Micelio
25637(05-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25637 CLARA INÉS VARGAS LLINAS V.S. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25637 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA INES VARGAS LLINAS, contra la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES CLARA INES VARGAS LLINAS, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare la nulidad absoluta o ineficacia del despido, se le reintegre al cargo de Coordinadora 5005-05, que ocupaba en la División Tesorería, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, auxilios, primas de navidad, primas de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad; se emita el bono pensional clase B; se le pague el reajuste de las primas de vacaciones, se le preste el plan obligatorio de salud, y se le reembolse el dinero que gastó por el incumplimiento.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la prima de navidad proporcional al año 1999, el reajuste de cesantía y sus intereses, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación, fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Adujo que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 1º de agosto de 1986 y el 2 de septiembre de 1999, mediante contrato de duración indefinida, como trabajador oficial; que su último cargo fue el de Coordinadora 5005 División Tesorería y un que el último salario básico mensual de $1.251.388, con promedio diario de $110.163.43; que fue despedida el 2 de septiembre de 1999, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional.

Agrega, que el despido se le comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no había sido resuelto; que la terminación del contrato fue injusta, ya que la supresión de cargos no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; que fue miembro de Sintraelecol y beneficiaria convencional; que el Acuerdo Marco Sectorial contiene el procedimiento de negociación colectiva; que los trabajadores de Sintraelecol presentaron, a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector, entre ellas la demandada; que en dicho lapso se suscribieron Acuerdos Nacionales, incorporados a la convención colectiva; que el pliego de peticiones presentado fue aprobado el 26 de julio de 1999; trascribió las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y agregó que se le deben las primas proporcionales, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

La EMPRESA demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, es un acto administrativo cuya jurisdicción y competencia está radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo; que la supresión de cargos es una situación sui generis, por lo cual, para decretar el reintegro de la demandante, tendría primero que declararse la nulidad del acto administrativo.

Aceptó los hechos referentes al extremo inicial del contrato de trabajo -pero aclaró que el retiro se hizo efectivo a partir del 1º de septiembre de 1999-, al cargo desempeñado, y al salario básico mensual; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones prestacionales, cosa juzgada, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario y conflicto de jurisdicción. La primera instancia terminó con sentencia de 10 de febrero de 2004 (folios 542 al 559), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro, y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de julio de 2004, confirmó la de primera instancia. Hizo un recuento sobre las disposiciones de creación, naturaleza jurídica de la empresa, y su reestructuración mediante el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, base del Acuerdo 001 de 31 de agosto del mismo año, por el cual fueron suprimidos 400 cargos en la empresa, incluido el que ocupaba la promotora del proceso; concluyó que la inexequibilidad del mencionado decreto, por sentencia C- 969 de 1º. de diciembre de 1999, no hacía ineficaz el despido, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18.553.

Referente al reintegro por haberse producido el despido en etapa de conflicto colectivo de trabajo, el Tribunal analizó los Compromisos plasmados en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, Sección III. Después encontró varias diferencias entre la negociación bajo tal Marco y la negociación del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas, 1) que los acuerdos marco sectoriales tratan asuntos del sector energético, mientras los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad mejorar las condiciones y derechos laborales de los trabajadores, celebrando las convenciones colectivas de trabajo, o los laudos arbitrales; 2) el Acuerdo Marco Sectorial se celebra entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, mientras que desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o expedición del laudo, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato; 3)las comisiones que celebren el acuerdo pueden ser convocadas “cuando las condiciones así lo ameriten”; la denuncia de la convención colectiva debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento; y 4) las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el Acuerdo Marco, requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa; en el conflicto colectivo se persigue la firma de la convención colectiva, en la que se consignan las decisiones que regirán los contratos de trabajo.

Dijo que siendo independientes las Convenciones Colectivas de Trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y por no tener éste fuerza vinculante inmediata, no era posible pretender protección a la estabilidad laboral, desde el momento de la presentación del pliego al Ministerio de Minas, entidad distinta de la empresa demandada. Después de analizar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 432 del C. S. del T, concluyo que no es asimilable esa información a la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y al pliego de peticiones, por lo que mal podía aceptar la tesis de existencia del fuero circunstancial.

