a quien le priva de su derecho a interrogar a los declarantes”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Las razones básicas del Tribunal para avalar el reintegro dispuesto por el Juzgador de primer grado fueron las siguientes: 1) que existen decisiones de las autoridades administrativas del Trabajo que gozan de presunción de legalidad, en las cuales se encontró que la empresa violó el trámite disciplinario convencional, por lo que se le impuso sanción; y 2) que no se recaudaron todas declaraciones solicitadas por los representantes del sindicato, ni se les garantizó el derecho a contradecir los testimonios presentados por la empresa.

Dentro del ámbito del presente litigio, restringido desde la demanda inicial a la determinación de si se desconoció o no el procedimiento disciplinario convencional que condujo al despido del actor, el recurrente pretende desvirtuar las argumentaciones del Sentenciador de segundo grado, atribuyéndole una serie de errores evidentes de hecho que pretende derivar de la equivocada estimación o preterición de varios medios de prueba y a cuyo análisis procede la Corre enseguida.

Por ser fundamental y referencia para dilucidar si en su aserto el Tribunal pudo incurrir en un desacierto protuberante frente a su texto, que es el único justificativo del quebrantamiento de la sentencia por errónea apreciación de una cláusula convencional, se transcribe el artículo 6° del Acuerdo que regía el trámite disciplinario en la empresa donde prestaba servicios el demandante.

"Artículo 6°. Régimen Disciplinario. Cuando exista presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria, le dará la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes del sindicato al que pertenece, mediante el cumplimiento del siguiente trámite: “ a) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una presunta falta por parte de un trabajador, la Empresa, entendiéndose por Empresa, los Jefes, Supervisores y Personal Directivo, citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos.

De esta citación se le entregará copia al Sindicato, con el fin de que asista al trabajador. Cuando se trate de hurto, fraude o abuso de confianza, la Empresa podrá iniciar el proceso disciplinario dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ocurrencia de la presunta falta atribuida a un trabajador. “b) La reunión se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la citación dentro del horario de trabajo del inculpado y en la respectiva oficina de cada una de las Plantas.

De la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al Sindicato. “Parágrafo: Dentro del presente proceso disciplinario y una hora antes de la diligencia de cargos y descargos, la Empresa promoverá una reunión con dos (2) directivos sindicales con el objeto de evaluar si la falta ocurrió y si el trabajador tuvo o no responsabilidad en ella.

La misma, o sea la reunión, no podrá durar más de una hora, no podrá ser suspendida, será informal, es decir, no estará sujeta a ritualidad alguna y sólo se dejará constancia de su realización si Empresa y Sindicato llegaren a un acuerdo. Su no realización, o la no obtención de consenso dentro de ella, ni invalida y menos aún conlleva a ineficacia o nulidad del proceso disciplinario o de las determinaciones que dentro de éste se adopten.

“c) En la reunión rendirá descargos el Trabajador y se consignarán las intervenciones de los representantes del Sindicato, cuantas veces sea necesario; así mismo, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el Sindicato y la Empresa y se procederá a interrogar a los testigos que las partes hubieren solicitado.

“En el evento de que los testigos fueren trabajadores de la Empresa y se encuentren laborando, esta les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio. El término para la práctica de pruebas no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de su solicitud. “d) Rendidos los descargos y vencido el término para la práctica de pruebas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el Representante Legal de la planta, o en su ausencia la persona que éste designe y los Representantes del Sindicato se determinará si la falta tuvo ocurrencia o no, y si el trabajador tuvo responsabilidad en ella, para efectos de tomar la determinación correspondiente.

Si la Empresa y el Sindicato no llegaren a un acuerdo, se levantará un acta donde queden consignadas las diferencias existentes, caso en el cual el Representante Legal de la respectiva Planta tomará la decisión correspondiente que será comunicada al Trabajador y al Sindicato por escrito, en un término de dos (2) días hábiles. Queda entendido, que en ningún caso se cancelará el contrato de trabajo cuando la falta previamente comprobada ocurra por primera vez y no sea calificada como grave dentro del procedimiento disciplinario establecido en el presente artículo.

“e) Si la Empresa decide imponer el despido del trabajador, éste dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrá interponer, coadyuvado por el sindicato, recursos de reposición ante el funcionario que impuso el despido y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato. En la interposición de los recursos el trabajador podrá aportar nuevas pruebas documentales.

“Para que el trabajador tenga la oportunidad de interponer los recursos, el despido solo podrá hacerse efectivo al vencimiento del término para la interposición de los mismos, si estos no fueren interpuestos. En el evento contrario el despido solamente será efectivo, si no es revocado, a partir del día siguiente en que se hayan desatado los recursos y notificados al trabajador y al Sindicato.

“Esta decisión deberá ser tomada y comunicada al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. “ “h) Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en este Artículo, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno”.

El Tribunal a la luz de la norma convencional transcrita, encontró que el patrono había violado el procedimiento consagrado en ella, al no haber dado la posibilidad al implicado y al sindicato de contradecir la prueba testimonial, pues los testimonios decretados a instancias de la empresa en la diligencia de descargos, fueron rendidos mediante declaraciones escritas donde no hubo oportunidad de interrogar a los declarantes.

