SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25644 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25644 Acta N° 98 Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CEPEDA CEPEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Álvaro Cepeda Cepeda demandó a la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de Chofer III o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios promedios dejados de percibir, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende el reajuste del auxilio de cesantía definitivo y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 16 de octubre de 1979 y el 31 de octubre de 1993; que en ésta última fecha se desempeñaba como Chofer III, cargo de trabajador oficial, clasificado así por el Decreto 459 del 18 de febrero de 1985; que en el último año de servicio su salario promedio diario no fue inferior a $9.454.oo; que mediante memorando del 28 de octubre de 1993, se le comunicó que su cargo había sido suprimido por Decreto 2094 de 21 de octubre de 1993; que en la liquidación final de sus derechos laborales solo se le tuvo en cuenta como tiempo de servicio el comprendido entre el 1º de octubre de 1983 y el 31 de octubre de 1993, a pesar de que había ingresado el 16 de octubre de 1979; que tampoco se le tuvo en cuenta como factor de liquidación, lo que causó por concepto de prima de servicio en el último año de servicio; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRAMINOBRAS, el cual tenía agrupados más de la tercera parte de los servidores del Ministerio y pactó, entre otros derechos, la acción de reintegro; que reclamó sus derechos, por lo cual agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada dijo no constarle algunos hechos de la demanda; negó otros y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho a reintegrar y a pagar salario alguno, inexistencia de la obligación de pagar reajuste del auxilio de cesantía definitivo e indemnización e inexistencia de los demás derechos pretendidos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de octubre de 2002 y con ella se el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando sin costas la instancia. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la vía de la consulta, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas.
El Tribunal estimó que por controvertirse en la primera instancia la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, debía en primer lugar analizar si el mismo se había desempeñado como trabajador oficial, manifestando luego lo que sigue: “ El decreto 2127 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, clasifica a los servidores que prestan funciones en dicha entidad como empleados públicos y trabajadores oficiales, artículo 139 y ss.
El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, establece que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional o departamental tienen la calidad de empleados públicos por regla general y excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales los que laboren en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública.
Durante el desarrollo del proceso no se demostró a través de ningún medio probatorio que la actividad desarrollada por el señor Cepeda tenga la calidad de trabajador oficial. En consecuencia al no haberse demostrado que el actor hubiere prestado sus servicios personales como trabajador oficial no le queda otro remedio a la Sala que absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, confirmándose la sentencia consultada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y lo sustentó de la siguiente manera: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que actuando en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, especialmente que en subsidio del reintegro, condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.588.371.66 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, debiendo indexar la primera mesada teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre el despido y la fecha en que cumplió la edad jubilatoria y la indemnización moratoria.
En defecto de esta última, la indexación de la suma de dinero que reconozca sobre el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. Cuarto.- CAUSALES DE CASACIÓN Invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como fundamento del cargo que de inmediato formuló CARGO UNICO La sentencia impugnada, violó de manera indirecta por aplicación indebida, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968,139 del Decreto 2171 de 1992 y 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con el artículo 11 de la ley 6a de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, único del Decreto Ley 3153 de 1953, 8° de la ley 171 de 1961, 25 del Decreto 2400 de 1968, 148 del Decreto 2171 de 1992, 16 de la ley 446 de 1998, 60 Y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1°) No dar por demostrado, estándolo que la actividad desarrollada por el demandante al servicio de la demandada tiene la calidad de trabajador oficial. 2°) Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tuvo una relación de empleado público inscrito en carrera administrativa, con la Nación- Ministerio de Transporte. 3°)No dar por demostrado, estándolo que entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Asociación Nacional de Navieros, se celebró un contrato de administración delegada que venció el 27 de noviembre de 1982. 4°) No dar por probado, estándolo que el demandante laboró como trabajador oficial al servicio de la Asociación Nacional de Navieros "ADENAVI", desde el 16 de octubre de 1979 y siguió con el mismo contrato de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte hasta que fue despedido por dicha entidad el 3 1 de octubre de 1993. 5°)No dar por probado, estándolo que la demandada liquidó la indemnización por despido sin justa causa, sin tener en cuenta el tiempo trabajado a su servicio, durante el tiempo que transcurrió entre el 16 de octubre de 1979 y el 30 de septiembre de 1984. 6°)No dar por demostrado estándolo que la demandada no acreditó haber procedido de buena fe al dejar de incluir el tiempo de servicio laborado entre el 16 de octubre de 1979 y el 30 de septiembre de 1984, en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Los errores mencionados se cometieron debido a la falta de apreciación que hizo el Tribunal de los siguientes medios de pruebas calificados: 1) CONFESIÓN DE LA DEMANDADA En la contestación de la demanda, la accionada expresó textualmente: "Así mismo, necesariamente hay que advertir que el señor ALVARO ENRIQUE CEPEDA CEPEDA, fue vinculado al desaparecido Ministerio de Obras Públicas y Transporte después de haber laborado para ADENAVI, quedando dicho Ministerio a cargo de los pasivos laborales causados y sin cancelar, por lo que mediante la Resolución No 003123 de agosto 15 de 1986, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte reconoció, liquidó y pagó la cesantía correspondiente al tiempo laborado para ADENAVI".