En lo relativo al reintegro convencional, sostuvo el fallador de alzada que las cláusulas que lo consagran no pueden ser interpretadas con sentido amplio, pues debe atenerse a lo que ellas contemplan; que como el trabajador tiene la opción de optar por el reintegro o por la indemnización, y éste eligió y recibió la indemnización, hizo uso del derecho de opción, que una vez ejercitado no puede revocarse, pues se atentaría contra la seguridad jurídica, por ello dedujo improcedente el reintegro.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo sobre las costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice que la sentencia viola, “ por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C.S.T., 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

Considera que de la motivación hecha por el Tribunal, sobre las diferencias en la negociación del Acuerdo Marco Sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, surgen varios errores jurídicos, pues conforme al artículo 478 del C. S. del T., no es cierto que la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, es decir que las partes pueden pactar convencionalmente su desahucio, y sólo a falta de ello, es cuando la convención debe denunciarse” dentro del término señalado en la disposición legal ”.

Que, de otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el artículo 376 del C.S.del T., determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después; que supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia, “ entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cual es el efecto de esa denuncia?.

La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la Convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término.”. Respecto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial, por distintas empresas del sector eléctrico, que para el Tribunal intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva, además de lo dicho, advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una “ persona natural jurídica (sic)” es válida y obligante, declaración de voluntad que es fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil.

LA OPOSICIÓN Sostiene que el fallo del ad quem se fincó esencialmente en consideraciones de orden fáctico, fruto del análisis del Acuerdo Marco Sectorial, del cual extrajo las conclusiones valorativas de dicha prueba, razón por la cual el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos, en el concepto de violación de aplicación indebida, y no por el camino directo; pero que independiente de lo anterior, si el impugnante acepta esas conclusiones fácticas, es indudable que el cargo no está llamado a prosperar, porque con base en ellas fue que el ad quem concluyó que las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el referido Acuerdo, debían ser incorporadas a las Convenciones Colectivas de cada empresa, y por lo tanto tal Acuerdo no obligaba a la demandada, por no ser una Convención Colectiva.

Hizo mención a que el punto materia de ataque ya ha sido definido en más de cuatro sentencias de manera unánime por la Corte, entre ellas la de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, de la cual copió apartes. SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia viola de “ de manera indirecta, por aplicación indebida, debido a evidentes errores de hecho el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 10, 11, 12, 14 del Decreto 3135 de 1968, 7, 51, 93 del Decreto 1848 de 1969, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 241 de la Constitución y 66 del Código Administrativo”.

Sostuvo que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de errores de hecho, que señala así: “ 1.- Dar por probado sin estarlo que al recibir la trabajadora la indemnización por despido injusto, hizo uso del derecho de opción entre el reintegro o la indemnización previsto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.

“2º.- Dar por demostrado sin estarlo que al recibir la indemnización por despido, la trabajadora renunció al reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo. “3- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que cuando la demandante recibió la indemnización por despido sin justa causa, no tenía opción para escoger unilateralmente entre esta y el reintegro.

“4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo por estar retirada de la empresa, la demandada no permitió a la demandante, el día 03 de septiembre de 1999 escoger e reintegro como solución al despido sin justa causa. “5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el pago de la indemnización por despido fue una decisión unilateral de la demandada y no un acuerdo de ella con la demandante.

“6.- No dar por probado, estándolo que el 03 de septiembre de 1999, por estar suprimido el cargo, la actora no podía optar por el reintegro. “7.- Dar por probado sin estarlo que la demandante reclama simultáneamente el reintegro y la indemnización por despido”. Como documentos erróneamente apreciados señala: “ el denominado “indemnización por supresión de cargos ”; la demanda de folios 1 a 13; y el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999.