En el acta de descargos, en el folio 149, aparece que el representante de la Empresa manifestó que “Cumpliendo con el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo en su literal C, hará comparecer como testimonio a los señores: MISAEL RAMOS, LUIS GUZMÁN, NORELIS SALGUERO, MARÍA PATRICIA PABON y ESMERALDA GALLO, para darle continuidad al proceso”.

En el acta de la diligencia para práctica de pruebas llevada a cabo el 28 de abril de 1997 (fls, 127 a 136), se dejó constancia que dichas personas, salvo el caso de Luis Guzmán que sí compareció, no se hicieron presentes sino que presentaron sus declaraciones por escrito. Para la Corte, no incurrió el Tribunal en un desacierto fáctico manifiesto en el entendimiento que dio al precepto convencional, pues de la redacción del literal C) cuando dispone “ así mismo, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el Sindicato y la Empresa y se procederá a interrogar a los testigos que las partes hubieren solicitado.

En el evento de que los testigos fueren trabajadores de la Empresa y se encuentren laborando, ésta les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio”, puede válidamente inferirse que la comparecencia de los testigos era necesaria para efectos de ser interrogados por las partes. Por lo tanto, cuando el Juzgador entiende que se desconoció el debido proceso al no haberse hecho presentes en este caso los declarantes cuya comparecencia fue decretada a instancias de la empresa, por aceptar ésta posteriormente que vertieran sus declaraciones por escrito, no razonó en forma claramente contraria a lo que indicaban los medios de convicción a que se ha hecho referencia, ni dio al texto un entendimiento abiertamente opuesto a su contenido o alejado de lo que fue previsto por las partes convencionalmente.

No puede olvidarse que frente a la convención colectiva, que para efectos de la casación es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos lògicos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

Sobre el tema ha señalado la Corporación: “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).

También halló el Juzgador Ad quem desconocido el debido proceso por la Empresa, al no haberse practicado todos los testimonios solicitados por el Sindicato. Aunque el Juzgador no es explícito sobre este punto, se ha de entender por ser lo que se ha alegado en el proceso, que ese hecho ocurrió debido a que los declarantes fueron citados a diligencia el 28 de abril de 1997 a las 11:30 p.m., cuando ya habían salido de sus turnos de trabajo, lo que habría impedido su comparecencia. De conformidad con el documento obrante al folio 126 es cierto que la empresa citó para el 28 de abril de 1997 a las 11:30 p.m., a fin de que se surtiera la diligencia de práctica de pruebas, lo cual no fue cuestionado por la censura quien tampoco alegó en relación con los motivos que tuvo la compañía para adoptar esa decisión, sino que se limitó a decir “que fueron los testigos quienes decidieron no asistir a la diligencia”.

Sin embargo, en el acta de tal actuación (fls. 127 a 136), que la censura denuncia como erróneamente apreciada por el Tribunal, la empresa afirma “que se está haciendo en el horario del trabajador inculpado y en cuyo turno hay trabajadores que están citados como testigos los cuales pueden presentar su testimonio”. Mirado el artículo 6° de la convención colectiva la exigencia de que se haga dentro del turno del trabajador, se refiere a la diligencia de descargos, pero no a las posteriores para la práctica de las pruebas como era aquí el caso.

Ese día el implicado no presentó sus exculpaciones, ni siquiera asistió a la reunión. Tampoco se trataba del horario de trabajo de los testigos, por cuanto en la misma diligencia se dejó constancias de que terminaron su turno a las 11:00 p.m.. (fl. 134). En las anteriores circunstancias no aparece como descabellada la conclusión del Tribunal en el sentido de que se violó por parte de la empresa el debido proceso, al no haberse recaudado la prueba testimonial pedida por el Sindicato, pues no se halla justificación razonable a la luz de las disposiciones convencionales, para que se hubiera citado a una diligencia de práctica de pruebas a altas horas de la noche, luego de la finalización de las labores, cuando el cansancio propio de la jornada cumplida y el afán de retornar a sus hogares, hacía presumible la inasistencia de los testigos y se constituía en un obstáculo para que comparecieran a rendir declaración, lo cual despoja la actuación cumplida por el patrono de la transparencia y lealtad exigidas en esta clase de procedimientos donde el derecho de defensa debe ser salvaguardado, y cubre con manto de razonabilidad las argumentaciones del fallador de segundo grado.

En relación con los otros elementos probatorios calificados que cita el cargo, no desvirtúan las conclusiones del Tribunal ya analizadas. En lo que atañe concretamente a las Resoluciones 041 y 042 de 1998, y 058 de 1998, de las autoridades regionales del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), dan cuenta de que efectivamente la empresa convocada a proceso fue sancionada con multa de tres salarios mínimos legales vigentes, por violación al artículo 6° literal c) de la convención colectiva de trabajo, al no presentar sus testigos ni facilitar al trabajador la oportunidad de que éste presentara la mayoría de los suyos “por el horario escogido para la diligencia de rigor”.

En cuanto a la prueba testimonial, no es en principio apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación laboral en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que demostrara esa clase de error en uno que sí lo sea, lo cual no ocurre en este caso. Por lo demás, el resto de las alegaciones del impugnante van encaminadas a demostrar que la falta sí existió, pero ese hecho no fue desconocido por el Tribunal, que centró el debate procesal en determinar si hubo o no trasgresión del debido proceso en el trámite disciplinario adelantado al actor, de cara a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, que fue el objeto del litigio como se señaló inicialmente.

Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por CARLOS PARRA ZAMORA contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria