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25636(12-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25636 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25636 Acta N°. 91 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. hoy PRODENVASES CROWN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2004, en el proceso que a la recurrente le adelantó MANUEL ANTONIO DE LA PEÑA ESCALONA.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A., procurando se le condenara a reconocer y pagar la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido injustamente, o en su defecto, se le conceda la pensión de jubilación por prestar servicios a la demandada por más de 15 años, junto con la cancelación de las mesadas vencidas a partir del momento en que se hizo efectivo el derecho, sus respectivos intereses, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1967 y el 14 de marzo de 1983, fecha última en que fue despedida en forma masiva por parte del empleador, habiendo laborado un total de 15 años, 10 meses y 17 días, y que para el momento de la presentación de la demanda se encuentra sin pensión, dado que no alcanzó a cotizar las semanas necesarias, pues no volvió a trabajar.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; en relación con los hechos no aceptó ninguno; y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. En su defensa adujo que el actor laboró al servicio de la accionada del 27 de abril de 1967 al 14 de marzo de 1983, siendo la causa de la terminación del contrato de trabajo la renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador; que no hay lugar a la pensión reclamada por motivo de que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, señalaron que el derecho a la pensión por fuera de las regulaciones del Seguro Social recaía solamente y con exclusividad a favor de aquellos trabajadores que por omisión del empleador no fueron afiliados al sistema general de pensiones, lo que no ocurrió en el presente caso, por haber sido afiliado el accionante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; y que a la demandada no le asiste ninguna responsabilidad por la circunstancia de que el demandante haya interrumpido la oportunidad de seguir cotizado al ISS.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción de jubilación, a partir del día en que cumpla o demuestre haber cumplido los 60 años de edad, en adelante con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal para dicha época con los reajustes de Ley para cada año subsiguiente, más las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, quien allegó en ese instante el certificado de existencia y representación legal donde se hace constar la nueva denominación de la empresa como "PRODENVASES CROWN S.A."; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso a través de la sentencia calendada 30 de junio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem encontró que el contrato de trabajo del demandante, terminó el 14 de marzo de 1983 por renuncia voluntaria de éste, estando vigente la Ley 171 de 1961 y el Acuerdo 224 de 1966; que acogiendo lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, se infiere que las pensiones restringidas de jubilación se causan sólo con el despido o retiro voluntario y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, la cual viene a ser un requisito pero para su pago; que como en el sub lite, está acreditado un tiempo de servicios superior a 15 años y la correspondiente renuncia voluntaria, resulta aplicable la citada normatividad, donde el derecho está consolidado desde el momento del retiro, quedando únicamente pendiente su exigibilidad cuando el trabajador arribe a los 60 años, lo que se cumple en el caso del accionante el 30 de agosto de 2006, por haber nacido el mismo día y mes del año 1946; que el derecho pensional en discusión está a cargo de la demandada, por ser a la postre inane la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, dado que los Acuerdos de ese Instituto para la época, no asumían el pago de esta clase de pensión especial, máxime cuando el asegurado únicamente logró cotizar 742,7143 semanas, que no le permiten acceder a la pensión de vejez del ISS, además que la demandada no siguió cotizando para buscar la subrogación del riesgo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente: "( ) Para tal efecto ha de señalarse que con las pruebas documentales aportadas al plenario tales como el certificado laboral, la carta de renuncia y la liquidación definitiva de prestaciones sociales visibles a folios 2, 19 y 20, se acredita que el señor Manuel De La Peña Escalona laboró al servicio de la Compañía Crown Litometal S.A. en forma continúa desde el 27 de Abril de 1.967 hasta el 14 de Marzo de 1.983, vinculo laboral que terminó por la renuncia voluntariamente del trabajador, fecha para la cual se encontraba vigentes la Ley 171 de 1.961 y el Acuerdo 224 de 1.966".

Transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 y continuó: "( ) Con respecto a esta clase de pensiones restringidas de jubilación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho en forma reiterada que se causan sólo con el despido o retiro voluntario y el tiempo de servicio, con prescindencia del elemento edad, la cual tan sólo viene a ser un requisito para exigir su pago" Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencias del 24 de julio de 1997 radicado 9220,, 31 de mayo de 1998 radicación 10416, 10 de mayo de 2000 radicado 12985, 10 de Octubre de 2001 radicación 14290 y 18 de octubre de 2001 radicado 16646 y concluyó: "( ) Como en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que el señor Manuel De La Peña Escalona laboró al servicio de la Empresa demandada por un tiempo continúo de 15 años, 10 meses y 16 días y, el vinculo laboral termino como consecuencia de la renuncia presentada voluntariamente por el trabajador para la época del 14 de Marzo de 1.983, le resulta aplicable el inciso segundo del art. 8° de la Ley 171 de 1.961, de donde surge como conclusión obligada que el trabajador adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación desde cuando se retiró voluntariamente con más de quince años de servicio, consolidándose su derecho a la pensión restringida de jubilación en vigencia de esta normatividad, quedando tan solo pendiente la exigibilidad del mismo a la edad de 60 años, requisito que para su exigibilidad cumplirá el 30 de Agosto de 2.006 conforme se infiere de la partida eclesiástica de bautismo donde se certifica que nació el 30 de Agosto de 1. 946, por lo que la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación está a cargo de la empresa empleadora como lo concluyó el A-quo, y, el hecho de haberse demostrado la afiliación del trabajador al ISS resulta inane para efectos de establecer la inexistencia de la obligación a cargo de la empresa demandada, dado que como se anotó antes, los Acuerdos vigentes para la época expedidos por el I.S.S. no asumieron el pago de las pensiones especiales que estaban a cargo de los patronos, máxime cuando los documentos que obran a folios 46 a 47 del expediente señalan que durante su afiliación al Seguro Social y hasta la fecha de su retiro el actor solo logró cotizar 742,7143 semanas, no reuniendo los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez, ni existen elementos de juicio del cual pueda inferirse que la demandada hubiera seguido cotizando para los riesgos de vejez a fin de que el actor accediera a esta prestación y se subrogara la Entidad de Seguridad Social a que estaba afiliado el extrabajador., por tanto resulta acertado la decisión a la que arribó el A-quo y que conducen inexorablemente a la confirmación de la sentencia apelada.

V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario y pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo del a quo que dispuso condenar a la accionada a pagar al demandante, una pensión de jubilación a partir del día que cumpla o demuestre haber cumplido los 60 años de edad, con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la época, con los reajustes de Ley para cada año subsiguiente, para que en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado en lo que respecta a dichas condenas, y en su lugar absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda inicial y resuelva sobre las costas como corresponda.

En subsidio solicita se CASE parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe a la condena por el pago de la pensión de jubilación en cuantía no inferior al mínimo legal, y en sede de instancia modifique la del a quo, para que en su lugar se aminore al monto previsto en la Ley, es decir, proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea lo pertinente en cuanto a las costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos "8° de la Ley 171 de 1961; en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 del mismo año; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 4 de 1976; 11, 13, 31, 32, 33, 34, 35, 36,133 y 289 de la Ley 100 de 1993".

En la sustentación del cargo, el censor luego de hacer alusión a lo sostenido por el Tribunal y transcribir lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, propuso la siguiente argumentación: "( ) Como se ve en la transcripción del fallo acusado, para efectos de la causación de la pensión restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicios, según el sentenciador, basta esa antigüedad y la renuncia voluntaria y no es necesario el cumplimiento del requisito de la edad.

Si bien en tratándose de pensiones originadas en despidos injustificados ha dicho la jurisprudencia que ello es así, estimo que no puede predicarse la misma inferencia a las llamadas pensiones por retiro voluntario, dado que su finalidad no es la de sancionar al patrono porque la desvinculación del trabajador no se produce sino por la propia y libérrima voluntad de este, quien pone fin al contrato fruto de su determinación espontánea.

