Micelio
25643(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.643 Jorge Larry Plazas Silva Corte Suprema de Justicia Proceso No 25643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 133 Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil seis VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE PLAZAS SILVA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, luego de que en el término de traslado aportaran alegatos el agente del Ministerio Público y el defensor del requerido.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0599 del 8 de marzo de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JORGE PLAZAS SILVA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05 Cr. 1262, dictada el 1º de diciembre de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 24 de marzo de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de PLAZAS SILVA para los fines mencionados. En cumplimiento de tal orden, JORGE LARRY PLAZAS SILVA fue capturado el 3 de abril siguiente. 3. Con la nota verbal n.° 1323 del 1º de junio de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de PLAZAS SILVA, en la cual informó que entre la anterior nota y la última, la acusación n.° 05 Cr. 1262 fue sustituida por la n.° S3 05 Cr. 1262 dictada por un Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Nueva York, para ampliar la fecha del delito de concierto de narcóticos del cargo uno a abril de 2006.

Del mismo modo, después de la detención del requerido, el Gran Jurado emitió la acusación sustitutiva n.° S4 05 Cr. 1262, la cual agrega otros coacusados y otros actos manifiestos relacionados con ellos, sin que impacten los cargos formulados contra SILVA PLAZAS en la acusación S3 05 Cr. 1262. También se aclara en la referida nota que esta acusación formal contiene un error de mecanografía el citarse en el cargo uno el Título 21, Sección 960(b)(1)(A), en lugar de la Sección 960 (b) (1) (B), lo que es insubstancial puesto que la acusación sustitutiva S4 05 Cr. 1262 lo corrigió. En este último acto se le formulan al reclamado dos cargos, así: (i) concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, específicamente las leyes relacionadas con la fabricación y distribución de una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína;

(ii) fabricación y distribución de una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor. 5.

El asistente técnico del req uerido PLAZAS SILVA solicitó en su oportunidad la práctica de pruebas, las que con auto del 19 de octubre fueron negadas por la Corte. Luego, el requerido JORGE LARRY PLAZAS SILVA allegó memorial manifestando su renuncia a los términos fijados para el ejercicio de sus derechos, petición a la cual la Corte accedió mediante auto del 2 de noviembre último.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal encuentra que los documentos aportados como soporte de la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática y reúnen los requisitos de validez previstos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 2.

Acerca de la plena identidad del requerido en extradición, la señora Delegada observa que los datos que sobre el particular se registraron en la nota verbal n.° 1323 del 1º de junio de 2006, corresponden a los del ciudadano colombiano JORGE LARRY PLAZAS SILVA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.065.402 de Bogotá, nacido el 10 de julio de 1979 en esta ciudad, casado, patrullero de la Policía Nacional, quien al ser capturado, se identificó con aquél documento que procedió a estampar en el acta mediante la cual le impusieron sus derechos y en la de notificación de la resolución que ordenó su captura.

Si bien, agrega, cuando el Tribunal estadounidense profirió la acusación no incluyó el segundo nombre del requerido, porque sólo lo nombró como JORGE PLAZAS SILVA, en la nota diplomática con la cual se solicitó la extradición lo identificaron como JORGE LARRY PLAZAS SILVA, titular del mencionado documento de identidad, por lo que la persona solicitada en extradición es la misma que se encuentra privada de la libertad. 3.

En cuanto a la doble incriminación, la Delegada transcribe los cargos que contra PLAZAS SILVA están contenidos en la acusación n.° S3 05 Cr 1262 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para sostener que la conducta endilgada en el primer cargo se encuentra prevista en nuestra legislación penal bajo la denominación de concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, 2º inciso, que la sanciona con pena de prisión que va de 6 a 12 años.

Respecto al segundo cargo, sostiene también que el comportamiento respectivo tiene correspondencia en la legislación penal patria, toda vez que lo consagra el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reprimido con pena de 8 a 20 años de prisión. 4. Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, opina que entre la acusación foránea y la providencia acusatoria prevista en nuestro no hay duda de que se presenta, porque la primera tiene los requisitos fundamentales para que se profiera resolución de acusación de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues contiene la narración sucinta de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la calificación jurídica de la conducta.

Además, tal acto da lugar al juicio oral, dentro del cual, en uno y otro sistema, el procesado tiene la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados y ejercer el derecho de contradicción. 5. La Delegada subraya que la conducta objeto de la acusación no constituye delito político y que se realizó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.

Agrega que en el evento que el Gobierno Nacional decida entregar al requerido, el Estado requirente adquiere el compromiso de no juzgarlo por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición y de no darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni someterlo a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.

