CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 25646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25646 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER NERY NAVARRO SALAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de junio de 2004, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A..
I.
ANTECEDENTES JAVIER NERY NAVARRO SALAS demandó a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., para que se le condene a “las sumas a que haya lugar por haber omitido totalmente su inscripción en el I.S.S. desde el inicio de su relación laboral el 8 de junio de 1992 hasta el 8 de julio de 1993 período en el cual devengó un salario mensual de $500.000 mensuales(sic)( ) hecho éste que incide en la formación del cálculo del bono pensional hasta el 13 de enero del año del (sic) 2012 en que comenzará a disfrutar de su pensión de vejez”; reajustar las prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso (folio 48 cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 8 de junio de 1992 hasta el 4 de noviembre de 1996, fecha en que fue despedido de la compañía; que a pesar de lo anterior la demandada sólo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 8 de julio de 1993; que desde el inicio de la relación laboral la empleadora le descontó los aportes con destino al I.S.S., “sumas que hasta la fecha retiene indebidamente”; que se encuentra afiliado en pensiones a Colfondos, para que en su oportunidad le pague la pensión por vejez teniendo en cuenta el bono pensional; que entre enero de 1992 y julio de 1993 laboró como profesor en la Universidad del Norte, por lo que le cotizó al I.S.S. sobre un ingreso mensual de $350.000; que la omisión de la sociedad demandada de afiliarlo al régimen de pensiones en el período comprendido entre el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993, teniendo en cuenta el salario que devengaba en ese entonces que ascendía a $500.000, le ocasionó perjuicios “por encima de los $180.000.000”, básicamente en la formación del bono pensional; que agotó el requisito de procedibilidad al intentar la conciliación; que a pesar de las múltiples peticiones que ha elevado ante la demandada, ésta se ha negado a reconocerle los derechos pretendidos; que para la época en que presentó la demanda tenía 46 años de edad cumplidos; que se le adeuda la indemnización moratoria por los salarios retenidos a la terminación del contrato, correspondientes a los descuentos por los aportes al sistema que no fueron trasladados al I.S.S.; y que le pagaron de manera deficitaria las prestaciones sociales de los tres últimos años de servicios, así como la indemnización. Al contestar la demanda, el apoderado de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, petición antes de tiempo, buena fe “y en subsidio de prescripción” que “se refiere principalmente a supuestos descuentos salariales efectuados por la empresa entre junio de 1992 y julio de 1993” y compensación (folio 71 ibídem). Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. a “cancelar a favor del afiliado JAVIER NERY NAVARRO SALAS, los aportes correspondientes al sistema general de pensiones durante el lapso comprendido desde el 8 de junio de 1992 al 8 de julio de 1993, por expresa disposición del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicios a los intereses por mora que debe cancelar a favor del ISS y a la multa en que puede incurrir conforme lo dispone el artículo 271 ibídem”; y la absolvió de las demás pretensiones (folio 126 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la decisión del Juez A quo, condenando en costas a la demandada; la confirmó en todo lo demás y no impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada luego de copiar los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 65 del Código Sustantivo del Trabo asentó que “como se observa con nitidez, no contempla la norma transcrita indemnización moratoria para el caso específico que ahora examina la Sala, ya que a pesar de tenerse por demostrado que el empleador no canceló los aportes obreros patronales durante un preciso marco temporal de la relación laboral con destino al I.S.S. para financiar la pensión de vejez del actor, la situación particular que aquí se examina carece de enlace lógico con las precisas hipótesis contenidas en la normativa que se estima aplicable por el apelante, puesto que el no pago ocurre en este caso en circunstancias distintas a las previstas en este precepto legal, al no constituir dichos rubros en estricto sentido al concepto de salarios, ni prestaciones sociales, que son los únicos que dan lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, sino que corresponde a la mora en el pago de las cotizaciones que están obligados a sufragar tanto afiliado como el empleador para los regímenes del Sistema General de Pensiones, y cuyos descuentos se encuentran expresamente autorizadas por la ley en los artículos 150 del C.S.T., 22 y 204 de la Ley 100 de 1993, con miras precisamente a financiar las prestaciones económicas y asistenciales que aseguran las diversas contingencias por invalidez, vejez y muerte” (folios 150 y 151 cuaderno 1).
Sostuvo que los artículos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 prevén las consecuencias pecuniarias de dicho incumplimiento por parte del empleador y expresamente consagran “una sanción moratoria especial y que en efecto fue impuesta por el juez de primera instancia en la sentencia”, en consecuencia, “ no le asiste razón al recurrente para insistir en la aplicación del art. 65 del C.S.T.” (folio 152 cuaderno 1).