(Folio s 76 a 79) "En relación al pretendido reajuste de la indemnización por despido, ésta le fue pagada conforme a los términos del Decreto 2171 de 1992, es decir por el tiempo laborado para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del mencionado decreto." 2)El certificado de 16 de noviembre de 1993 expedido por el Jefe de la Sección de Administración de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que señala como fecha de ingreso el 16 de octubre de 1979 y como fecha de egreso el 31 de octubre de 1993.(folio 45) 3) Registros de jornales o sueldos de tiempo servido en ADENAVI autenticados de su original por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
(folio 55) 4) Reporte de devengos en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que tiene la siguiente observación:"Comenzó a devengar a partir del 10 de octubre de 1984. según contrato de trabajo.( el subrayado es mío) ( folio 56) 5) Valor pagado ello de junio de 1982 por ADENAVI, en el que figura como fecha de ingreso el 16 de octubre de 1979 autenticado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.( folio 57) 6) Resolución No 09592 de 20 de agosto de 1992.(folio 58) 7) Resolución No 11691 de 28 de diciembre de 1982 dictada por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, por medio de la cual autorizó al Jefe de la División de Obras Hidráulicas para que ordene el pago de las sumas que se adeudan a los trabajadores vinculados por razón de los contratos suscritos entre ADENAVI Y el FONDO VIAL NACIONAL, a partir del último salario cancelado por ADENA VI.
(folios 86 y 87) 8) Resolución No 003123 de 16 de agosto de 1986 dictada por el Ingeniero Jefe de la División de Obras Hidráulicas, por medio de la cual reconoció y autorizó pagar al demandante la suma de $330.296.05 por concepto de primas, dotaciones, cesantía e intereses como ex trabajador de ADENAVI.(folios 88 a 91) 9) Diario Oficial No 27692 de 10 de septiembre de 1951 que publicó el contrato de administración delegada de la demandada con ADENA VI.(folios 26 a 33) 10) Acuerdo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Caja Nacional de Previsión Social de los folios 34 y 35 11) Certificado de 31 de diciembre de 1993 del Jefe de la Sección Administrativa de la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.( folio 7) 12) Resolución No 14995 de 26 de octubre de 1993( folios 13 a 21) 13) Memorando No 1166 de 26 de octubre de 1993(folios 22 y 23) 14) Resolución 09106 de 12 de noviembre de 1993( folios24 y 25) Sexto. DESARROLLO DEL CARGO La sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones del libelo, consideró lo siguiente: "El decreto 2127 de 1992(es el decreto 2171 de 1992), mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, clasifica a los servidores que prestan funciones en dicha entidad como empleados públicos y trabajadores oficiales, artículo 139 y ss.
El artículo 5° del Decreto 313 5 de 1968 en concordancia con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, establece que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional o departamental tienen la calidad de empleados públicos por reglar( sic) general y excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales los que laboren en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública.