Por las anteriores razones, la Procuradora Delegada concluye que en relación con los cargos contenidos en la citada acusación foránea, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JORGE PLAZAS SILVA o JORGE LARRY PLAZAS SILVA. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de PLAZAS SILVA, después de hacer un breve comentario sobre la naturaleza de la extradición y de citar el contenido del artículo 35 de la Constitución, sostiene que la extradición procede cuando la persona solicitada cometió un delito en un país extranjero.

Aquí es claro que si alguna conducta se le puede atribuir a JORGE PLAZAS SILVA, la misma ocurrió en Colombia, pues la acusación norteamericana es clara al señalar que se le vincula porque estaba de guardia en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, lugar por donde pasó el estupefaciente que fue decomisado en México. Todos los hechos se realizaron en el país, por lo que de acuerdo con los principios de soberanía nacional, PLAZAS SILVA debe ser juzgado en Colombia.

Nuestra justicia no puede quedar inerte ante esos sucesos, pues al entregarse el poder de administrar justicia a un país extranjero, se atentaría contra nuestra soberanía y se violarían derechos fundamentales de los coterráneos. Si bien pueden estar reunidas las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición, es preciso considerar que el hecho delictivo no ocurrió en el extranjero, lo que hace imperativo que la extradición no se conceda o que al menos la Corte emita concepto desfavorable.

Es preciso que se cree un precedente para que el Estado colombiano cumpla con su función de administrar justicia, de manera que cuando las autoridades tengan acceso a la noticia criminal inicien la respectiva investigación, sin que sea obstáculo para ello la existencia de un trámite de extradición. Lo contrario es desconocer el derecho al debido proceso.

Por las anteriores razones, solicita que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la acusación n.° S3 05 Cr. 1262 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a PLAZAS SILVA se le formulan dos cargos correspondientes a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes por conductas llevadas a cabo entre agosto de 2005 y abril de septiembre de 2006, concretadas en la conspiración para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos, cuyo objeto era la fabricación y distribución de una sustancia controlada, vale decir, cinco kilogramos o más de sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente al territorio de los Estados Unidos (cargo uno), así como la concreta fabricación y distribución de tal sustancia con el conocimiento especificado.

De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la declaración jurada del agente especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, destacado en la ciudad de Nueva Cork, Andreas Dyer, al reclamado se le señala como miembro de una extensa red de narcotráfico que tiene por objeto la fabricación y distribución de cocaína con el propósito y el conocimiento de que la misma iba a ser importada hacia los Estados Unidos, dentro de la cual actuó de manera activa con el papel de ayudar a que la sustancia vedada pasara por seguridad y la cuidó mientras la misma permaneció en las instalaciones de carga de Avianca, dado que como patrullero de la Policía Nacional había sido asignado al aeropuerto El Dorado.

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla.

Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a JORGE LARRY PLAZAS SILVA se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio.

De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte PLAZAS SILVA desplegó su actividad ilícita mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año y hasta por lo menos abril de 2006, de modo que no se erige obstáculo constitucional para la extradición. Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LARRY PLAZAS SILVA, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia (folio 40, carpeta).

De esa manera, la mencionada funcionara certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretario de Estado, Condoleezza Rice, y éste la de Alberto Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del distrito Meridional de Nueva Cork, y Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (folios 41 a 44, 107 y 108).

Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación de reemplazo n.° S3 05 Cr. 1262 del 4 de mayo de 2006, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva Cork, la orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 60 a 65, 67, 85, 120 a 124, 126 y 141, carpeta).

La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de JORGE LARRY PLAZAS SILVA, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JORGE LARRY PLAZAS SILVA. De acuerdo con las notas diplomáticas 0519 y 1323, el reclamado, también conocido como El Flaco, se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 80.065.402.

Al momento de su captura, PLAZAS SILVA se identificó con la cédula mencionada y, además, estampó en las actas de imposición de sus derechos y de notificación de la resolución mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición, sin contar con que en este asunto no se puso en cuestión su identidad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.

Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que en la acusación n.° S3 05 Cr. 1262, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen las imputaciones contra PLAZAS SILVA y otros, de la siguiente manera: “ CARGO 1 (Concierto para infringir las leyes antinarcóticos) El gran jurado acusa que: Antecedentes ( ) 5.