Posteriormente, ante la solicitud de adición de la sentencia formulada por el demandante, el Tribunal consideró que ésta sólo es procedente cuando el juez omite decidir sobre algunas de las súplicas o excepciones planteadas dentro de la litis, más no para resolver pretensiones “formuladas extemporáneamente como se pretende en este asunto” (folio 166 cuaderno 1).
En el mismo auto, al juez de la alzada estimó que reexaminado el contenido de la demanda inicial en ninguno de sus apartes aparece la reclamación sobre el pago de la diferencia en el bono pensional, por tanto “ se infiere con claridad que la condena se limita al pago de las sumas omitidas con destino al I.S.S., agregando como supuesto fáctico que este hecho incide en la formación del cálculo pensional hasta el 13 de enero del 2012, lo que no constituye jurídica y procesalmente una pretensión razón por la cual se concluye que no se dejó de resolver ninguna de sus reclamaciones como condición indispensable para que prospere la adición de la sentencia, ni mucho menos puede acceder a imponer en esta instancia condena por este concepto en contra de la Sociedad demandada, dado que le está vedado al juez de segunda instancia fallar extra y ultra petita, además que con ello quebrantaría el derecho de defensa y debido proceso que debe imperar en toda contienda judicial.
Luego, no resulta admisible que se pretenda por este medio, se satisfaga derechos no reclamados ni controvertidos en al ámbito procesal” (folios 166 y 167 cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13 del cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que “actuando en sede de instancia revoque la sentencia impugnada y condene a la empresa ( ) a pagar a título de compensación por concepto del bono pensional la suma de $118.365.000 debidamente indexada hasta la fecha del pago y salarios caídos o indemnización moratoria a partir del 4 de noviembre de 1996” (folio 13 cuaderno 2).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ser violatoria de los artículos 113, 114, 115 y 117 de la ley 100 de 1993 por error de hecho consistente en la falta de apreciación de la certificación de Colfondos que estima en $118.365.000 la suma a cancelar por la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. para restituir el valor del bono pensional ( ) por no haberse afiliado y cotizado por parte de la empleadora el tiempo comprendido entre el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993” (folio 10 cuaderno 2).
En la demostración del cargo el recurrente afirma, en síntesis, que “tanto el a-quo como la Sala Laboral del Tribunal aplicaron erróneamente el art. 22 de la Ley 100 de 1993, primero por no estar vinculado( ) ya en ese momento al I.S.S. pues se trasladó a Colfondos, y ello está sobradamente probado en el expediente, segundo por la condena írrita a favor de una entidad (ISS) que ya no responde en forma definitiva por la pensión de vejez” y tercero porque su aplicación lo pone injustamente “por fuera de la compensación con respecto a la diferencia o impacto sobre el bono pensional calculado en $118.365.000 más su indexación, cuestión que consta en certificación que milita en el expediente y nunca fue objetada ni tachada dentro del proceso ya que la empleadora si bien no aceptó el derecho en sí mismo, no es menos cierto que guardó silencio sobre la certificación expedida por Colfondos, la cual no valoró ni el juez ni el tribunal en su real dimensión, a pesar de que fue una prueba regular y oportunamente allegada al proceso.
Con lo anterior creemos dejar demostrado que fueron violados por error de hecho las artículos 113, 114, 115 y 117 de la ley 100 de 1993 por infracción directa proveniente de la falta absoluta de apreciación de la prueba documental o certificación de Colfondos habiéndose incurrido en dicho yerro y en violación normativa pues se dio por demostrado- no estándolo, que mi mandante estaba vinculado al I.S.S. y no se dio por demostrado- estándolo, que mi mandante se afilió a Colfondos con su respectivo derecho al bono pensional completo de conformidad con las normas antes citadas.