Siendo ello así es razonable entender que las pensiones restringidas por retiro voluntario no son otra cosa que verdaderas pensiones de jubilación con un tiempo de servicios más breve que el que se exige para devengar una pensión plena, ya que la única diferencia entre las dos consiste en que para la primera se requiere una antigüedad en el servicio superior a 15 años e inferior a 20, para la segunda es menester tener 20 o más años de servicios.

De ahí porqué el tratamiento cuantitativo sea proporcional al tiempo de servicios, circunstancia que no modifica la naturaleza eminentemente jubilatoria y prestacional de la pensión en comento y que la diferencia claramente de la denominada pensión sanción. De otra parte, como se lee en el inciso transcrito del artículo 8° de la ley 171 de 1961, contrario a lo dicho por el Tribunal, el trabajador solo tendrá derecho a la pensión "cuando cumpla sesenta (60) años de edad", por lo que no puede hablarse de "derecho adquirido" con el simple cumplimiento del tiempo de servicios precario y del retiro voluntario, toda vez que es indispensable según lo manda el referido precepto el cumplimiento de la edad pensional, ya que hasta que esta no se alcance se estará en presencia de una simple expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador.

Por manera que el Tribunal cambió el sentido de la disposición aplicable porque redujo los tres requisitos legales para la adquisición del derecho a solo dos. En vigencia de la preceptiva de la Ley 171 de 1961, como ya se explicó, solamente se causaba el derecho conforme a la literalidad de la norma cuando el trabajador cumpliera la edad de 60 años.

En el caso bajo examen no desconoció el Tribunal la fecha real de nacimiento del demandante, lo que permite concluir que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad requerida para la pensión restringida de jubilación, y por tanto el régimen de la pensión restringida de jubilación podía ser modificado para ella por esta Ley, como en efecto sucedió por mandato del artículo 133 de la misma, que eliminó la llamada pensión restringida de jubilación y solamente dejó vigente (con modificaciones) la pensión sanción que como se sabe no se causa por retiro voluntario sino por despido sin justa causa.

Basta leer dicha norma para darse cuenta que determina categóricamente que el artículo 267 del C.S.T., subrogado por disposiciones posteriores, quedaba redactado con el imperio emanado del nuevo precepto. Y como en esa nueva versión normativa aplicable a la demandante no hay alusión a la pensión por retiro voluntario, forzosamente debe colegirse que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano cuando la promotora de este proceso tenía una mera expectativa pensional.

Nótese que la pensión regulada por el artículo 133 de la Ley 100 es la pensión sanción y que ella no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, por lo que las pensiones estructuradas en un tiempo de servicios, en un retiro voluntario y en una edad determinada quedaron gobernadas por el título segundo de esa Ley, que disciplina el llamado régimen solidario de prima media.

Al no tener un derecho adquirido la demandante al momento de entrada en vigor de la Ley 100, era necesario que completara las 1.000 semanas o las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Conviene agregar que conforme al artículo 11 de la Ley 100 esta normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con excepción de las personas comprendidas en el artículo 279 Ibidem, respetando eso sí los derechos adquiridos, que no es el caso de la demandante.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos hermenéuticos citados, y hubiera tenido en cuenta estos argumentos, no habría condenado a la demanda a la pensión restringida, sino que habría procedido conforme lo he solicitado en el alcance de la impugnación principal de la presente demanda de casación". VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que como el cargo esta dirigido por la vía directa, los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal se mantienen incólumes, esto es, que el actor laboró para la demandada por un tiempo superior a los 15 años, entre el 27 de abril de 1967 y el 14 de marzo de 1983, que su retiro fue voluntario, que no cotizó las semanas necesarias para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, y que los 60 años de edad los cumplirá el 30 de agosto de 2006.

Teniendo presente lo anterior, la sociedad recurrente ubica el error jurídico endilgado, fundamentalmente en que el Tribunal equivocó el entendimiento del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por virtud de la exégesis que realizó acogiendo pronunciamientos jurisprudenciales, buscando que en sede de casación esta Sala de la Corte, haga claridad en relación a que, a diferencia de las pensiones originadas en despidos injustificados, la restringida de jubilación por retiro voluntario se causa es con el cumplimiento de la edad, por ser una verdadera pensión de jubilación con un tiempo de servicios más breve que el exigido para devengar una de carácter plena, y que en estas condiciones "no puede hablarse de con el simple cumplimiento del tiempo de servicios precario y del retiro voluntario, toda vez que es indispensable según lo manda el referido precepto el cumplimiento de la edad pensional, ya que hasta que no se alcance se estará en presencia de una simple expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador".

No obstante, y sin desconocer el enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a modificar la añeja y pacífica jurisprudencia adoctrinada de la Sala que se ha venido reiterando sobre esta puntual temática, consistente en que el nacimiento del derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, mas no su configuración. Sobre esta temática, en casación de Octubre 18 de 2001, con radicación No. 16646 se expresó: “…La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: “2.

Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: “"Para que un trabajador tenga derecho a la pen​sión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer.

Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. “"En cambio, tratándose de la llamada pensión res​tringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elemen​tos estructurales del derecho.

Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador." (fls.45 y 46).

“De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Có​digo Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aproba​do, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961.

No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. “3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta in​terpretación errónea del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distin​ta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. “En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: “"Tampoco asiste la razón al recurrente en la se​gunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida.

En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sa​la, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo: “'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el con​trato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cual​quiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla.

Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y AgrIcola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial.

En el primero de esos fallos dijo la Corte: “'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley deter​mina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones espe​ciales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pen​sión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). ( ) “4. Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio que​dó "abolida" a la expiración del término de los 10 anos contados desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos Ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos.

Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. “La abolición de la pensión, tal como lo precisa la sentencia de la Corte invocada por la recurrente, no se produjo de manera inmediata, o en forma autónoma, sino en la medida en que ella fuera "sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales".

Por esto, en la misma providencia, en párrafo anterior al que reproduce la demanda de casación, la Sección Primera de esta Sala habla afirmado: " Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los 17 años de servicios con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de ex​cepción, para realizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez, ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión-sanción por no haber sido despedido injustamente, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñirla con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del articulo 76 de la ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del articulo 72 ibidem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por las disposi​ciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación" (G.J., T.CLXI, pág. 273).

“Es claro que, tal como se dijo en la tantas veces citada sentencia, "el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario" y que" si el traba​jador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotiza​ciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él y sólo él, debe correr con la contingencia de su personal comportamiento"; pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenia causada en su favor la pensión por retiro voluntario des​pués de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenia ningún riesgo que asegurar ni ninguna con​tingencia que asumir.

( ). Y más recientemente, en sentencia de 7 de marzo de 2000 (Rad.12760) expresó la Sala: “Para resolver el problema planteado, es importante precisar que fueron hechos establecidos por el Tribunal, que la censura no cuestiona, dada la vía escogida, el que el trabajador prestó servicios a la demandada por más de quince años, que se retiró voluntariamente el 18 de enero de 1981 y que cumplió sesenta años de edad el 24 de marzo de 1997.

“La aspiración de la censura apunta a demostrar el desacierto del ad quem, por haber concedido la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que antes del cumplimiento de la referida edad, dicha normatividad fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por no estar su caso comprendido dentro del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de esta última ley, a más de que debió también observar el Decreto Reglamentario 2218 de 1966.

“El punto sometido a examen ha sido decidido en ocasiones anteriores por esta Corte, en el sentido de no desconocer la vigencia de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se cumplen los supuestos de hecho que ésta consagra. Muestra de ello la constituye la sentencia 10416 del 31 de mayo de 1998, cuyos términos, en lo pertinente a continuación se transcriben: “Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. “Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: “‘El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso. ‘"Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. ‘"Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente. ‘"Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. ‘"Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.

Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. ‘"Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones. ‘"Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional. ‘"En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 "’ “Así las cosas, no encuentra la Sala razones valederas para en este momento rectificar su jurisprudencia, pues en el caso que se ventila, el actor después de retirarse voluntariamente y haber laborado durante más de 15 años, sólo le restaba esperar cumplir los sesenta años para reclamar la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la susodicha Ley.

En ese orden no puede entenderse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 la derogó, pues el trabajador ya tenía asegurado su derecho, al estar reunidos los supuestos de hecho que la normatividad cuestionada contiene, pendiendo solamente el disfrute del cumplimiento de la edad, de manera tal que al darse esta circunstancia, la empleadora no tenía otra alternativa que proceder a reconocerle la pensión reclamada”.

En el caso sub judice, cuando el actor se retiró de la empresa demandada –1980-, se encontraba vigente la disposición que le daba derecho a reclamar la pensión restringida, en atención a su tiempo de servicios, con la sola condición de cumplir 60 años de edad para hacerla exigible, sin que durante ese interregno pudiera otra disposición dejarle sin efecto dicho derecho.

En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera adecuada las normas pertinentes y el cargo por ello no prospera”. Algo más, en sentencia reciente del 19 de mayo de 2005 con radicación 24342, se mantuvo el criterio de la Sala sobre el tema, y además se puso de presente que dicha pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993.

En esta oportunidad se dijo: "( ) A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.

Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.

Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación".

Así se ha puntualizado, entre otras, en sentencias del 24 de octubre de 1990 radicado 3930, 28 de abril de 1998 radicación 10548, 23 de junio de 1999 radicado 11732, Mayo 10 de 2000 con radicación 12985, 24 de enero de 2002 radicación 17265, 14 de agosto de 2002 radicado 16784 y 6 de mayo de 2004 radicación 21834. En las anteriores circunstancias, no erró el juez de apelaciones al inferir que en el asunto a juzgar, la situación pensional del demandante estaba definida conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse cumplido tanto el tiempo de servicios como el retiro voluntario, y por tanto al estar consolidado tal derecho desde el momento mismo de la desvinculación del trabajador, no es dable hablar de una mera expectativa como lo sugiere el censor.

En este orden de ideas, la pensión restringida de jubilación demandada, en verdad está a cargo de la sociedad accionada, quien si bien lo afilió al ISS no le alcanzó a cotizar lo suficiente para que eventualmente se subrogara el riesgo, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad del accionante para su exigibilidad. Por todo lo acotado, es que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por el censor y por ende el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del ad quem por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos "2° de la Ley 71 de 1988; 8° de la Ley 171 de 1961; en concordancia con los artículos 1° de la Ley 4 de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 del mismo año".

Una vez se dieron por aceptados los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, la censura planteó lo siguiente: "( ) Dijo el Tribunal que el demandante tiene derecho a la pensión restringida por haber trabajado al servicio de la demandada durante más de 15 años y efectuarse su retiro voluntario, así no haya cumplido los 60 años de edad.

Este aserto no se discute en el presente cargo. No dijo nada el ad quem respecto de la liquidación de la mencionada pensión restringida, sino que se limitó a confirmar la del juzgado que había condenado a la demandada al pago de la misma liquidada de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, esto es, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal.

La aplicación de la última norma citada es indebida a efectos de la mencionada liquidación pensional, ya que en el presente caso, como lo concluyó el tribunal, se trata de una pensión restringida de jubilación y no de una pensión plena, porque se generó en un tiempo de servicios determinado y el retiro del trabajador fue voluntario antes de 20 años de servicios.