Y como no apreciados el oficio que comunicó el despido, que obra a fl. 18. Al desarrollar el cargo, aduce el impugnante que el ad quem apreció erróneamente el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, al no deducir, que la supresión del cargo, no le daba a la trabajadora opción para escoger el reintegro; que por eso orienta el ataque contra la “ apreciación que hizo la sentencia del documento ”, que sobre el documento que liquidó la indemnización se puede decir que: 1) es idéntico para todos los empleados desvinculados, sin referirse a la demandante en particular; 2) no contiene ninguna expresión escrita, ni verbal de la actora, a través de la cual hubiera optado por la indemnización, y renunciado al reintegro; 3) no contiene ninguna expresión escrita, ni verbal de la demandada, a través de la cual le hubiera reconocido a la actora su disposición de aceptar que se restableciera el contrato de trabajo; 4) que el documento reitera la supresión del cargo, luego es evidente el error de hecho, dado que la trabajadora ya no podía optar por el reintegro; 5) que el documento del folio 32, simplemente demuestra que la demandante recibió la indemnización por despido, liquidada unilateralmente por la demandada; 6) que es evidente la apreciación errónea del documento del folio 32, ya que no contiene manifestación alguna de la actora, en el sentido de que el 3 de septiembre de 1999, hubiera optado por la indemnización, y renunciado al reintegro convencional.

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado la comunicación de despido, habría dado por demostrado que aunque la comunicación se refiere al 1º de septiembre de 1999, dicha decisión se comunicó el mismo día que terminó el contrato, por lo que la demandada no le permitió a la actora, solución distinta al pago de la indemnización. LA RÉPLICA Afirma que las consideraciones no solo son equivocadas, sino ilógicas, en la medida que acepta que la actora recibió la indemnización, pero afirma que en el mismo momento la rechazó, lo cual viola los principios de la concomitancia y la identidad.

Agrega que el Tribunal valoró acertadamente el acervo probatorio, para concluir que la “demandada” estaba en capacidad de rechazar la indemnización al momento de la liquidación, lo que no ocurrió, entre otras razones porque para ese momento el despido era legal y justo, en virtud de las normas vigentes para entonces, por lo que no es demostrable fácticamente, que la intención de la trabajadora hubiese sido otra que recibir los dineros e ingresarlos a su patrimonio.

Concluye que la actora tuvo oportunidad de conocer la decisión, con antelación, tal como lo reconoce el impugnante, y en momento distinto recibió los pagos, lo que indica que la valoración probatoria es correcta, y por ende el cargo no debe prosperar. SE CONSIDERA A pesar de que los dos cargos se formulan por distinta vía, la Corte asumirá en conjunto su estudio, pues persiguen idéntico objetivo.

En torno al tema, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos, incluido el que cita la oposición. De suerte que como no hay lugar a variarlo, sirven las consideraciones expuestas en el aludido fallo del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que decidió un caso similar contra la misma empresa demandada, posición ratificada, entre otras, por las sentencias de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 25 de noviembre del mismo año, radicación 23392, de 4 de mayo de 2005, radicación 23636, y de 7 de septiembre de 2005, radicación 25063, cuyo texto es: “1.

El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “. “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.

“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.

“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.

El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.

“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.

Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.

Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Afirma que la sentencia “ violó de manera indirecta, por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad y 16 de la Ley 446 de 1998”.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado sin estarlo que debido a que por haberse pactado en la convención colectiva de trabajo la prima legal de navidad, la demandante no tiene derecho a la prima de navidad proporcional. “2º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la ley.

“3º.- No dar por probado, estándolo que la demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 1999”. Dice que el error se cometió por la desacertada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que el ad quem no reparó que la cláusula normativa, se limitó a acordar lo que establece la ley, que por eso emplearon la expresión “prima legal”, por lo que la conclusión del Tribunal se aparta de su contenido gramatical y de la intención de las partes.

Concluye que “El denunciado error evidente de hecho, llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 ”. CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia “ viola de manera directa por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos (sic) 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949 y 16 de la ley 446 de 1998”.

