CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rafael Evangelista García Lengua Vs. Eléctrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 25635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 8 RADICACIÓN No. 25635 Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31 ) de Enero Dos Mil Seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.-ELECTRANTA S.A. E.S.P. y la ELÉCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener que las empresas demandadas fueran condenadas solidariamente a reajustar al actor el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de navidad, las primas de servicios y antigüedad. También se reclama el reajuste de las vacaciones, de las mesadas de jubilación canceladas, la indemnización moratoria, el pago de dominicales, descansos compensatorios, la corrección moratoria y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 1° de febrero de 1.972, entidad que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1966. Igualmente refieren que el señor RAFAEL LISTA GARCÍA LENGUA ocupó el cargo de Supervisor I y que esta labor le exigía trabajar horas extras, domingos y festivos, sin que le fueran reconocidos los compensatorios previstos en el artículo 10 de la convención colectiva de 1960 y el 83 de la compilación del Acuerdo Marco.
Además señalan que recibía viáticos dado que debía desplazarse a otros municipios, los cuales no le fueron tomados en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, como aconteció con la dotación de ropa que tampoco le fue tenida en cuenta. También sostienen que el actor recibía diariamente una orden para almorzar, por un valor de $1.500.00, constitutiva de salario en especie, que no fue incluida por la empleadora como factor salarial en el finiquito final de sus prestaciones sociales, ocurriendo lo mismo con el consumo del 85% de la energía eléctrica, que constituía salario conforme a la convención colectiva de trabajo.
RESPUESTA A LA DEMANDA La ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN manifestó en oposición a las pretensiones del actor que cumplió con el pago de todas sus prestaciones oportunamente, ajustándose en su liquidación a la ley y a la convención colectiva de trabajo. Así mismo propuso la excepción de inexistencia de la obligación. En tanto que la ELÉCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. admitió que el demandante laboró para la otra accionada y negó que haya operado la sustitución pensional, aclarando que sustituyó en el pago de unas mesadas pensionales a unos jubilados que la ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. les había reconocido una jubilación de origen convencional, siendo este el caso del actor, pero señaló que en su hoja de vida no aparece ninguna inconformidad relacionada con su liquidación final de sus prestaciones sociales, concretamente por falta de inclusión de factores salariales.
Resaltó además que sustituyó a ELECTRANTA en el pago de unas mesadas pensionales, conforme a los términos previamente establecidos y verificados por esa empresa, pagando de buena fe, cada una de las mesadas adeudadas al actor. Además, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En lo concerniente al tema del reajuste de las prestaciones sociales y más concretamente en lo referente a la falta de cómputo para las mismas, como factor salarial, del 85% del valor del consumo de energía eléctrica reconocida al actor de conformidad con el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, actualizada en el acta final del Acuerdo Marco Sectorial, se concluyó por el Tribunal una vez citó la primera norma convencional citada, que el beneficio corresponde a un descuento sobre el consumo de ese servicio, prestado por la empresa en desarrollo de su objeto social, a favor de sus trabajadores y jubilados, que no constituye una retribución de sus servicios, pues no cobija al personal no activo.
Inferencia que se anotó en la decisión recurrida no se diluye con las decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial firmado el 21 de noviembre de 1996, donde se estableció (“DE LOS EFECTOS SALARIALES. Los beneficios y auxilios convencionales que (en) la actualidad se estén reconociendo a los trabajadores sin que hayan sido tenidos en cuenta como salario, tampoco lo() serán en lo sucesivo; pero aquellos que hayan sido reconocidos como salariales seguirán teniendo ese efecto.
Simultáneamente para los trabajadores que ingresen a partir de la firma de este acuerdo, el auxilio de energía no será salario ni tendrá efecto prestacional”(. (ponerlo en cursiva y letra 12) ) Ello debido a que no existe prueba alguna que indique que la accionada venía reconociendo al actor dicho concepto como salario en especie y computado como tal al liquidar las prestaciones causadas durante su relación laboral.
Igualmente se estableció en la decisión recurrida que en ninguno de los documentos aportados al proceso aparece el pago de salario en especie, y en los que figura pertenecen a una persona diferente al demandante. Así mismo, se anotó que tampoco se demostró el valor de los supuestos alimentos suministrados al actor, dejando sin soporte probatorio el hecho de recibir como retribución dicha cantidad monetaria.