Durante el desarrollo del proceso no se demostró a través de ningún medio probatorio que la actividad desarrollada por el señor Cepeda tenga la calidad de trabajador oficial. En consecuencia al no haberse demostrado que el actor hubiese prestado sus servicios personales como trabajador oficial no le queda otro remedio a la Sala que absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, confirmándose la sentencia consultada." De la trascripción de la parte motiva de la sentencia, resalta claramente que el Tribunal consideró que en el proceso no se practicaron pruebas que demuestren que entre mi mandante y la demandada existió un contrato de trabajo y por lo mismo una relación de trabajador oficial.
Se incurrió por lo mismo en un error de hecho evidente por falta de apreciación de catorce(14) medios de prueba calificados y los cuales fueron enumeradas anteriormente. Este error de hecho es evidente, porque: El Tribunal dejó de apreciar todas las pruebas que las partes aportaron al proceso y que demuestran de modo palmar la existencia del contrato de trabajo.
La contestación de la demanda que aparece a folios 76 a 79, confiesa que el demandante comenzó a trabajar con ADENAVI Y pasó al desaparecido Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quedando a cargo del Ministerio el pasivo laboral, por lo que mediante la Resolución No 003123 de 15 de agosto de 1986, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte reconoció, liquidó y pagó la cesantía correspondiente al tiempo laborado para ADENAVI.
Igualmente la demandada confesó que DESPIDIO al demandante, lo cual implica la confesión de que tuvo con él una relación de trabajador oficial y no de empleados públicos, ya que el despido no está previsto en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 como una causal de retiro de los empleados públicos y si lo está como causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales en el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Con la contestación, la demandada aportó las Resoluciones No. 11691 de 28 de diciembre de 1982 dictada por el Ministro de Transporte y 003123 de 16 de agosto de 1986 expedida por el Ingeniero Jefe de la División de Obras Hidráulicas. La parte demandante aportó al proceso, el contrato de administración delegada de 1951, el acuerdo celebrado entre el Ministro de Obras Públicas y Transporte y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social y los certificados expedidos por el Jefe de la Sección Administrativa de la División de Obras Hidráulicas, de fechas 16 de noviembre y 3 1 de diciembre de 1993.
Estos cuatro (4) documentos demuestran inequívocamente: a) Que el Gobierno Nacional, a partir del 06 de julio de 1951, celebró contratos de administración delegada con la Asociación Nacional de Navieros "ADENA VI", para ejecutar el dragado y señalización en el Canal Navegable del Río Magdalena y la administración y conservación de los Puertos Fluviales de la Dorada, Puerto Salgar, Puerto Berrío, Barrancabermeja y el Puerto Local de Barranquilla.
El último contrato principal No 454-78 y adicionales 857-79, 718-81 y 413-82, suscritos entre el FONDO VIAL NACIONAL y la Asociación Nacional de Navieros "ADENAVI", venció el 23 de noviembre de 1982. b) Que en el momento de terminación de dicho contrato, ADENAVI quedó con pasivos laborales causados y sin cancelar a sus trabajadores vinculados legalmente por razón de este contrato. c) Que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sin perjuicio de las reclamaciones que el FONDO VIAL NACIONAL haga a ADENAVI como resultado de liquidación de los contratos, aceptó la obligación legal (el subrayado no es del texto) respecto de los pasivos laborales que adeuda ADENAVI a los trabajadores, hasta el momento de su liquidación laboral o vinculación al Ministerio, según el caso. d) Que para cumplir el contrato de administración delegada, ADENAVI vinculó al demandante para trabajar en la construcción y sostenimiento de la obra pública descrita en el literal a). e) Que durante la ejecución del mencionado contrato de administración delegada, aunque el actor fue enganchado por ADENAVI, tuvo la condición de trabajador oficial, conforme a la preceptiva del artículo único del Decreto 3153 de 1953 y porque así lo reconoció el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al expedir las mencionadas resoluciones de 1982 y 1986 y al firmar el convenio con la Caja Nacional de Previsión Social. f) Que el trabajador Cepeda, pasó sin solución de continuidad, con contrato de trabajo, de ADENAVI al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde ello de octubre de 1984.