Al desarrollar el cargo dice que sin consideración a aspectos probatorios, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, normas que a su juicio no aplicó el ad quem.

Sostiene que el error jurídico del fallador de alzada consistió en dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. Solicita unificación jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores oficiales del orden nacional a devengar o no la prima proporcional de navidad, cuando dicha proporcionalidad no se pacta en la convención colectiva de trabajo.

LA RÉPLICA El argumento del opositor para rechazar los cargos tercero y cuarto, es el mismo. Aduce que la impugnación está mal enfocada en sus aspectos técnicos, en la medida en que afirma que algunas piezas probatorias han sido apreciadas erróneamente, cuando lo cierto es que la apreciación es correcta; que por ello no es viable afirmar que el Tribunal apreció erróneamente una prueba y generó una interpretación igualmente errada “ y luego afirmar que la interpretación de la prueba es correcta, pero se aplicó la norma indebida ”.

Agrega que el ad quem atina en determinar que el alcance de la norma convencional –“ valga decir que se trata de una norma no susceptible de ser atacada en casación, por no poseer alcance nacional- no determina un pago proporcional de la prima convencional de navidad ”. Sostiene que reviste trascendencia la decisión de este proceso, dado que en la misma situación se hallarían más de 350 demandantes, que recibieron una cuantiosa indemnización, que compensa con creces, de manera justa y equitativa, el despido motivado por la supresión de empleos.

SE CONSIDERA A pesar de que los dos cargos se formulan por distinta vía, la Corte los decidirá en conjunto, pues persiguen idéntico objetivo, cual es el pago de la prima proporcional de navidad, convencional o legal. El ad quem, para desestimar la pretensión de pago de la prima proporcional de navidad, anotó que el demandante la apoyó tanto “ en la convención colectiva de trabajo como en el artículo 32 del decreto 1045 de 1978 ”, para concluir que la norma convencional no establece la proporcionalidad pretendida, y que respecto a la disposición legal señalada por el actor, “Debe entenderse entonces que el decreto regula lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que son las entidades de la administración a las que se refiere específicamente y como al momento de la terminación de la vinculación laboral CORELCA, era y es –una empresa comercial e industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante”.

Por su parte el impugnante dirige su argumentación a demostrar que la cláusula convencional, se limitó a acordar lo que establece la ley. Sin embargo, no es posible atribuirle un yerro fáctico al fallador de alzada, cuando concluyó que la norma convencional no establece la proporcionalidad pretendida por el actor, puesto que de ella extrajo lo que su texto consagra, tal cual se observa: “Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días del salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año”.

Queda claro entonces que el ad quem no tergiversó su contenido, pues en verdad ella no hace ninguna referencia a la alegada proporcionalidad. Ahora bien, en cuanto al cuarto cargo, es evidente que el Tribunal resolvió la súplica referente a pago de la prima de navidad, a más del estudio de la Convención Colectiva de Trabajo, en el Decreto 1045 de 1978, en el que el actor basó su pretensión, cuando sostuvo en el hecho octavo de la demanda que “ a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978”.

En ese sentido el sentenciador de segundo grado despachó en forma desfavorable tal pretensión porque en la obligación de pagarla, acorde con la precitada disposición legal, no se hallaban entidades de naturaleza jurídica como la demandada. No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador en su disquisición, pues aún en el evento de que se encontrara obligada a pagarla en cumplimiento a las normas legales que invoca la censura, y por ello se le diera prosperidad al cargo en este punto, lo cierto es que la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por otra razón, esto es, que tal prima si fue reconocida, según se advierte en el documento de folio 318, allegado en la Inspección Judicial, en el que se registra tal concepto en cuantía de $1.194.311.8, amén de que en el interrogatorio de parte (folio 280) la actora reconoció que la entidad le pagó sus prestaciones sociales, y si bien aclaró que no estaban bien liquidadas, cabe advertir que en la demanda no se reclamó reliquidación de la prima de navidad (petición 8ª folio 2).

Por consiguiente, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de CLARA INES VARGAS LLINAS contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30