Por otra parte, el Tribunal precisó que corresponde al trabajador acreditar que laboró en días de descanso obligatorio cuando pretende el reconocimiento de los descansos compensatorios, lo que no ocurrió en este asunto y de allí que resultara fallida tal pretensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede instancia revoque la misma y en su lugar ordene las pretensiones solicitadas.
Con tal propósito formuló un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que sólo fue replicado por la ELÉCTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. El ataque denuncia el quebranto de los artículos 16, numeral 2°, 21, 127, 168, 169, 173, 177, 179, 253, 306 y 467 del C. S. del T. (;) 4, 177, 183, 187 y 258 del C. de P. C. y 98 de la Ley 50 de 1990; en armonía con los artículos 13, 21 y 160 del mismo articulado.
Quebrantamiento legal que aduce la censura se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñaba el cargo de Supervisor I, conforme con lo propuesto en el hecho sexto de la demanda. “2. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el demandante laboraba en días de descanso dominical o festivo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboraba horas extras. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de las prestaciones previstas por los artículos 92 Parágrafo 3 y 102 de la Compilación de Normas Convencionales Vigentes en la Empresa. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones convencionales No constituían salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación final de prestaciones sociales hecha al demandante era correcta, y que, por tanto, NO había oportunidad de reproche”. Errores de hecho que según la acusación se originaron en la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales del actor (fl. 262), los comprobantes de pago de nómina visibles a folios 280 a 303 con los que se comprueba el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en dominicales y festivos, el Acuerdo Marco Sectorial firmado el 21 de noviembre de 1996, la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 494), los documentos visibles a folios 498 a 540 con los cuales se acredita que el actor se desempeñaba como SUPERVISOR I de alumbrado público, la hoja de vida y unos anexos, la solicitud del demandante para trabajar tiempo extraordinario visible a folio 541 y los documentos visibles a folios 547 a 550, que acreditan la causación del auxilio de almuerzo.
La impugnación después de referirse a varios aspectos relacionados con los principios y reglas que rigen la valoración, aducción y apreciación de las pruebas, sostuvo que conforme al documento que obra a folios 498 a 550 el actor desempeñó el cargo de SUPERVISOR I, de alumbrado público adscrito a la planta El Silencio, de donde se deduce que tal labor se debía cumplir en la calle, para efectos de la verificación del sistema, la cual necesariamente debería hacerse de noche.
En sentido semejante aduce que son numerosas las pruebas que acreditan que el demandante trabajaba horas extras y en sustento de tal aseveración cita los folios que supuestamente demuestran tal hecho, indicando que contienen los comprobantes de pago de nómina expedidos por la demandada, así como la información para la liquidación final de las prestaciones sociales, en los cuales, indistintamente, aparecen los rubros de “ horas extras diurnas” y “horas extras nocturnas”.
Trabajo suplementario que afirma se encuentra ratificado con la autorización visible a folio 541. En conexión con este punto dice que la declaración de Betty Florián López ratifica que el actor en su condición de SUPERVISOR I debía salir de la sede de la empresa, lo cual origina a favor del actor la prestación contenida en el artículo 92, parágrafo 3 de la compilación de normas convencionales vigentes en la empresa, aplicable en su caso por disposición de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada y SINTRAELECOL obrante a folios 273 a 279.
Sobre tal aspecto, dice la impugnación que resulta claro que el demandante en razón de su cargo devengaba tal prestación y precisa que con el documento actuante a folio 559 se determina su valor, para agregar, con apoyo en un criterio jurisprudencial de esta Corporación, que el suministro de alimentos constituye salario. También anota que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que las prestaciones previstas en ella no tuviesen naturaleza salarial, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del C. S. del T., motivo por el cual han de computarse como salario de acuerdo con el artículo 127 de dicho código.
LA RÉPLICA Sostiene en contra de la prosperidad de la acusación que el denominado alcance de la impugnación está propuesto deficientemente y que además omitió referirse a varias de las pruebas citadas como mal apreciadas. Igualmente reseña que las horas extras, que sostiene la censura fueron laboradas por el actor, aparecen cuantificadas en la liquidación. Así mismo, anota que no aparece probado que el demandante recibiera la comida que se afirma le reconocía la empresa.
SE CONSIDERA Es cierto que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente, conforme lo sostiene la oposición; sin embargo, no ofrece mayor dificultad entender que la acusación persigue que se case en su integridad la sentencia acusada, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar imponga las condenas pedidas en la demanda inicial.
El aspecto referente al cargo desempeñado por el demandante no fue un punto que examinara el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es decir que tal hecho no tuvo ninguna incidencia en lo resuelto por esa Corporación, por tanto es claro que el yerro fáctico relacionado con el tópico reseñado no tiene connotación alguna que amerite su examen.
