CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 25645 ó ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CACcasacion CASACIÓN 25645 ó ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 25645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA, contra el fallo de segundo grado de 12 de enero de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia por cuyo medio lo condenó como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma: “En el instante en el que descargaban un camión con 60 bultos de cemento de la ‘Empresa El cairo’ en un inmueble ubicado en la avenida 43 # 65 47 del barrio Niquía del municipio de Bello, fueron capturadas varias personas entre las que se encontraba el señor Álvaro Sánchez Granada propietario del inmueble donde fueron hallados además 151 bultos adicionales.
Este señor, en tal lugar, como se expresó en el informe ‘se acerca a los policías al mando del sargento Segundo MARÍN MARTÍNEZ FRENES y le ofreció la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) para que hiciera caso omiso al procedimiento que estos delincuentes estaban llevando a cabo en el mencionado lugar, de igual forma se le practicó una requisa al sujeto en mención y se le incauta trece (13) papeletas de Bazuco con un peso aproximado de 5 gramos’.
Este suceso acaeció el 31 de agosto de 2003 y además del informe de la misma fecha, se allegó denuncia penal del señor Guillermo Restrepo, quien asumió la representación de Cementos El Cairo, por el hurto de 200 sacos de cemento avaluados en la suma de 6 millones de pesos, todo mediante procedimiento continuo, reconociendo, además, al señor Sánchez Granada como trabajador de la empresa”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de SÁNCHEZ GRANADA y una vez lo escuchó en indagatoria, mediante proveído de 8 de septiembre de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de porte de estupefacientes, delito que aceptó el 7 de octubre siguiente para efectos de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
Clausurado el ciclo instructivo respecto de los otros ilícitos, el mérito probatorio del sumario se calificó el 28 de octubre de 2004 con resolución de acusación por el concurso de delitos de hurto agravado continuado y cohecho por dar u ofrecer. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, mediante proveído de 16 de febrero de 2005 revocó la resolución de acusación en lo referente al delito contra el patrimonio económico, dejando indemne lo relativo al delito contra la administración pública.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 24 de agosto de 2005 condenó a ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Inconforme el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo y el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 12 de enero de 2006 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Luego de anunciar que presenta el libelo de casación por la vía discrecional ante las “serias inconsistencias jurídicas” del fallo, formula un cargo al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho.
Funda el yerro fáctico en un falso juicio de existencia, toda vez que “el operador jurídico omitió valorar las pruebas existentes en el informe policial en donde el sindicado del Cohecho por dar u ofrecer es el señor Álvaro Sánchez Isaza y no Álvaro de Jesús Sánchez Granada”. Agrega que sin vincular procesalmente al primero, se terminó condenando equivocadamente a su defendido, situación que considera lesiva del preámbulo de la Constitución Política que contempla un marco de justicia e igualdad, así como de los artículos 29 y 228 del mismo ordenamiento y 246 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo impugnado para absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido esto, dado que el delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de seis (6) años, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Pese a lo expuesto, el nulo desarrollo del cargo por parte del demandante al quedarse en su simple enunciado, lo que en todo caso atenta contra el principio lógico de razón suficiente de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma, impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.
Si bien el libelista opta por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial no explica los errores de apreciación o valoración probatoria en que incurrió el juzgador, ni repara en la necesaria trascendencia de los mismos en la parte dispositiva del fallo. Y si bien incluye normas de carácter constitucional como el preámbulo, el artículo 29 que contiene el principio del debido proceso y el 228 acerca de la independencia de la administración de justicia no señala la forma como fueron desconocidas en el trámite judicial o en la emisión de los fallos para derivar de allí la necesaria intervención excepcional de la Corte.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica y detallada se deben anunciar las normas que se estiman infringidas y su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos, precisar los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio, pero el libelista sólo pretende sobredimensionar un error calami del informe policial acerca de la equivocación en el segundo apellido —Álvaro Sánchez Granada por Álvaro Sánchez Isaza —, de la persona que ofreció el dinero a los miembros de la autoridad para que hicieran caso omiso de la incautación del cemento encontrado y la captura de quienes lo estaban descargando, cuando es claro que en el mismo escrito anotaron varias circunstancias que lo individualizaban como el anunciarse propietario de la casa donde estaba siendo dejado el cargamento, y ser trabajador de la empresa de cemento, circunstancias que incluso él aceptó en su indagatoria.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de SÁNCHEZ GRANADA como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La resolución de acusación por el delito contra el patrimonio económico referido también cobijó a Jorge Iván Álvarez Isaza, Ricardo de Jesús Montoya Urrea y Bernardo de Jesús Zapata Pulgarín.