21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25642 Federico Puerta Crespo vs La Nación- Ministerio de Transporte. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25642 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FEDERICO PUERTA CRESPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2004, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES FEDERICO PUERTA CRESPO demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada a reajustarle la indemnización por despido sin justa causa, y a pagarle la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que empezó a laborar para ADENAVI el 11 de enero de 1966 y, posteriormente, para el Ministerio de Transporte, sin solución de continuidad, desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en que fue despedido por supresión de su cargo; que ADENAVI tenía suscrito con el Ministerio de Transporte un contrato de administración delegada, por lo que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con el artículo único del Decreto 3153 de 1953; que en la liquidación de la indemnización por despido injusto, el Ministerio no le tuvo en cuenta el tiempo servido para ADENAVI y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 75 - 76), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2002 (fls. 101 - 104), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2004 (fls. 121 - 126), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, lo siguiente: "Los factores salariales para liquidar la mencionada indemnización los enumera taxativamente el artículo 155 del decreto precitado y el 156 el tiempo de servicios estableciendo con claridad que 'El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio '.
(Subrayas fuera de texto). De lo anterior se colige que si el demandante laboró al servicio de otra entidad distinta mal puede tomarse el tiempo en ella trabajando para efectos de la liquidación de la indemnización por desvinculación debido a la supresión del cargo desempeñado en la demandada." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se impongan condenas por reajuste de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y su respectiva indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por la misma vía, perseguir igual objetivo y denunciar la violación de similar cuerpo normativo.
PRIMER CARGO Acusa la decisión recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con el 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, lo cual, dice, se produjo como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953.
En la demostración, luego de referirse a lo dispuesto por los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992, señala que su interpretación errónea se dio por parte del Tribunal, en razón a la falta de aplicación del artículo único del Decreto 3153 de 1953, que, según dice, establece que las personas que presten sus servicios en obras públicas, desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
Agrega que en el contrato de administración delegada, el tercero, según lo ha definido la jurisprudencia, actúa como simple intermediario, y el Estado como verdadero patrono, como beneficiario de la prestación de servicio que es, por lo que, agrega, es desde el Decreto 3153 de 1953 que se tiene como trabajadores oficiales, a quienes prestan el servicio por este sistema; que la calidad de trabajador oficial se da es con relación a la entidad contratante, que en este caso es el Ministerio de Transporte.
Sobre el punto, transcribe apartes de las sentencias del 31 de agosto de 1951 del Tribunal Supremo del Trabajo, y del 19 de diciembre de 1956 y 28 de marzo de 2000 (Rad. 11879) de esta Corporación, para luego señalar que, de haber aplicado el Tribunal el Decreto 3153 de 1953, habría concluido que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio se dio entre el 11 de enero de 1966 y el 31 de octubre de 1993, y, en consecuencia, habría interpretado correctamente los artículos 148, 151, 155 y 256 del Decreto 2171 de 1992.
Por último, señala que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, también resultó violado por aplicación indebida, porque no se tomó la totalidad de los extremos indicados, lo que, dice, llevó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba nada por reajuste de la indemnización. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción de las mismas normas que en el primer cargo, también por interpretación errónea, y la demostración es la misma, solo que, al referirse al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no habla de aplicación indebida, como en el primer ataque, sino de interpretación errónea.
LA RÉPLICA En general hace una defensa de la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los errores de técnica que presentan ambos ataques, el tema planteado por el censor en ellos, esto es, la contabilización del tiempo laborado por el demandante para la entidad ADENAVI, para efectos de liquidar la indemnización que le corresponde por efectos de la terminación de su contrato con el Ministerio de Transporte, de acuerdo con los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en virtud de que dicha entidad actuó en cumplimiento de un contrato de administración delegada para éste, ya esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, como lo es la sentencia del 25 de octubre de 2005 (Rad. 25643), en donde, siendo la misma demandada, se dijo: "La censura cuestiona que para establecer los extremos de la relación laboral no se hayan computado los servicios prestados por el demandante a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS “ADENAVI”, tema del que se ocupó implícitamente el Tribunal al excluir dicho período y estimarlo independiente del vínculo entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, de donde dedujo que no era dable acumular ese tiempo para efectos de liquidar la indemnización por despido pese a considerar también de manera tácita la condición de trabajador oficial que ostentaba Torregroza Martínez.” "Para fundar su crítica, en los dos cargos empieza afirmando que la violación legal que le atribuye al Tribunal se produjo como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953 y en el desarrollo de tales acusaciones insiste en que de haber aplicado dicho precepto en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de administración delegada el juzgador de alzada habría accedido a la reliquidación reclamada.” "Es cierto que el citado artículo establece que los empleados y obreros que ejecutan obras por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada se someten en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, pero no de que el Tribunal se haya rebelado contra el precepto o lo haya ignorado; por el contrario, lo que se extrae del fallo es que partió de la premisa de que el actor siempre tuvo la condición de trabajador oficial.” "En lo que tiene que ver con el quebranto de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, corresponde precisar que aunque el recurrente no logra articular un planteamiento coherente y claro, es fácil entender que su inconformidad se centra en el hecho de que no se considere el tiempo servido a ADENAVI como prestado al Ministerio de Obras Públicas dado que el paso de una entidad a otra se produjo sin solución de continuidad, amén de que la primera vinculación se produjo en virtud de un contrato de administración delegada.” "Partiendo entonces de que no hay discrepancias con respecto a la existencia de una primera vinculación con ADENAVI mediante el mecanismo de administración delegada y el paso posterior del trabajador al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, la interpretación del Tribunal se corresponde con el texto correctamente entendido del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 porque partiendo del supuesto de que el lapso trabajado a Adenavi no era acumulable al servido al ministerio demandado el tiempo que debía tomarse en consideración para liquidar la indemnización del actor era el servido directamente a dicho ministerio, pues la norma en cuestión establece: “Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto”.
"Tales apreciaciones están en un todo conformes con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicado 14261, se pronunció así en un caso similar al presente: "'Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que el tribunal, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, soslayó el tiempo de servicios prestado por el trabajador al administrador delegado, frente a la ley tal acumulación de servicios que persigue la censura no resulta procedente por cuanto los artículos 151 y 156 del decreto aplicable, esto es el 2171 de 1992, estatuyen que sólo debe tenerse en cuenta para los referidos propósitos el tiempo servido desde la última vinculación del demandante a la entidad demandada, por lo que tácitamente está excluyendo las vinculaciones anteriores, así no haya habido solución de continuidad.” "'Para corroborar lo anterior basta reproducir el texto de tales disposiciones, que resuelven desfavorablemente para el demandante la cuestión aquí debatida: “'Artículo 151-.
Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.” “Artículo 156-.
No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. "Como quiera que tal preceptiva tiene un carácter especial y es la que establece las bases del derecho reclamado, debe concluirse que para su adquisición es menester reunir las condiciones fijadas en la misma”.
Como quiera que la anterior es la actual posición de la Sala, y el recurrente no plantea nada diferente que la haga variar, resulta palmario que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan, por lo que los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FEDERICO PUERTA CRESPO a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15 15