El art. 22 es inaplicable por estar mi mandante trasladado a Colfondos, siendo aplicables los artículos 113, 114, 115 y 117 de la ley 100 d 1993 por cuanto todo daño debe ser reparado íntegramente y no parcialmente y con mayor razón los derechos laborales que tienen el carácter de fundamentales dentro del contexto de la Constitución Nacional y habida cuenta de que según el art. 1 de la Constitución Nacional, Colombia es un estado social de derecho, lo que significa que no solamente las leyes, sino las sentencias deben contener al menos la justicia social que permitan y no desborden el marco severo de las leyes” (folio 11 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte comenzar por precisar que el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado adujo como razón primordial que reexaminado el contenido de la demanda inicial en ninguno de sus apartes aparecía la reclamación sobre el pago de la diferencia en el bono pensional, por tanto “se infiere con claridad que la condena se limita al pago de las sumas omitidas con destino al I.S.S., agregando como supuesto fáctico que este hecho incide en la formación del cálculo pensional hasta el 13 de enero del 2012, lo que no constituye jurídica y procesalmente una pretensión razón por la cual se concluye que no se dejó de resolver ninguna de sus reclamaciones como condición indispensable para que prospere la adición de la sentencia, ni mucho menos puede acceder a imponer en esta instancia condena por este concepto en contra de la Sociedad demandada, dado que le está vedado al juez de segunda instancia fallar extra y ultra petita, además que con ello quebrantaría el derecho de defensa y debido proceso que debe imperar en toda contienda judicial.
Luego, no resulta admisible que se pretenda por este medio, se satisfaga derechos no reclamados ni controvertidos en al ámbito procesal ” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folios 166 y 167 cuaderno 1). Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales consideraciones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso.
Aquí, se repite, el recurrente no se ocupa de los dos razonamientos básicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el uno lo constituye el no haberse solicitado en la demanda la condena por la diferencia en el bono pensional; y el otro, que el Tribunal no podía fallar extra y ultra petita. Adicionalmente, importa anotar que el cargo no obstante acusar la sentencia por violación indirecta de la ley, tal quebranto lo atribuye a la infracción directa de los artículos 113, 114, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, propia del sendero de puro derecho, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Aún cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en realidad carece de demostración, puesto que a pesar de que hace referencia a la falta de valoración de la certificación expedida por Colfondos, no indica con claridad lo que ella de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal acredita, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo, obligan a desestimarlo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea”.
Aduce el impugnante que a pesar de que no estuvo afiliado entre el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993 al I.S.S. se le descontaron cotizaciones supuestamente con destino a dicho Instituto “que hasta a fecha retiene indebidamente la patronal: tales sumas eran técnicamente en su naturaleza jurídica salario y no cotizaciones porque sencillamente no estaba afiliado para la época con que se le hicieron los descuentos y con toda seguridad de la lectura del art. 150 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que los descuentos del salario con destino al I.S.S. presuponen la afiliación pues de lo contrario no tendría sentido ni la norma ni el descuento.
La consecuencia jurídica del no pago completo de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato comporta salarios caídos de conformidad con el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Dice que “si leemos el texto completo del art. 150 del Código Sustantivo del Trabajo éste autoriza el descuento de las cotizaciones o sea que presupone que para la fecha del descuento el trabajador tiene que estar afiliado al ISS.
Si no está afiliado entonces el patrono ¿qué es lo que descuenta?: Nos parece que jurídica y contablemente lo que descuenta es salario, porque el salario solo se convierte en cotización cuando el patrono hace el pago real y efectivo al ISS, es decir, cuando ingresa tal dinero a caja del I.S.S. y su omisión o no pago se fulmina con la sanción moratoria que apareja o conlleva la violación del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera: Si el trabajador no esta inscrito al ISS para la fecha del descuento esta entidad no es acreedora del patrono, y por lo tanto mal puede éste descontarle suma alguna sin haberlo afiliado antes. Si el patrono lo hace, repetimos, lo que descuenta es salario y no cotización porque si definimos la cotización esta es la parte del salario que real y efectivamente se paga y recibe el ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y al omitir esta obligación, el patrono, entonces, se coloca bajo los supuestos fácticos del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque la naturaleza jurídica del descuento, cuando este no se paga real y efectivamente al ISS si es salario” (folio 12 cuaderno 2).