En lo que si tiene razón la acusación es en que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el demandante laboró en días de descanso dominical o festivo, pues en los resúmenes de pagos que aparecen a folio 280 a 302 se relaciona el pago correspondiente a los compensatorios no concedidos por las horas feriadas trabajadas, que es lo reclamado en realidad, pues resulta necesario resaltar que en la demanda inicial no se desconoce el pago de los domingos y festivos laborados por el actor; inferencia que aparece ratificada por varios de los comprobantes de pagos aportados por la parte actora en los que se discrimina los valores cancelados al señor RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA por los compensatorios no otorgados, las horas extras diurnas, extras nocturnas, diurnas festivas y nocturnas trabajadas por él (Fls. 104, 106; 107, 109, 111, 113 114,120, 115, 121, 123).
Así mismo se observa que el promedio de los valores reconocidos al accionante por los compensatorios no concedidos por trabajo en domingos y festivos fue tomado en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, puesto que así lo acredita el documento contentivo de ese finiquito que obra a folios 96 del cuaderno de instancia y 261 del cuaderno de anexos; luego en las condiciones anotadas, no tiene trascendencia el dislate advertido por cuanto lo relevante es que lo pretendido por compensatorios fue satisfecho por la empleadora durante la existencia de la relación laboral.
En lo atinente a la inconformidad manifestada en el ataque por la falta de pago al actor, de las sumas causadas por horas extras diurnas y nocturnas laboradas por éste, se encuentra que en la demanda inicial no se desconoció su cancelación y menos aún que fueran objeto de las pretensiones, por ende su discusión resulta inadmisible en casación, en la medida que se pretende modificar la relación jurídica procesal fijada en instancia, incluyendo tácitamente una pretensión nueva, por cuanto que tal posición atenta contra principios de contradicción y defensa.
En lo concerniente a la falta de inclusión como salario del descuento del 85% en el servicio de energía que la empresa tenía establecido convencionalmente a favor de sus trabajadores, el Tribunal estableció en síntesis que no existe prueba alguna relativa a que la accionada se lo haya reconocido al actor como salario en especie y computado como tal al liquidar las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, lo que no significa el reconocimiento retroactivo del carácter salarial de esta garantía convencional en virtud de la decisión adoptada por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial firmado el 21 de noviembre de 1.996, donde se estableció (“DE LOS EFECTOS SALARIALES.
Los beneficios y auxilios convencionales que en la actualidad se estén reconociendo a los trabajadores sin que hayan sido tenidos en cuenta como salario, tampoco los serán en lo sucesivo; pero aquellos que hayan sido reconocidos como salariales seguirán teniendo ese efecto. Simultáneamente para los trabajadores que ingresen a partir de la firma de este acuerdo, el auxilio de energía no será salario ni tendrá efecto prestacional”.(ponerlo en cursiva y letra 12) Conclusión que en realidad tiene una connotación jurídica, como es la referente a que en la sentencia se parte de la viabilidad de que un acuerdo sectorial puede definir el factor salarial de unos beneficios concedidos convencionalmente por el empleador, aspecto que realmente no es controvertido en la acusación y de todas maneras no sería la vía indirecta escogida por la censura la adecuada para discutir tal aserción. Con todo de admitirse que las consideraciones del Tribunal a que antes se hizo alusión son equivocadas se hallaría que no sería posible dar prosperidad al cargo, en el tema puntual del descuento en el servicio de energía eléctrica, dado que en sede de instancia se observaría que en el proceso no se acreditaron las sumas que en el último año de servicios le descontó la empresa al actor por tal beneficio.
Finalmente, se tiene que en la decisión recurrida no se halló procedente el reajuste prestacional reclamado con base en los supuestos alimentos suministrados por la empleadora al demandante, porque no se acreditó prueba alguna con relación al valor de los que eventualmente le fueron proporcionados; aserto que no se controvierte, por cuanto la acusación solamente se dirige a demostrar que el demandante tenía derecho a tal garantía extralegal, lo que no se desconoce en la sentencia impugnada, pues en dicha providencia lo que sucedió fue que no se encontró demostrado el valor de los que posiblemente fueron reconocidos al señor RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA.
Omisión que determina la desestimación del cargo en lo que tiene que ver con el tema, en tanto que las consideraciones referidas que sirvieron de soporte al Tribunal permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar, por consiguiente las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.-ELECTRANTA- S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE