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25644(04-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25644 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25644 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS Proceso No 25644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) Define la Corte la competencia para conocer del juicio que se adelanta en contra de SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS por el delito de extorsión, según expresión de ajenidad formulada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cómbita.

HECHOS El 14 de marzo de 2006, el señor NACIANCENO HERRERA BARÓN quien se desempeña como alcalde del municipio de Chiscas (Boyacá), formuló denuncia ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Cocuy (Boyacá), en la que informa que el día 9 de marzo del año que avanza, a eso de las 09:00 de la mañana recibió una correspondencia remitida por MARCELA CARVAJAL RODRÍGUEZ, en la que se le hacían reclamaciones sobre unas contrataciones realizadas por el municipio de Chiscas (Boyacá), exigiéndole entregar alguna participación a los ingenieros de la zona y, además, le pedían $10’000.000 que tenía que consignar en la cuenta número 24012842544 del Banco Caja Social a nombre de SANDRA PATRICIA MOLINA y se le advertía que si ponía en conocimiento de las autoridades, los días como alcalde serían contados, así mismo, que se convertiría en objetivo militar del frente 45 de las FARC.

Agrega que la carta está firmada por “ROLDÁN (EL DIABLO) Finanzas Milicias Bolivarianas Frente 45 FARC – DP Atanasio Girardot”. De igual manera, afirma que se le hicieron algunas llamadas en el mismo sentido al abonado telefónico 7888301, los días 17, 27 de marzo y 1 de abril de 2006 desde el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, con sede en Cómbita (Boyacá).

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez recepcionada la denuncia, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Cocuy diseñó el programa metodológico orientado al esclarecimiento de los hechos, impartiendo las órdenes pertinentes a la Policía Judicial, estableciéndose, inicialmente, la ubicación de los abonados telefónicos empleados por los extorsionistas los días 27 y 29 de marzo y 1° de abril de 2006 y, luego, que las llamadas extorsivas fueron efectuadas por personas desde el interior del establecimiento penitenciario y carcelario “El Barne” con sede en Cómbita.

El día 25 de abril de 2006, el individuo conocido con el alias de “JUAN CARLOS” exigió al denunciante HERRERA BARÓN el envío de una remesa de dinero en cuantía de 2’000.000, por la empresa CONCORDE, a nombre de SANDRA PATRICIA MOLINA, razón por la cual se dispuso el operativo correspondiente, remitiendo un paquete simulando la cantidad de dinero a la terminal de transportes de Bogotá D. C., lográndose la captura de SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS quien se acercó a la empresa transportadora a reclamar la encomienda. 2.- El pasado 29 de abril, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán (Boyacá), en función de Control de Garantías, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de control de captura, imputación y medida de aseguramiento, en la que se declara la legalidad de la actuación y se impone la detención preventiva siendo sustituida por la detención en el lugar de su residencia. El 11 de mayo, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Cocuy, consideró que en razón a que las llamadas telefónicas de carácter extorsivo fueron efectuadas desde la cárcel de mediana seguridad con sede en Cómbita (Boyacá), la competencia para seguir conociendo de la actuación corresponde a la Fiscalía Local con sede en dicho municipio, ordenando, en consecuencia, la remisión de la actuación a esa oficina. 3.- La Fiscalía 2ª Local con sede en Cómbita, no obstante advertir que le habían propuesto “colisión negativa de competencia” y ante la inminencia del vencimiento de los términos para presentar el escrito de acusación, instó a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, para llevar a cabo la diligencia de audiencia de acusación. Una vez concluido el acto procesal, dentro de la misma diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, ordenó remitir lo actuado a esta Corporación, atendiendo que de conformidad con los artículos 43 del Código de Procedimiento Penal y 14 del Código Penal, el lugar donde sucedieron los hechos o donde se encuentran los elementos fundantes de la acusación no es Cómbita, pues si algunas llamadas se realizaron desde el establecimiento penitenciario de máxima seguridad de esa localidad no quiere decir que en esa ciudad se radique la competencia, ya que estos son medios de ejecución y no pueden asimilarse al lugar de ocurrencia de los hechos.

A juicio de la funcionaria judicial, la competencia para conocer sería del Juzgado Penal Municipal de Bogotá D. C., lugar donde fue capturada la acusada; por lo anterior, remite lo actuado a esta Corporación para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, en pronunciamientos anteriores, ha señalado que para definir la competencia para el juzgamiento de determinado asunto, la Ley 906 de 2004 había dado un notable cambio en materia de competencias, al punto que la colisión de competencia fue excluida del Código de Procedimiento Penal.

