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25643(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL MIER CERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Dist Casación 25643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 25643 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUILLERMO TORREGROZA MARTINEZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue adelantado para que se ordenara el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente solicitó el reajuste del auxilio de cesantía en cuantía de $8.904.826.oo, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos extraídos de libelo: 1) Desde el 6 de julio de 1951 el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI celebraron un contrato a través del cual la segunda se comprometió a ejecutar por administración delegada las obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos, contrato debidamente aprobado por el Decreto Extraordinario No 1694 de 1951 y que se siguió ejecutando hasta el 30 de abril de 1983, aunque el último fue suscrito por el Instituto Nacional de Vías en nombre del gobierno; 2) Fue vinculado por ADENAVI mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 14 de enero de 1966; 3) Por medio de Resolución No 3627 de 1983 se ordenó la vinculación al Ministerio, sin solución de continuidad, del personal que venía trabajando con ADENAVI, con efectividad desde el 1 de mayo de 1983; 4) Fue despedido sin justa causa por supresión del cargo, cuando se desempeñaba como piloto de lancha, es decir, siendo trabajador oficial, y en la liquidación de la indemnización y la cesantía no se incluyó ni el tiempo laborado con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, ni las primas de servicio y de vacaciones, ni las horas extras; 5) La cesantía se liquidó año por año pero no se hicieron las consignaciones al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que debe pagarse con base en el último salario devengado; 6) Fue afiliado a Sintraminobras. 2.

La demandada no contestó el libelo, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reintegrar, de pagar salarios dejados de percibir, de reajuste de auxilio de cesantías, de reajuste de indemnización por despido sin justa causa. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de julio de 2002 absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo. El ad quem luego de transcribir los artículos 148, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, razonó en los siguientes términos: “El accionante prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de 10 años, 6 meses y 29 días, y como solamente el censor hace radicar su inconformidad en la no inclusión de todos los valores devengados por primas de servicios, de vacaciones y horas extras se analizará la liquidación teniendo en cuenta todos los establecidos en el documento visible a folio 158 las que revisadas aparece que efectivamente al actor le fueron incluidos en la indemnización cancelada los factores solicitados en su demanda, confirmándose por este aspecto la sentencia consultada.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar el reajuste de la indemnización por despido debidamente indexada y los salarios moratorios.

Con tal fin propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se analizarán conjuntamente, dado que en esencia acusan las mismas normas y sus argumentos son comunes y complementarios. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1991; 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953.

En la demostración dice que el Tribunal sólo tomó en cuenta el período laborado por el demandante al Ministerio de Obras Públicas por espacio de 10 años, 6 meses y 29 días, pero no el tiempo laborado con el Ministerio de Obras Públicas a través del contrato de administración delegada, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992 en razón de que dejó de aplicar el artículo único del Decreto 3153 de 1953 que establece que las personas que presten servicios en obras públicas por cuenta de entidades públicas, mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.

Aduce que no es materia de discusión que el demandante se vinculó a ADENAVI el 14 de enero de 1966, entidad comprometida con un contrato de administración delegada con el Ministerio de Obras Públicas para el desarrollo de obra pública consistente en el dragado y señalización del Río Magdalena así como la conservación y mantenimiento de los puertos, pasando el 1 de mayo de 1983, sin solución de continuidad, al propio ministerio directamente, hasta cuando fue despedido con fundamento en el Decreto 2171 de 1992 e indemnizado según las pautas contempladas en los artículos 148 a 156 del mismo decreto.

Explica que el artículo 148 del citado decreto establece la tabla de indemnización de los trabajadores oficiales desvinculados del Ministerio de Obras Públicas con motivo de la reestructuración; el 151 señala que para efectos de la indemnización se tomará la fecha de la última o única vinculación a la entidad que se suprime; el 156 estatuye que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró. Acota que siendo el contrato de administración delegada una modalidad de actuación del Estado por medio de un tercero y atendiendo la circunstancia de que sus servidores son trabajadores oficiales, ninguna duda queda de que el vínculo de éstos en con la entidad contratante.

Transcribe una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, del 31 de agosto de 1951, y otra de la Corte, de fecha 19 de diciembre de 1956, arguyendo que si se hubiese aplicado el artículo único del Decreto 3153 de 1953 el ad quem habría concluido que la relación laboral tuvo vigencia entre el 14 de enero de 1966 y el 30 de noviembre de 1993.