Culmina el discurso afirmando que “el yerro del Tribunal quien prohijó la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla consistió en barnizar como cotización lo que era y sigue siendo pura y simplemente salario porque en el momento de cada uno de los descuentos entre el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993 el trabajador no estaba afiliado por la demandada en el ISS, pues ello se dio tan solo el 8 de julio de 1993 y al final de la relación de trabajo el patrono no desembolsó al trabajador los salarios descontados ni hasta la luz del día de hoy” (folio 13 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, para confirmar la absolución sobre la sanción moratoria por falta pago, el Tribunal sostuvo: (i) que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no contempla la “ indemnización moratoria para el caso específico que ahora examina la Sala, ya que a pesar de tenerse por demostrado que el empleador no canceló los aportes obreros patronales durante un preciso marco temporal de la relación laboral con destino al I.S.S. para financiar la pensión de vejez del actor, la situación particular que aquí se examina carece de enlace lógico con las precisas hipótesis contenidas en la normativa que se estima aplicable por el apelante, puesto que el no pago ocurre en este caso en circunstancias distintas a las previstas en este precepto legal, al no constituir dichos rubros en estricto sentido al concepto de salarios, ni prestaciones sociales, que son lo únicos que dan lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, sino que corresponde a la mora en el pago de las cotizaciones que están obligados a sufragar tanto afiliado como el empleador para los regímenes del Sistema General de Pensiones, y cuyos descuentos se encuentran expresamente autorizadas por la ley en los artículos 150 del C.S.T., 22 y 204 de la Ley 100 de 1993, con miras precisamente a financiar las prestaciones económicas y asistenciales que aseguran las diversas contingencias por invalidez, vejez y muerte” (folios 150 y 151 cuaderno 1); y (ii) que los artículos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 prevén las consecuencias pecuniarias de dicho incumplimiento por parte del empleador y expresamente consagran “una sanción moratoria especial y que en efecto fue impuesta por el juez de primera instancia en la sentencia”, en consecuencia, “ no le asiste razón al recurrente para insistir en la aplicación del art. 65 del C.S.T.”.
La inconformidad central del recurrente con la decisión del Tribunal estriba en que “si leemos el texto completo del art. 150 del Código Sustantivo del Trabajo éste autoriza el descuento de las cotizaciones o sea que presupone que para la fecha del descuento el trabajador tiene que estar afiliado al ISS. Si no está afiliado entonces el patrono ¿qué es lo que descuenta?: Nos parece que jurídica y contablemente lo que descuenta es salario, porque el salario solo se concierte en cotización cuando el patrono hace el pago real y efectivo al ISS, es decir, cuando ingresa tal dinero a caja del I.S.S. y su omisión o no pago se fulmina con la sanción moratoria que apareja o conlleva la violación del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera: Si el trabajador no esta inscrito al ISS para la fecha del descuento esta entidad no es acreedora del patrono, y por lo tanto mal puede éste descontarle suma alguna sin haberlo afiliado antes. Si el patrono lo hace, repetimos, lo que descuenta es salario y no cotización porque si definimos la cotización esta es la parte del salario que real y efectivamente se paga y recibe el ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y al omitir esta obligación, el patrono, entonces, se coloca bajo los supuestos fácticos del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque la naturaleza jurídica del descuento, cuando este no se paga real y efectivamente al ISS si es salario” (folio 12 cuaderno 2).
Pues bien, observa la Corte que fueron dos las conclusiones a las que arribó el Tribunal y sin embargo el recurrente deja huérfana de reproche la segunda, esto es, que los artículos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 prevén las consecuencias pecuniarias de dicho incumplimiento por parte del empleador y expresamente consagran “una sanción moratoria especial y que en efecto fue impuesta por el juez de primera instancia en la sentencia”, en consecuencia, “ no le asiste razón al recurrente para insistir en la aplicación del art. 65 del C.S.T.”.
De suerte que por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno sólo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
De otra parte, para la Sala el Tribunal, en estricto rigor, no interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de él dedujo que sólo es aplicable para los eventos de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, y esto es lo que expresamente contempla dicho precepto. Con todo, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos expuestos por el impugnante en el sentido de que lo que en verdad le retuvo el empleador durante el lapso de tiempo comprendido entre el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993, son salarios y no cotizaciones, lo cierto es que en sede de instancia la Corte no llegaría a un resultado diferente de absolver a la sociedad demandada del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo siguiente: 1) Revisado el elenco probatorio allegado al proceso no existe prueba de donde se pueda inferir que la sociedad convocada al proceso le descontó y retuvo al actor las sumas que él denuncia en la demandada.
En consecuencia, al no haberse acreditado por parte del demandante deuda alguna por dichos conceptos no es procedente la sanción moratoria. 2º) Así el accionante hubiera acreditado que durante el 8 de junio de 1992 y el 8 de julio de 1993, el empleador efectivamente le retuvo de su salario el equivalente al porcentaje de las cotizaciones para el sistema de seguridad social, habría que declararse la excepción de prescripción de esos créditos laborales- salarios-, alegada en la contestación de la demanda (folio 71 del cuaderno 1) y por ende no sería viable la condena por la sanción moratoria, puesto que ésta se genera por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo y, por el fenómeno de la prescripción, para esa fecha (noviembre 4 de 1996) ya se había extinguido la susodicha obligación patronal.
A la vista de todo lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el proceso instaurado por JAVIER NERY NAVARRO SALAS contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A..
Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia