CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.636 CASACIÓN FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.636 CASACIÓN FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ Proceso No 25636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, contra el fallo del 30 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar, c onfirmó la sentencia expedida por el Juez de Primera Instancia de la Fuerza Naval de Cartagena de Indias, el 13 de octubre de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante orden del día número 003 del Comando Base Naval ARC Bolivar, entre el 9 al 13 de enero de 2004, fue designado para prestar servicio de guardia en la Estación Naval de Tierra Bomba, el S3AMS FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ. Período dentro del cual se ausentó por una hora de las instalaciones referidas en un camión C-30, de placa militar 4-4817, que se encontraba de servicio, llevando materiales que había adquirido; desplazándose con tres infantes de marina hasta Caño del Oro e informando que el S/A estaba enterado de su actuar. 2.
La Fiscalía Sexta Penal ante el Tribunal Superior Militar, el 22 de abril de 2005, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía de primera instancia el 28 de febrero de 2005, por los delitos de peculado por uso y abandono del cargo, contra VALIENTE JIMÉNEZ. El Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, condenó al s uboficial FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, como autor responsable de los punibles de peculado por uso (artículo 398 Código Penal) en concurso con abandono del puesto (artículo 124 Código Penal Militar), a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mimo lapso y la separación absoluta de las Fuerzas Miliares.
Contra la decisión del Juez interpuso recurso de apelación la defensa técnica; alzada que fue resuelta mediante sentencia expedida por el Tribunal Militar, al confirmar la sentencia recurrida. El defensor de FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, presentó y sustentó el recurso de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA Asegura el actor que no existe prueba de la existencia de los delitos, que los infantes no ostentan la calidad de investigadores por ello la operación fue arbitraria e inexistente; que en el plenario no existe certificado de representación legal de la firma Proasercon Ltda., que la comunidad militar pretermitió la conducta de su prohijado porque no cumplieron con las consignas de la guardia.
Por tanto, invocó la causal “primera de excepcionalidad de casación” del artículo 368 del Código Penal Militar; alegando que “la sentencia fue confirmada sin tener en cuenta el principio de razonabilidad que en forma reiterada a dictado la corte y que ha servido de enseñanza en el caso del delito de peculado por uso” Para constatar sus planeamientos, el libelista trae a colación los elementos del peculado por uso, habla del servidor público, informa que el vehículo se lo entregaron para una pequeña reparación, que él no era el encargado de custodiar o administrar el camión y que no tenía esas funciones.
Que el uso de tal vehículo en el que se transportaron materiales no sabe a qué persona pertenece, que su representado sólo utilizó cuarenta minutos del referido automotor, es decir, -agregó- “le dio un uso razonable de corto tiempo, frente a esas consideraciones la jurisprudencia de la corte se ha pronunciado al expresar que no existe dicho delito cuando el uso que se le da al bien de estado es razonable… con base al principio de razonabilidad”.
Por ello los funcionarios del Estado le dan un uso razonable a los abonados telefónicos, entre otros bienes; entendiendo el libelista que el Tribunal condenó a su prohijado porque trasportó material de construcción ajeno, conducta típica diferente al peculado por uso. Tampoco existe delito de abandono del puesto, teniendo en cuenta que VALIENTE JIMÉNEZ era motorista para el mantenimiento y la reparación de vehículos, más no guardia armada: ingrediente que requiere la norma que para consumar tal ilícito.
Sostiene que invoca la causal segunda de casación contenida en el “artículo 29 de la constitución política… cuando la sentencia se ha dictado en un juicio desconociendo el principio de debido proceso. Puntualiza que se pretermitieron formalidades procesales, que las pruebas que se recogen en la actuación penal tienen un fundamento de “probalidad” como una posibilidad que se haya infringido la ley; entonces esa probalidad al demostrar o no la existencia de los delitos vulnera el debido proceso al no haberse decretado las pruebas pedidas por la defensa, al no poderse controvertir las que aparecen contra el sentenciado.