Esto se acredita claramente con los certificados de los folios 7 y 45 y con el artículo 10 de la Resolución No 003123 de 16 de agosto de 1986, que ordenó pagar al demandante, entre otras prestaciones, la dotación de ropa y calzado de enero 30 de 1980 a septiembre 30 de 1984, así como las vacaciones y prima de vacaciones de octubre 16 de 1981 a 30 de septiembre de 1984.
Es obvio que si el Ministerio pagó el pasivo laboral causado en ADENAVI hasta el 30 de septiembre de 1984 y el trabajador siguió laborando con contrato de trabajo directo con dicho Ministerio desde ello de octubre de 1984, no hubo un solo instante de interrupción y se trata de una sola relación de trabajo subordinada y contractual. La parte demandante aportó al proceso además, los registros de jornales y sueldos (folio 55), reporte de devengos expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.(folio 56) y el valor pagado ello de junio de 1982 por ADENAVI y autenticado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.(folio 57) Estos documentos que el Tribunal no apreció, demuestran claramente que el actor ingresó el 16 de octubre de 1979.
El documento del folio 56 que es un reporte de pagos de salarios que hizo el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al demandante, despeja cualquier duda y configura plena prueba de la existencia del contrato de trabajo, ya que tiene la siguiente anotación textual: "Comenzó a devengar a partir del 10 de octubre de 1984, según CONTRATO DE TRABAJO."( las mayúsculas no son del texto).
También dejó de apreciar el Tribunal, las documentales de los folios 13 a 25 del expediente, que demuestran que el demandante fue despedido sin justa causa, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado y lo pagado por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.. Estos documentos son la Resolución No 14995 de 26 de octubre de 1993 (folios 13 a 21), el memorando No 1166 de 28 de octubre de 1993 (folios 22 y 23) Y la Resolución No 09106 de 12 de noviembre de 1993 (folios 24 y 25).
La Resolución No 09106 que aparece a folios 24 y 25 demuestra que la demandada pagó al recurrente la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 que dispone textualmente: "los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización " En el proceso no aparece prueba alguna que demuestre que el recurrente fue inscrito como empleado público en el escalafón de la carrera administrativa.
Luego si la demandada pagó al demandante la indemnización prevista en el mencionado artículo 148, ello se debió a que lo consideró trabajador oficial, ya que los sujetos titulares de esa indemnización son los empleados públicos escalafonados en la carrera administrativa y los trabajadores oficiales. Los empleados públicos que se encuentren por fuera de dicha carrera no tienen derecho a esa indemnización. Ante la ausencia de prueba de dicha inscripción en la carrera administrativa, si el Tribunal hubiera apreciado la Resolución de los folios 24 y 25, habría llegado a la inevitable conclusión que entre las partes existió una relación de trabajo contractual o de trabajador oficial y no de empleado público, ya que siendo empleado público no inscrito en carrera administrativa, no tenía derecho a devengar esa indemnización. De haberlas apreciado, habría concluido que el demandante siendo trabajador oficial fue despedido sin justa causa.
En resumen las pruebas calificadas para el recurso de casación que examina este libelo, demuestran plenamente lo siguiente: 1) Que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 16 de octubre de 1979 y el 31 de octubre de 1993, porque la actividad desarrollada por el demandante, era de construcción y sostenimiento de una obra pública (dragado y señalización del Canal Navegable del Río Magdalena y conservación de varios Puertos Fluviales), cuando fue enganchado por ADENAVI en cumplimiento del contrato de administración delegada y desde ello de octubre directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el cual celebró dicho contrato de trabajo. 2) Que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el Ministerio de Transporte a partir del 31 de octubre de 1993.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho denunciado, que es evidente, ya que dejó de apreciar todas las pruebas legalmente aportadas por las partes y que demuestran la existencia del contrato de trabajo, no habría incurrido en el desacierto de asignar a una clara relación de trabajador oficial, el carácter de legal y reglamentaria o de empleado público y debió en vez de absolver, condenar, al menos, a la Nación Ministerio de Transporte, a pagar al demandante, la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 80 de la ley 171 de 1961, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado y la indemnización moratoria.