Es cierto que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 prescribe que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, pero no es menos cierto que esa previsión se aplica, a las pensiones reguladas por esa Ley, porque así fluye del artículo 1° de la misma que establece que las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, son las gobernadas por la susodicha Ley 71 de 1988.

A su turno, las pensiones reguladas por la Ley 4a de 1976 son las que están enlistadas en el artículo 1° de la misma, esto es, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, así como las que paga el Instituto de Seguros Sociales con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial. De modo que como el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 remite expresamente al 1° de la Ley 43 de 1976, las pensiones que no estén incluidas en ese listado no están gobernadas por la Ley 71 de 1988, y por tanto no se les aplica el articulo 2° de esta misma, porque este apunta específicamente a las pensiones plenas de jubilación, a las pensiones de sobrevivientes y pensiones de vejez, y resulta que la otorgada por el Tribunal es una pensión diferente, es una pensión restringida.

Todo lo dicho fue establecido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al caso litigado, al disponer que la pensión restringida es proporcional a la pensión plena de jubilación que le correspondería a una persona si hubiese trabajado 20 años de servicios. Como el demandante laboró menos de dicho lapso no puede tener las mismas prerrogativas establecidas para los trabajadores que sí completaron el mínimo de 20 años requerido por la Ley, puesto que ya no se trataría de una pensión proporcional al tiempo servido.

No es igual el derecho de quien completó los 20 años con el de quien solo prestó servicios durante 17 o 18 años, dado que la protección de la pensión mínima solamente es predicable para las pensiones contempladas en forma explícita y taxativa por los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° de la Ley 4° de 1976. Si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica no habría condenado a mi representada al pago de una pensión restringida equivalente al salario mínimo legal, sino a la proporción a que tenía derecho, dado su tiempo de servicios, en relación con la pensión plena de jubilación".

IX. SE CONSIDERA Este cargo se orienta a determinar jurídicamente, que por tratarse la pensión reconocida al demandante, de una restringida de jubilación y no de una con carácter de plena, por haber laborado por un espacio menor a 20 años, no puede ser su monto equivalente al salario mínimo legal, sino a la proporción a que tenía derecho de acuerdo con el tiempo servido y en relación con la pensión plena de jubilación. En relación a este puntual aspecto, la Sala de la Corte en un caso análogo, tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente y definir que la distinción que surge del tiempo laborado, entre una pensión restringida y una plena, no conlleva a que no se le pueda aplicar a la primera de las nombradas el tope del salario minino legal, al cual tiene derecho todo pensionado.

Es así que en sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 24342, se puntualizó: "( ) Se objeta en este cargo la decisión del Tribunal respecto al monto de la pensión de jubilación que ordenó pagar a la demandada, en el equivalente al salario mínimo legal, porque el censor considera que tratándose de las pensiones restringidas, no hay lugar a la cuantía mínima que constitucional y legalmente se prevén para las plenas.

Las normas acusadas, son las siguientes: En lo pertinente, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagra que: (En similares términos aparece el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; en el inciso se agrega que 4°). El artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 señala que:, allí se fijan unas pautas con referencia al salario mínimo legal más alto.

El artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dispone en el aparte pertinente que:; el 2°, prevé que. En este orden, debe destacarse que el mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 remite a las disposiciones generales de las pensiones, para aplicarlas a las restringidas, es decir, que aún cuando aquella normatividad no estableció un valor mínimo para la jubilación proporcional, debe acudirse a las restantes preceptivas en esa materia, las que en efecto señalan unos límites; en ese sentido, corresponde acoger la mencionadas leyes 4ª y 71.