Por tanto, “… sin pruebas el sindicado no tiene éxito… la certeza viene siendo la persuasión de la verdad…” como le negaron las pruebas le prohibieron conocer la certeza de los hechos. Concluye el actor que “frente a las anteriores razones y consideraciones jurídicas” se case a favor de su prohijado el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.
Propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la vía excepcional, fundamentada en las normas contenidas en el Código Penal Militar, por violación del principio de razonabilidad; en su desarrollo, presentación, argumentación y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida los fallos, tampoco es una adición de una multiplicidad de ideas hipotéticas en búscaqueda de un fin jurídico subjetivo para asegurar la demostración de la causal alegada. La censura se sustentó en afirmaciones confusas, enmarañadas e insustanciales, por las siguientes razones: Primera: se justifica la casación discrecional en la medida que se debe fundamentar su ataque con el objeto de demostrarle a la Sala, uno de los siguientes motivos, para acceder a su estudio: 1) buscar el restablecimiento de una garantía de derecho fundamental, que en criterio del libelista, fue trasgredida por los falladores, y 2) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia. Exigencia que prevé confeccionar en forma clara, precisa y consecuente con el historial procesal, uno de los dos motivos seleccionados o ambos si se presenta el caso, a fin de argumentar el por qué la Sala debe intervenir en un asunto en el que no concurren los presupuestos básicos para la casación ordinaria.
Si la casación discrecional busca un pronunciamiento para aclarar situaciones jurídicas confusas, oscuras e ininteligibles es indispensable que se centre la propuesta discrecional en i) la unificación hermenéutica de criterios contrapuestos sobre un mismo tema, ii) la actualización de la doctrina, iii) o el desarrollo de una nueva concepción normativa; con un doble propósito: primero, argumentar la necesidad y utilidad de la solución propuesta y, segundo, de qué manera podría servir de parámetro rector a la actividad judicial.
Pero ahí no cesa el ejercicio intelectual del demandante, es imperativo, en consecuencia –una vez superados los presupuestos anteriores- desarrollar cada cargo como si fuese una casación común, es decir, con las exigencias lógico-jurídicas que imponen una adecuada censura, la que debe condensar los errores de juicio o de actividad. Segunda: auspiciando una misión pedagógica la Sala precisará algunas falencias del libelo, indicando -en principio- que el postulado de autonomía de casación fue desconocido en su integridad, al mezclar unas causales con otras, por ejemplo, anunció que el “ principio de razonabilidad” en el delito de peculado por uso es el que se debe aplicar, aduciendo el actor para complementar la motivación violaciones al debido proceso, al principio de investigación integral y al contradictorio.
Tercera: el ataque lo estaba realizando por vía directa, al discriminar los elementos normativos del tipo penal de peculado por uso, no obstante, termina valorando los medios probatorios en conexión a su propio criterio, reorganizando, inclusive, los hechos a su acomodo; cuestión, desde luego, prohibida en casación, toda vez que el recurso no es una nueva e ilimitada instancia donde se puede extender el discurso a limites insustanciales.
Cuarta: tal es su confusión, que remata el cargo afirmando que se vulneró el debido proceso, sin que hubiese realizado algún ejercicio jurídico e intelectual para demostrarlo, sólo se quedó con el enunciado. Quinta: el actor en esencia afirmó que no había prueba para condenar y que no logró controvertir las pruebas incriminatorias, con lo cual, se inmiscuye en una combinación de teorías, causales y cargos que se excluyen entre sí, al no haber sido sustentados en capítulos diversos, todo lo cual, bajo el imperio del principio de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar ese manojo de ideas deshilvanadas para resolver de fondo, porque el desatino en la lógica-argumentativa es abrumador.
Sexta: por último, el principio de trascendencia fue olvidado por el demandante, el cual es vital a fin de derruir los yerros conculcados en instancias. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1231849274.doc