Micelio
25637(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 25637 Juan Carlos Cardona Gaviaria Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 25637 Juan Carlos Cardona Gaviria Corte Suprema de Justicia Proceso No 25637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS: Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA.

ANTECEDENTES: 1. A través de nota verbal No. 0596 del 8 de marzo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de narcóticos según resolución de acusación No. 05 CR 1262 dictada el 1º de diciembre de 2.005, la cual fuera sustituida por la acusación No. S3 05 CR 1262 dictada el 4 de mayo de 2.006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 24 de marzo de 2.006, haciéndose ésta efectiva el 3 de abril de 2.006. 3. Seguidamente con Nota Verbal No. 1320 del 1º de junio de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 10 de mayo de 2.006 por Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, del cargo uno (a) de las Secciones 812, 959, 960(a)(3), y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. En el cargo dos, Sección 959 en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación No. 05 Cr. 1262 proferida el 1º de diciembre de 2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la cual fue sustituida por la No. S3 05 Cr. 1262, dictada el 4 de mayo de 2.006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se formulan a JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA -entre otros- alias flaco, dos cargos así: “Cargo Uno: Concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, específicamente las leyes relacionadas con la fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y“.

“Cargo Dos: Fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 3.4.

Orden de captura expedida el 4 de mayo de 2.006 en contra de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. 3.5. Declaración rendida por Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) en la ciudad de Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido y 3.6.

Fotografía con ficha biográfica correspondiente a JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 8 de junio del 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, otorgó poder al doctor OMAR AUGUSTO ARCHILA DUARTE y así se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, mediante auto del 12 de julio de 2.006, el apoderado de confianza del solicitado renunció a su cargo el 12 del mismo mes y año, disponiendo la Corporación nombrarle como defensor de oficio al doctor HÉCTOR OVIDIO ZAPATA PULGARÍN. Con escrito fechado el 4 de julio de 2.006, el señor JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA pide sean tenidas en cuenta las declaraciones de los señores LEONIDAS MOLINA TRIANA, HUMBERTO ÁVILA, JORGE LARRY PLAZAS SILVA, HENRY FERRO VARON y JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, quienes se encuentra recluidos en la Cárcel de Combita-Boyacá, con el propósito de demostrar que es ajeno a los cargos que se le imputan, que las personas citadas no lo conocen a excepción de ROMERO PADILLA, que igualmente con éste último no ha tenido ningún trato o negocio, que no ha participado en ningún ilícito y menos el de narcotráfico.

La Sala Penal se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas por el solicitado CARDONA GAVIRIA, en providencia del 30 de noviembre de 2.006, reiterando la Corporación que ninguna prueba que no esté orientada a discernir el lleno de los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos para la extradición y sobre los cuales debe consecuentemente ocuparse el concepto, le es dable a la Sala auscultar, en forma tal que si escapan al ámbito de verificación en dichas condiciones señalado por el Código de Procedimiento Penal (artículo 502), cualquier elemento distinto no podría satisfacer los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad como parámetro de aceptación o rechazo de su práctica, que como se sabe, con exclusividad deben estar orientados a determinar la validez formal de la documentación remitida, la demostración plena de la identidad del requerido y la persona capturada con tal cometido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria propia de nuestro derecho procesal interno. Se corrió traslado para la presentación de alegaciones finales, habiéndose pronunciado tanto la defensa como JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA e igualmente el Ministerio Público así: 6.1.

El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, por su parte, demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA como ciudadano colombiano, nacido el 2 de agosto de 1.965 en Armenia (Quindio) y portador de la cédula de ciudadanía No. 7.550.228 expedida en Armenia (Quindio) y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.

Sentado además que los hechos objeto de la solicitud fueron cometidos en el exterior y con fecha posterior al 16 de diciembre de 1.997, se cumple en opinión del Delegado también con el principio de la doble incriminación, pues el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a CARDONA GAVIRIA constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de CARDONA GAVIRIA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene una narración de los hechos imputados con especificación de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales que permiten la individualización de los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio.

De ser favorable el concepto de la Sala, solicita el Delegado se exhorte al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia ante el país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, ni diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no será sometido a desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Tanto el abogado defensor de oficio, doctor OVIDIO ZAPATA PULGARÍN como el solicitado JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA presentaron alegatos de conclusión, en los que el primero de ellos hace un recuento de la normatividad existente en la que se basa la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto favorable o no de las solicitudes de extradición, también de los hechos objeto de estudio y finalmente considera se debe conceptuar en pro de la extradición del ciudadano colombiano CARDONA GAVIRIA con las condiciones establecidas en el inciso final del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

A su turno el solicitado insiste en su inocencia explicando que no existe prueba contundente en su contra; considera un atropello que lo hayan privado de la libertad con fines de extradición cuando no ha participado en ningún ilícito y menos de narcotráfico, demostrado lo anterior con el poco capital que tiene su familia y él mismo. Sostiene que no se cumple con lo consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política, referente a que el presunto delito por el que lo solicitan en extradición tuvo ocurrencia en Colombia y no en el país del norte, ya que él presentó al capitán MARTÍNEZ a ROMERO PADILLA en Colombia y no en Estados Unidos y la droga incautada fue en México.

CONSIDERACIONES: Habiendo advertido el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, (ley 906/04) la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 502 de aquél ordenamiento, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente​ en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegado- la exigencia que hace el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2.004) en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.

En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 596 del 8 de marzo de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente con Nota Verbal No. 1320 del 1º de junio de 2.006, anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación No. 05 Cr. 1262 proferida el 1º de diciembre de 2.005 que fue sustituida con la No. S3 05 Cr. 1262, dictada el 4 de mayo de 2.006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se acusa a JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de concertarse para fabricar y distribuir a los Estados Unidos y fabricar y distribuir con intención de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Kevin R. Puvalowski, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Nueva York, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Kevin R. Puvalowski de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y la del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Andreas Dyer, juramentadas el 10 de mayo de 2.006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Andrew J. Peck, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue avalado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA alias “El Flaco” “Gamín”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 2 de agosto de 1.965 en Armenia (Quindío), que además porta la cédula de ciudadanía No. 7.550.228 expedida en la misma ciudad, con la que se identificó al momento de ser aprehendido y notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Consagra el artículo 493.1 del Código de Procedimiento Penal, que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica entonces cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados.

En este evento, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 1320 de 1º de junio de 2.006, según el cual: “Los hechos del caso indican que desde por lo menos agosto de 2.005 hasta abril de 2.006, Henry Ferro-Varón, Juan Carlos Cardona, Humberto Avila, Leonidas Molina-Triana, Jorge Plazas-Silva, Jaime Enrique Romero -Padilla y Christina Marín-Castro participaron en un concierto para importar cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle a los Estados Unidos.

El concierto tuvo como resultado la incautación de aproximadamente 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2.005 en la ciudad de México, México. Juan Carlos Cardona fue Capitán de la PNC hasta aproximadamente el 2.003, y Jaime Enrique Romero-Padilla fue Teniente de la PNC hasta aproximadamente 1.995; ambos trabajaron para la organización para reclutar oficiales de la PNC y facilitar el paso de contrabando de la cocaína por el Aeropuerto Eldorado.

Jorge Plazas-Silva y Humberto Avila son patrulleros activos de la PNC y su lugar de trabajo se encontraba en el Aeropuerto Eldorado; estos dos individuos trabajaron para pasar la cocaína por el sistema de seguridad del aeropuerto y vigilar los narcóticos cuando estaban en las instalaciones de carga de Avianca esperando su salida hacia la ciudad de México.

Henry Ferro-Varón trabajó directamente bajo las órdenes de Molina-Triana y tuvo bajo su responsabilidad el mantener contacto con Plazas-Silva y Avila cuando ellos, estando en función activa, se involucraron en la ejecución de este concierto para delinquir. El despacho de aproximadamente 409 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, a realizarse el 17 de octubre de 2.005, a través de México, fue discutido en varias conversaciones telefónicas entre Molina-Triana, Ferro-Varón, y Romero-Padilla, así como en conversaciones con un testigo que coopera en el caso, las cuales fueron interceptadas mediante orden judicial.

Cardona y Romero-Padilla tuvieron conversaciones con el testigo que coopera en el caso en las cuales ellos discutieron sobre sobornos y pagos por el despacho de cocaína. Plazas-Silva y Avila fueron filmados en una cinta de video de vigilancia, custodiando la cocaína que se encontraba en bodega en el aeropuerto. Plazas-Silva también firmó documentación sobre la inspección que realizó a las cajas que contenían los narcóticos.

Finalmente, Ferro-Varón fue interceptado en varias ocasiones discutiendo los detalles del despacho del 17 de octubre. También proporcionó el 12 de octubre de 2.005 documentos de despacho ficticios a un testigo que coopera en el caso para ser utilizados en dicho despacho." Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York como concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada y la fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de importarla a los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 812, 959, 960 (a)(3) y 960(b)(1)(A) referidos a la fabricación y distribución hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada, entre las cuales se encuentra la cocaína y a la posesión y distribución de la misma.

Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, la violación de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la fabricación y distribución con intención de importar alguna de dichas substancias controladas. Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.

Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-".

En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a CARDONA GAVIRIA estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No ofrece discusión lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y ésta constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se dicta el fallo de mérito.

La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.

De otra parte, en repetidas oportunidades la Corte ha precisado en relación con el alegato presentado por JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA referente a la falta de pruebas en la solicitud de extradición, que este es un tema que corresponde -por ser de su privativa competencia- ser evaluado dentro del proceso que se adelanta en los Estados Unidos de América, por tanto es un aspecto sobre el cual no se ocupa la Sala, a quien le atañe con exclusividad lo relacionado con aquellos presupuestos orientados a determinar la validez formal de la documentación remitida, la demostración plena de la identidad del requerido y la persona capturada con tal cometido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria propia de nuestro derecho procesal interno, según se ha expresado en forma constante.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado habrían tenido igualmente ocurrencia en país extranjero, la Sala habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 05 Cr. 1262 sustituida por la acusación No. S3 05 Cr. 1262, dictada el 4 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado JUAN CARLOS CARDONA GAVIRIA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 5