Afirma que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 también fue violado por aplicación indebida porque no se tomaron los extremos temporales completos, con lo cual se llegó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba el reajuste de la indemnización por despido. La réplica sostiene que el recurrente no explica en qué consistió la interpretación errónea de la ley que denuncia. SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas del cargo anterior, pero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (res. 3627 del 29 de abril de 1983 fl. 101 y s.s.), que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 14 de enero de 1966 al 30 de noviembre de 1993.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 1 de mayo de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 14 de enero de 1966. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 3627 (fl. 101 y s.s.) que el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.” Yerros derivados de la falta de apreciación de la Resolución No 3627 del Ministerio de Obras Públicas; y de la estimación errónea de la certificación de trabajo.

Para demostrar el cargo aduce que el tribunal no se percató de que el vínculo del actor con el Ministerio de Obras Públicas se extendió desde el 14 de enero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1993, como lo acredita la Resolución No 3627, y no a partir del 1 de mayo de 1983 como lo asumió el fallo acusado, información que es confirmada en el certificado de trabajo donde si bien se relaciona el primer extremo también consta el servicio en administración delegada desde el 14 de enero de 1966, así como que el paso al ministerio aconteció el 1 de mayo de 1983, sin solución de continuidad.

Dice que el segundo error deriva de no haber dado por demostrada la existencia de un contrato de administración delegada ni la condición de trabajador oficial del demandante desde el 14 de enero de 1966; error que se manifiesta al entender el ad quem que el contrato comenzó sólo el 1 de mayo de 1983 y al liquidar la indemnización por despido a partir de éste extremo inicial y no de aquel.

La réplica sostiene que la indemnización del actor se liquidó con base en lo señalado en el artículo 151 del Decreto 2171 de 1992. SE CONSIDERA La censura cuestiona que para establecer los extremos de la relación laboral no se hayan computado los servicios prestados por el demandante a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS “ADENAVI”, tema del que se ocupó implícitamente el Tribunal al excluir dicho período y estimarlo independiente del vínculo entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, de donde dedujo que no era dable acumular ese tiempo para efectos de liquidar la indemnización por despido pese considerar también de manera tácita la condición de trabajador oficial que ostentaba Torregroza Martínez.

Para fundar su crítica, en los dos cargos empieza afirmando que la violación legal que le atribuye al Tribunal se produjo como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953 y en el desarrollo de tales acusaciones insiste en que de haber aplicado dicho precepto en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de administración delegada el juzgador de alzada habría accedido a la reliquidación reclamada.

Es cierto que el citado artículo establece que los empleados y obreros que ejecutan obras por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada se someten en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, pero no de que el Tribunal se haya rebelado contra el precepto o lo haya ignorado; por el contrario, lo que se extrae del fallo es que partió de la premisa de que el actor siempre tuvo la condición de trabajador oficial.

En lo que tiene que ver con el quebranto de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, corresponde precisar que aunque el recurrente no logra articular un planteamiento coherente y claro, es fácil entender que su inconformidad se centra en el hecho de que no se considere el tiempo servido a ADENAVI como prestado al Ministerio de Obras Públicas dado que el paso de una entidad a otra se produjo sin solución de continuidad, amén de que la primera vinculación se produjo en virtud de un contrato de administración delegada.

Partiendo entonces de que no hay discrepancias con respecto a la existencia de una primera vinculación con ADENAVI mediante el mecanismo de administración delegada y el paso posterior del trabajador al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, la interpretación del Tribunal se corresponde con el texto correctamente entendido del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 porque partiendo del supuesto de que el lapso trabajado a Adenavi no era acumulable al servido al ministerio demandado el tiempo que debía tomarse en consideración para liquidar la indemnización del actor era el servido directamente a dicho ministerio, pues la norma en cuestión establece: “ Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto”.

Tales apreciaciones están en un todo conformes con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicado 14261, se pronunció así en un caso similar al presente: “Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que el tribunal, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, soslayó el tiempo de servicios prestado por el trabajador al administrador delegado, frente a la ley tal acumulación de servicios que persigue la censura no resulta procedente por cuanto los artículos 151 y 156 del decreto aplicable, esto es el 2171 de 1992, estatuyen que sólo debe tenerse en cuenta para los referidos propósitos el tiempo servido desde la última vinculación del demandante a la entidad demandada, por lo que tácitamente está excluyendo las vinculaciones anteriores, así no haya habido solución de continuidad.

Para corroborar lo anterior basta reproducir el texto de tales disposiciones, que resuelven desfavorablemente para el demandante la cuestión aquí debatida: “Artículo 151-. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.

“Artículo 156-. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. Como quiera que tal preceptiva tiene un carácter especial y es la que establece las bases del derecho reclamado, debe concluirse que para su adquisición es menester reunir las condiciones fijadas en la misma”.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, las costas en casación estarán a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 26 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO TORREGROZA MARTINEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16