Micelio
25639(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 25639 Jaime Enrique Romero Padilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 25639 Jaime Enrique Romero Padilla Corte Suprema de Justicia Proceso No 25639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 90 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la apoderada judicial de JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 0600 del 8 de marzo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 05- Cr 1262, dictada el 1º de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia adelantó el trámite de esa solicitud, de modo que mediante resolución del 24 de marzo de 2006 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ROMERO PADILLA con ese propósito, la cual se materializó el 3 de abril de esta anualidad. 3. Con nota verbal No 1324 del 1º de junio pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

Con oficio OAJ.E. 1030 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 5.

Mediante auto del 5 de julio pasado se dispuso el traslado contemplado en el inciso 1º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, en cuyo término la apoderada de confianza del requerido demandó la práctica de las siguientes pruebas: 5.1 Solicitar a los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Colombia i) la remisión de todos los documentos y los datos que sirvieron para establecer la plena identidad de ROMERO PADILLA, ii) la trascripción total del contenido literal de las conversaciones telefónicas interceptadas mencionadas en el escrito de acusación sustitutiva S3 05 Cr. 1262, indicando el día en que se realizaron, los números de los teléfonos celulares y fijos y los nombres de las personas que intervinieron; iii) la orden de la autoridad competente que autorizó las interceptaciones telefónicas; iv) la prueba documental, testimonial o pericial en la que el Estado Requirente se apoya para afirmar que el destino final del cargamento de cocaína eran los Estados Unidos; v) la prueba de esa misma naturaleza que sirve para afirmar que el requerido tiene relación directa con los 1.752 kilogramos incautados los días 3 y 4 de abril en Bogotá; vi) la reproducción literal de las declaraciones de los testigos y de los colaboradores con la investigación adelantada por el Gobierno de los Estados Unidos, en especial de quien se identifica como “CW”; y vii) se informe a la defensa cual es la normatividad con la que el Gobierno de Colombia establece la equivalencia del Indictment con la acusación; 5.2 Asimismo de ambos Gobiernos y dentro de la órbita de su competencia obtener certificación de la autoridad que el 17 de diciembre de 2005 llevó a cabo la incautación en Ciudad de México de 409 kilogramos de cocaína sobre su cantidad, características del medio de transporte, procedencia, destino y propiedad del alcaloide; 5.3 Oficiar a la aerolínea AVIANCA para que aporte los documentos alterados o falsificados días antes del 17 de octubre y que facilitaron el transporte de la mencionada droga; 5.4 Oficiar a la Superintendencia Bancaria de Colombia para que suministre el estado de cuenta de las transacciones realizadas por la persona requerida en extradición, en el período comprendido del mes de agosto de 2005 a abril de 2006; y 5.5 Traer del trámite de extradición que en esta Corte se adelanta a Juan Carlos Cardona, la prueba documental aportada o que llegase a aportar de la declaración extra juicio que rindiera un capitán de la Policía Nacional, según la cual en la reunión efectuada el 3 de septiembre de 2005 se llevó a cabo un soborno por un millón de pesos para asegurar el envío de la cocaína.

CONSIDERACIONES: La aducción de pruebas en el trámite de la extradición se rige por los principios generales establecidos en la ley procesal penal. Según el artículo 375 de la ley 906 de 2004 el ordenamiento de la prueba sigue orientado por su pertinencia, esto es, que es imprescindible que el medio de convicción cuya práctica se solicita guarde relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias que pretendan probarse o desvirtuarse con ella.

Acorde con el precepto legal citado, en el trámite de la extradición la prueba tiene que estar vinculada estrechamente con alguno de los fundamentos en los cuales la Corte debe apoyar su concepto –artículo 502 de la ley 906 de 2004-, si ella no es útil a ese propósito o carece de relación causal con los mismos su práctica o aducción a la actuación deberá ser negada o rechazada, dada su impertinencia o inconducencia. Pero además, la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición es de carácter formal, como que se limita a la emisión de un concepto luego de la verificación del cumplimiento de los fundamentos en que el mismo debe apoyarse, sin que su naturaleza corresponda a la de un juicio penal en el cual pueda discutirse la inocencia o la responsabilidad penal de la persona reclamada en extradición. Cualquier prueba encaminada a controvertir la participación de la persona en los delitos por los cuales la autoridad extranjera la reclama en extradición o que tienda a demostrar su inocencia, debe ser solicitada al interior de la actuación adelantada en razón de ellos pero no en este trámite, por ser ajeno a la órbita de competencia de la Corte Suprema de Justicia y extraño al procedimiento respectivo un pronunciamiento en ese sentido.

Acorde con los presupuestos anteriores, la Sala negará la totalidad de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de ROMERO PADILLA. En efecto, su petición la sustenta en la necesidad de allegar pruebas para “la debida defensa” y la protección de los derechos de aquel, sin que en ninguna parte de su escrito justifique su práctica. Por lo demás, todas se relacionan con las conductas punibles por las cuales se le acusa ante una Corte Distrital de los Estados Unidos y es reclamado en extradición, están encaminadas a discutir los supuestos legales tenidos en cuenta por las autoridades judiciales extranjeras para convocarlo a juicio y a conocer los elementos materiales probatorios que hacen parte de la acusación, sin que estén vinculadas con los fundamentos sobre los cuales se emite el concepto.

Por eso aunque pide que se allegue la documentación y los datos que sirvieron para establecer la plena identidad de JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, no está manifestando que exista duda o que la misma no esté probada si no que quiere saber de qué manera las autoridades extranjeras la determinaron, siendo impertinente dicha solicitud. Igual criterio se tiene de la petición de obtención de la trascripción literal de las conversaciones telefónicas interceptadas como de los distintos números de los abonados telefónicos, o de los días en que se realizaron y los nombres de las personas que intervinieron, o de la incorporación de las declaraciones de los testigos o colaboradores de la investigación adelantada por el Gobierno de los Estados Unidos, sin que tampoco sea prueba la indicación de la normatividad mediante la cual se establece el principio de la equivalencia. Ninguna relación tienen con los presupuestos del artículo 502 las demás pruebas indicadas en los numerales 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, razón por la cual también serán negadas, en cuanto se dirigen a establecer la cantidad de droga, el medio en que se transportó, su propietario, el número de las transacciones bancarias realizadas por ROMERO PADILLA entre los meses de agosto de 2005 y abril de 2006, la existencia de un supuesto soborno y la falsificación o alteración de los documentos para facilitar la salida de la droga del país. Finalmente aclárese a la peticionaria que la normatividad sobre la cual se establece el principio de equivalencia no es motivo de prueba, pues las mismas hacen parte de la ley instrumental penal interna y su determinación se hace a partir del examen de la decisión de la autoridad judicial extranjera sobre la que se formaliza la solicitud de extradición y de los requisitos señalados por aquella.

Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR las pruebas solicitadas por la apoderada de JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12