Es decir, los errores de hecho evidentes, llevaron al Tribunal a aplicar mal o indebidamente las disposiciones legales que regulan la clasificación de los empleos en la administración pública nacional, la estabilidad relativa en el empleo, la pensión sanción de jubilación y la indemnización de perjuicios por el no pago completo de la indemnización por despido sin justa causa vigentes para los trabajadores oficiales.
Debido a esos errores de hecho evidentes, ignoró la disposición legal que asigna el carácter de trabajadores oficiales a los trabajadores enganchados por un particular en la ejecución de una obra pública a través del contrato de administración delegada. De acuerdo a lo expuesto, solicito a la Corte que admita la prosperidad del cargo y acceda a las súplicas del alcance de la impugnación ”.
VI. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues ninguna de las pruebas aportadas demuestra que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial. VII. SE CONSIDERA En realidad el Tribunal no pudo incurrir en el segundo yerro denunciado, por cuanto jamás afirmó que el demandante hubiera tenido la condición de “inscrito en la carrera administrativa” en su calidad de empleado publico, sino que simplemente expresó que no había demostrado haber sido trabajador oficial.
Tampoco pudo haber cometido los errores tercero y cuarto, pues los hechos relativos al contrato de administración delegada suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la Asociación Nacional de Navieros, así como que el actor laboró como trabajador oficial al servicio de ADENAVI desde el 16 de octubre de 1979, no fueron soportes de las pretensiones de la demanda inicial.
De otro lado, el Tribunal afirmó que con ningún medio probatorio el actor había demostrado su condición de trabajador oficial, lo cual supone necesariamente que revisó el expediente y analizó las pruebas aportadas a él. En esas condiciones, mal podía la censura acusarlo de no haber apreciado los medios de pruebas que singularizó. De todas maneras, es necesario advertir que la conclusión del juez colegiado descansa sobre el hecho de no haber acreditado el demandante que las funciones que desempeñaba estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Y ciertamente, las pruebas que individualiza la acusación, no contienen las funciones que el actor prestaba como Chofer. En efecto, la certificación del folio 7 simplemente hace constar que el demandante prestó servicios al Ministerio de Transporte entre el 1º de octubre de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en el cargo de Chofer III con jornal de $.5085.oo más la prima de alimentación de $2.244.oo, para un total mensual de $219.870.oo.
A su turno, la documental del folio 45 es una certificación similar a la anterior, con la diferencia que en ésta se anota como fecha de ingreso el 16 de octubre/79, pero nada dice sobre las funciones del cargo de Chofer III. La contestación de la demanda no puede tenerse como confesión válida, acorde con las receptivas del artículo 199 del C. de P. C., por virtud de la calidad del sujeto pasivo demandado.
Además, si el ente pudiera confesar de manera espontánea, ella no se daría en los términos del artículo 195 ibídem, pues no se admitió que el demandante hubiera sido trabajador oficial. Igual sucede con las demás documentales aludidas por la censura, pues ninguna de ellas demuestra las funciones que el actor desempeñaba como Chofer Grado III, para efectos de determinar si ellas encajaban dentro de la noción de sostenimiento y construcción de obra pública.
No está por demás advertir que en materia de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, su clasificación corresponde a la ley, de manera que no pueden las entidades públicas a su arbitrio regular ese tema. Por tanto, así ciertos documentos contengan la aseveración de que un servidor público fue trabajador oficial, por sí solos, no tienen la fuerza para llegar a esa conclusión, sobre todo en procesos en los cuales precisamente el aspecto central a dirimir es la definición de si un servidor público es trabajador oficial y respecto del cual las partes tienen controversia.
En consecuencia, no prospera el cargo. Y como hubo oposición al mismo, las costas del recurso son a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por ÁLVARO CEPEDA CEPEDA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15