Esa fue la orientación impartida por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República, al presentar el proyecto de ley contentivo de la codificación adjetiva penal, en los siguientes términos: “De otra parte, se elimina la colisión de competencia en la forma como tradicionalmente venía regulándose en la normatividad procesal penal, con miras a tornar efectivo el derecho fundamental a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas y para efectos de armonizar el planteamiento y solución de las controversias en dicha materia con las exigencias de un debate oral, público, concentrado, sujeto a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, se propone su definición mediante un trámite incidental donde su postulación esté regida por el principio de oportunidad o preclusión. En este orden de ideas, únicamente resultará viable controvertir o discutir la competencia en la audiencia de formulación de acusación, de modo que planteada la incompetencia por el juez o impugnada ésta por los intervinientes, será definida de plano, en un término perentorio y a través de decisión que no es susceptible de recurso alguno. Fijada la competencia por el funcionario a quien le corresponde decidir el incidente, solo podrá discutirse por prueba sobreviniente y siempre que no se produzca la prórroga de la misma.” Ahora bien, atendiendo la preceptiva del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, una vez expresada la incompetencia será definida por el funcionario que deba resolverla, para lo cual el Código de Procedimiento Penal prevé 3 hipótesis, a saber: 1) De conformidad con el artículo 32-4 ibídem, compete a la Corte Suprema de Justicia “De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.”; 2) Según el artículo 34-5 corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocer “De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”; y, 3) De acuerdo con el artículo 36-3 los Jueces Penales del Circuito conocerán “De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” En tanto que el artículo 55 ibídem, establece la prórroga de la competencia en los eventos en que no se manifieste la incompetencia o no sea alegada en la oportunidad indicada en el artículo 54, excepto que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía y, en todos los eventos, deberá entenderse al juez penal del circuito especializado de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito. 2.- En el presente caso le asiste competencia a la Corte para definir el asunto, teniendo en cuenta que en la actuación procesal se encuentran mencionados tres Distritos Judiciales, como lo son: Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Bogotá D. C., lugar de la captura de la acusada SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS.

En efecto, del contenido procesal se desprenden tres aspectos relevantes para definir la competencia que suscita el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita: 1) El 9 de marzo de 2006 el alcalde de Chiscas (Boyacá) recibió una carta con contenido extorsivo; 2) Las llamadas telefónicas de contenido extorsivo, según la investigación, se hicieron desde la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá); y, 3) La captura de la acusada SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS ocurrió en la terminal de transportes de Bogotá D. C., en el momento en que recogía el dinero exigido por los extorsionistas.

De conformidad con la redacción gramatical del artículo 244 del Código Penal, incurre en el delito de extorsión: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá ”. El primer acto para extorsionar a NACIANCENO HERRERA BARÓN de que se tenga noticia en el expediente, es la recepción de la carta en el municipio de Chiscas, en su oficina donde se desempeña como alcalde, tal como lo afirmó en el momento de formular la denuncia, siendo éste idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del delito de extorsión, petición que fue reafirmada, posteriormente, con las llamadas telefónicas que se efectuaron al abonado 7888301 que se encuentra ubicado en el despacho del Alcalde de Chiscas, en el cual se recibieron llamadas los días 17, 23, 27, 29 de marzo de 2006 (fl. 98 carpeta anexa), razón por la cual, corresponde al juzgado de esa jurisdicción adelantar la etapa del juicio.

Adicionalmente, debe señalarse que es indiferente para el presente caso, como se infiere de lo expresado por la titular el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, que el supuesto agotamiento del delito hubiere ocurrido en la ciudad de Bogotá D. C., lugar donde fue aprehendida la acusada MOLINA VARGAS en momentos en que reclamaba la encomienda contentiva del provecho de la extorsión, pues como se señaló precedentemente la ejecución del delito de extorsión se inició con la recepción de la carta cuyo texto tiene la entidad suficiente para conmover a la víctima, al punto de que ésta acudió ante las autoridades policiales diseñándose la estrategia para el esclarecimiento de los hechos, lográndose con el envío de la encomienda simulando la entrega del dinero a la ciudad de Bogotá D. C., en la forma indicada por los extorisionistas, a través de la empresa Concorde y, de esta manera, se obtuvo la captura de SANDRA PATRICIA MOLINA VARGAS.

En consecuencia, se definirá la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas al que se le enviará la actuación, no siendo imprescindible acudir a los parámetros señalados en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la extorsión se ejecutó en esa población boyacense. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar con el presente proceso corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Chiscas (Boyacá) al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

De la presente decisión infórmese a las partes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 24.964 y 25.525 de mayo 30 y junio 8 de 2006. � GACETA DEL CONGRESO 339, miércoles 23 de julio de 2003, página 60.

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