Para contrabandear los estupefacientes, el Cartel Norte Valle se vale de miembros corruptos de las fuerzas de seguridad colombianas, ya sean activos o jubilados, y empleados corruptos de la aerolínea Avianca. A mediados de octubre de 2005 o alrededor de esa época, el Cartel Norte Valle utilizó estos oficiales y empleados de Avianca corruptos para contrabandear aproximadamente 409 kilogramos de cocaína, con un valor superior a US$10 millones cuyo destino era los Estados Unidos, a través de la instalación de carga de Avianca en El Dorado.

El 17 de octubre de 2005, los 409 kilogramos de cocaína se transportaron a bordo del vuelo de Avianca a la ciudad de México, México, en donde fueron confiscados por las autoridades del orden público mexicanas. Una fotografía de los 409 kilogramos se acompaña a la presente en el Anexo A. Alrededor de marzo o abril de 2006, el Cartel Norte Valle se valió de oficiales corruptos, entre otros, para intentar contrabandear más de 1.700 kilogramos de cocaína de Bogotá, Colombia, que al fin iban a ser enviados a los Estados Unidos a través de México.

Una parte de esos 1.752 kilogramos de cocaína, con peso total de 552 kilogramos, fue incautada el 3 de abril de 2006 y el resto, con peso total de aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína, fue incautado el 4 de abril de 2006. Una fotografía de los 552 kilogramos de cocaína se acompaña a la presente en el Anexo B. Medios y métodos empleados por el concierto 6.

Entre los medios y métodos que utilizaban y de hecho utilizaron JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’ los acusados, y los otros integrantes del concierto, para realizar el concierto, se incluyen las siguientes: a. Representantes del Cartel Norte Valle, incluyendo antiguos oficiales de la policía colombianos, reclutaron a (a) miembros activos de la policía colombiana responsables de las operaciones de seguridad en la instalación de carga de Avianca en el aeropuerto El Dorado; y (b) empleados de Avianca en esa instalación, para facilitar el contrabandeo de cocaína a México para ser introducido a los Estados Unidos. b. Entre el 14 y el 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas, los oficiales de la policía colombianos y empleados de Avianca corruptos permitieron que 25 cajas, 10 de las cuales contenían los 409 kilogramos de cocaína, pasaran por la seguridad en la instalación de carga de Avianca en El Dorado sin detección mediante el uso de documentación falsa. c. Los oficiales de policía colombianos y los empleados de Avianca corruptos guardaron seguros los estupefacientes durante tres días hasta que, el 17 de octubre de 2005, facilitaron el cargamento de los estupefacientes en un avión de Avianca con destino a la ciudad de México, México. d. Entre marzo y abril de 2006, varios oficiales corruptos de la policía colombiana arreglaron que aproximadamente 1.752 kilogramos de cocaína fueron entregados a un almacén y un apartamento para ser empaquetados, estando los dos sitios ubicados en o alrededor de Bogotá, Colombia, antes de ser enviados a México por la vía marítima y antes de su posterior importación a los Estados Unidos. 7.

Los papeles respectivos que desempeñó cada acusado en el concierto son los siguientes: ( ) c. JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’, el acusado, y HUMBERTO ÁVILA, el acusado, son patrulleros activos de la Policía Nacional de Colombia; en momentos pertinentes a este concierto, ellos estaban destacados en el aeropuerto El Dorado; PLAZAS SILVA y ÁVILA ayudaron a pasar la cocaína a través de la seguridad y sirvieron de guardia para los 409 kilogramos de cocaína mientras estaban en la instalación de carga de Avianca hasta su salida rumbo a la ciudad de México.

( ) PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY 8. Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006 JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 9.

Como parte y objetivo del concierto JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’ los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 10. Para adelantar el concierto y para llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: ( ) e. El 14 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’, el acusado, y HUMBERTO ÁVILA, el acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una instalación de carga de Avianca en El Dorado (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución de estupefacientes) El gran jurado acusa que: 11.

El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’ los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas territoriales dentro de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueran transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos.

(Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). El Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, en sus Sección 963, según las copias que obran en la actuación, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “ (a) Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o el flunitrazepan o algún químico listado- (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “ El que… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una infracción de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal infracción será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ”.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para fabricar y distribuir una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y la fabricación y distribución misma con ese propósito), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. La pena mínima queda en 96 meses por virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.

Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

El mínimo de prisión, según la regla del citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses. 6. Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE LARRY PLAZAS SILVA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal n.° 1323 del 1º de junio de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación n.° S3 05 Cr. 1262 dictada el 4 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 7.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JORGE LARRY PLAZAS SILVA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JORGE LARRY PLAZAS SILVA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JORGE LARRY PLAZAS SILVA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria