Micelio
25640(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 25640. Leonidas Molina Triana. Extradición No. 25640 Leonidas Molina Triana Proceso No 25640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 106 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil seis. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonidas Molina Triana (alias Sofoco ó Don Oscar), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal No.0598 de 8 de marzo de 2006, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonidas Molina Triana (a. Sofoco o Don Oscar), para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 3 de abril siguiente. 2.

Con Nota Verbal 1322 de primero de junio de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó, entre otros documentos, los siguientes, traducidos al idioma español y debidamente autenticados: A) Acusación de reemplazo S3 05 Cr. 1262 presentada el 4 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

B) Declaraciones rendidas por Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, y Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en la ciudad de Nueva York. C) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. Y D) orden de captura impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 2 de junio de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 8 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente establecido, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de la defensa. Solicita a la Corte que en el evento de proferir concepto favorable, condicione al Gobierno Nacional para que imponga al Gobierno de los Estados Unidos de América las limitaciones de que trata la Sentencia C-1106 de la Corte Constitucional, concretamente, que no podrá someter al requerido a pena de muerte, destierro, cadena perpetua, confiscación, desaparición forzada, tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni juzgarlo por hechos distintos de los que motivan la solicitud.

Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de 2000 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad.

Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. SE CONSIDERA: El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Separadamente serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) Copia o transcripción auténtica de la acusación o el fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación de reemplazo S3 05 Cr. 1262 dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución. Se acompañó también copia de la orden de captura impartida el mismo día (4 de mayo de 2006) contra Leonidas Molina Triana (alias Sofoco ó Don Oscar) por el Magistrado Juez Keven N. Fox; la declaración jurada de Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a Leonidas Molina Triana; y el testimonio de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. El 22 de mayo de 2006, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las declaraciones del Fiscal Federal adjunto Kevin R. Puvalowski y del agente especial de la administración antinarcóticos Adreas Dyer.

Y el mismo día el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. Gonzales refrendó la firma del señor Jason E. Carter, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma. Este acto fue certificado por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en testimonio de ello ordenó estampar el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este requerimiento también se halla debidamente comprobado. De la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial de antinarcóticos Adreas Dyer, principalmente) surge con claridad que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Leonidas Molina Triana, conocida también como “ alias Sofoco y alias Don Oscar”, identificada con la cédula de ciudadanía No.93’361.426, y que la persona capturada por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y el mismo número de documento, de Ibagué, según se establece de la confrontación de los datos consignados por ella en el acta de lectura de los derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, y en el poder conferido a su abogado. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

Leonidas Molina Triana (a. Sofoco ó Don Oscar) es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos (2) imputaciones relacionadas con delitos de narcóticos, una por concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos y otra por distribución de estupefacientes, según consta en la acusación de reemplazo No. S3 05 Cr. 1262, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006.

Dichos cargos son del siguiente tenor. CARGO UNO (concierto para infringir las leyes antinarcóticos) “Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias ‘sofoco’, alias ‘Don Oscar’, JUAN CARLOS CARDONA, alias ‘El Flaco’, alias ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias ‘Yimmy’, JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’, HUMBERTO AVILA, HENRY FERRO VARON, alias ‘el Mono’, y MARIA CHRISTINA MARIN CASTRO, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos.

“Como parte y objetivo del concierto, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias ‘Sofoco’, alias ‘Don Oscar’ ( ), los causados y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

CARGO DOS (Distribución de Estupefacientes) “El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias ‘sofoco’, alias ‘don Oscar’, JUAN CARLOS CARDONA, alias ‘El Flaco’, alias ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias ‘Yimmy’, JORGE PLAZAS SILVA, alias ‘El Flaco’, HUMBERTO AVILA, HENRY FERRO VARON, alias ‘El Mono’, y MARIA CHRISTINA MARIN CASTRO, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueron transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos.

(Sección 959 del Título 21 el Código de los Estados Unidos). Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las que, como ya se indicó, obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para importar hacia los Estados Unidos cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos (cargo uno), y de fabricación o distribución de sustancia controlada con fines de importación ilícita a los Estados Unidos o a sus aguas dentro de las 12 millas de sus costas, en cantidad igual o superior a cinco kilogramos (cargo dos), conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para importar cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación, corresponde al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico.

Y el de distribución de cocaína, de que trata el cargo segundo de la acusación, corresponde en nuestra legislación al denominado delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la legislación colombiana bajo las denominaciones de concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambas legislaciones se las sanciona con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación de reemplazo No. S3 05 Cr. 1262, de 4 de mayo de 2006, dictada por el Gran Jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta, como se ha dejado visto, que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado el señor LEONIDAS MOLINA TRIANA (alias Sofoco ó Don Oscar), no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable. 6.

Cuestión final. La Corte, atendiendo la solicitud de la defensa, previene al Gobierno Nacional, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, para que en el evento de que acceda a la extradición de LEONIDAS MOLINA TRIANA (a. Sofoco ó Don Oscar), advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LEONIDAS MOLINA TRIANA (a. Sofoco ó Don Oscar) ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONIDAS MOLINA TRIANA (alias Sofoco ó Don Oscar), identificado con la cédula de ciudadanía No.93’361.426, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno (1) y dos (2) de la acusación de reemplazo No. S3 O5 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Leonidas Molina Triana (a. Sofoco ó Don Oscar), a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

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