De otra parte, la expresión “pensiones de jubilación” que utiliza el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la cual remite el primer precepto de la Ley 71 de 1988, y la señalada en el artículo 2° de la esta última normatividad, “Ninguna pensión” no se limitan a las jubilaciones plenas, por el contrario generalizan el concepto y de ahí que no pueda dárseles un alcance restrictivo, para excluir las restringidas de los mencionados artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora, la proporcionalidad del monto pensional a que alude la Ley 171 de 1961, frente a la jubilación plena que le hubiera correspondido al trabajador, de haber cumplido las exigencias legales para el efecto, atañe o se vincula al salario devengado por el trabajador, bajo el entendido que se trata de uno superior al mínimo legal, porque de no ser así, o de resultar un rubro menor a ese salario, se contrariarían las claras reglas legales que imponen que ninguna pensión esté por debajo del mínimo legal de la época.

De acuerdo con estos argumentos, ninguna ilegalidad se hallaría por el hecho de que un trabajador que obtenga su pensión restringida de jubilación, la devengue en la cuantía mínima legal, en las mismas condiciones de quien disfruta de una plena, porque la distinción que en principio surge del tiempo laborado por cada uno, no conlleva a desechar la aplicación del mínimo de ley, toda vez que se trata, en todo caso, de una prestación, cuyo tope lo fija el legislador, atendiendo determinadas pautas o directrices, las cuales confluyen a la subsistencia y a satisfacer, en alguna medida, las necesidades de la población pensionada, de modo tal que, con esa finalidad, se insiste, que todo pensionado tiene derecho a ese mínimo legal.

No sobra recordar que frente al contenido del artículo 1° de la citada Ley 4ª de 1976, el 13 de noviembre de 1979, la Corte había señalado, que:; es decir, se reitera, que de esa normatividad no se excluyen las pensiones restringidas, porque la referencia general a pensiones de jubilación incluye las de toda índole, plenas o proporcionales, con la única salvedad mencionada".

Por consiguiente, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que se le atribuyó en la acusación y es por esto que el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2004, en el proceso adelantado por MANUEL ANTONIO DE LA PEÑA ESCALONA contra CROWN LITOMETAL S.A. hoy PRODENVASES CROWN S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 25636tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, asi: 1.

Como corresponde a la naturaleza del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación. Sin embargo esta tesis no tiene aplicación frente a la llamada pensión sanción, pero sólo frente a ella, y en manera alguna extensible a la pensión restringida por retiro voluntario, como se desprende de la sentencia de la Sala, cuando asevera con relación a las pensiones restringidas, respecto de las cuales se ha dicho que la edad apenas es una condición para su exigibilidad.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se relega a condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que trunca la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones cabe para la pensión restringida por retiro voluntario, porque allí el mismo artículo lo consagra bajo otra formula igualmente precisa para cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Por lo tanto la edad como condición suspensiva del pago del derecho sólo es apropiado predicarla respecto a la pensión sanción, pero no en relación con la pensión restringida por retiro voluntario en donde su valor es el de condición de existencia del derecho. 2. De conformidad con lo que tiene adoctrinado la Sala, el derecho pensional esta gobernado por la preceptiva vigente para el momento de su causación, esto es, en el sub lite, la Ley 100 de 1993, - el actor cumplió la edad con posterioridad a su expedición-, preceptiva que no contempla la figura de la pensión restringida por retiro voluntario.

Ciertamente la pensión restringida estaba concebida para cuando no obraba la protección de un sistema de seguridad social en pensiones; aquella forma de cobertura pierde sentido cuando el tiempo laborado, o parte de este, puede ser recogido por el sistema y validado para alcanzar una efectiva protección de vejez, sumado con los servicios que con posterioridad se realicen.

De esta manera bajo el sistema de seguridad social en pensiones está por demás la figura pensional reclamada. Para cuando el trabajador se retiró, ya se había superado el sistema de protección ofrecido al trabajador respecto a un solo empleador, y estaba vigente el sistema obligatorio de seguros sociales, al cual estaba afiliado el actor; de la decisión de retiro a temprana edad, con la posibilidad de seguir acrecentando las cotizaciones hasta ese momento acumuladas, no puede derivarse responsabilidad pensional para la empresa que se deja, por el contrario, se ha de entender que con ella el trabajador asume ese riesgo.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 28