Micelio
25634(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25634 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25634 Acta N° 92 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, en el proceso que a la recurrente le promovió NATALIA MOSQUERA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, que fue reformada en la primera audiencia de trámite, la citada accionante solicita que se le reintegre a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, al cargo que venía desempeñando y en la misma sede de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente pretende la cancelación de la suma de $2.372.329,oo o el monto que se demuestre por concepto de indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, la pensión sanción por haber prestado servicios por más de 15 años y una vez cumpla los 50 años de edad, los salarios y el auxilio de cesantía del período comprendido entre el 17 de octubre y el 2 de noviembre de 1994, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., lo que resulte extra y ultra petita y las costas.

En sustento de sus peticiones aseveró que laboró para la accionada del 26 de junio de 1978 al 2 de noviembre de 1994; que dentro de ese lapso la empleadora le había terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta el 14 de julio de 1988, cuando tenía más de 10 años de servicios, viéndose en la necesidad de acudir ante la justicia ordinaria, cuya acción finalizó con la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, según sentencia del 13 de julio de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que la empresa como consecuencia de la anterior determinación, dispuso su presentación a trabajar a partir del 12 de octubre de 1994, pero en el hospital de Sabanalarga (Atlántico), lo que implicaba un traslado respecto del cual no estuvo conforme; que ante su negativa de aceptar la nueva sede de trabajo propuesta por la entidad, la empresa argumentó un abandono del cargo y dio por finalizado el vínculo contractual conforme la comunicación que data del 2 de noviembre de 1994; que el último salario devengado fue la suma de $107.675,oo; que en esa segunda oportunidad no se le afilió al Instituto de Seguros Sociales, y sólo se le canceló salarios y cesantía hasta el 17 de octubre de 1994.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que a la actora se le pagaron salarios durante el tiempo que estuvo cesante, y que se le comunicó en octubre de 1994 que debía reintegrarse para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el hospital de Sabanalarga - Atlántico-, aclarando que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 51 del reglamento interno de trabajo era su obligación aceptar, y respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. En su defensa arguyó que el contrato de trabajo de la demandante estuvo interrumpido entre el 14 de julio de 1988 y el 11 de octubre de 1994; que en la primera fecha de las nombradas la relación laboral finalizó por justa causa, sin embargo la justicia ordinaria estimó que las pruebas no eran suficientes para respaldar los motivos del despido, disponiendo en esa oportunidad el reintegro implorado; que luego de habérsele comunicado a la trabajadora que debía reintegrarse el 17 de octubre de 1994, como auxiliar de enfermería del hospital de Sabanalarga - Atlántico, ésta se negó a cumplir tal orden de trabajo y abandonó el cargo, rompiendo así unilateral, ilegal e injustificadamente el vínculo contractual, pues no se presentó a laborar en la fecha indicada por el empleador, lo cual condujo a que se le consignaran sus prestaciones sociales en noviembre de ese año; y que la actora desde el 10 de septiembre de 1992 venía laborando ininterrumpidamente con la Clínica "La Asunción" de Barranquilla conforme lo certificó esa Institución, lo que explica la demora de ésta en instaurar la presente acción. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2001, que fue corregida oficiosamente con proveído del 23 de ese mismo mes y año, condenó a la fundación demandada a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de enfermería o a otro de similar categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la autorizó a descontar de la suma a cancelar lo sufragado a la accionante a título de cesantía, y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con sentencia calendada 20 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El juez colegiado encontró que el reintegro de la demandante ordenado en el primer proceso que cursó entre las partes, lo era respecto del cargo de auxiliar de enfermería de la sede de Barranquilla, por ser aquel el lugar donde ésta laboraba; que el traslado en los términos dados y en un sitio distinto, constituía una forma de eludir el cumplimiento de la sentencia; que la trabajadora no tenía la obligación de obedecer una orden de su empleador contraria a la Ley, pues permitir ello, implica que sean las partes las que determinen la manera o en que condiciones se ha de cumplir con una decisión judicial; que la conducta de la empleadora no es dable considerarla como ejercicio de la facultad subordinante del empleador, quien si tiene la obligación de acatar lo resuelto por los jueces; que el traslado de la accionante se soportó en el contrato de trabajo que no fue aportado y en el reglamento interno de trabajo cuya publicación no está acreditada ni la entrega a la actora de una copia del mismo, cuando su aprobación se remonta al 11 de julio de 1994, esto es, con antelación a la fecha en que se dictó la sentencia de reintegro; que la orden impartida a la actora no podía afectar el honor, la dignidad y sus derechos mínimos, lo que está acorde con las enseñanzas jurisprudenciales relacionadas con el ius variante locativo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem soportó textualmente su decisión en lo siguiente: "( ) El debate en el sub-lite se circunscribe a determinar si hubo o no justa causa de despido. El empleador comunica al accionante su decisión de trasladarlo al Hospital de Sabanalarga (Atlántico) informándole que el no cumplimiento de la mencionada orden lo consideran grave falta de sus obligaciones laborales, abandono del cargo y ruptura unilateral del contrato de trabajo.

El trabajador contesta manifestando que no acepta el traslado por las razones expuestas en el documento visible a folio 10 (lesión grave de sus intereses como trabajadora, desmejora en su ingresos y mayores gastos de transporte y alimentación y entorpecimiento de sus deberes familiares); La no aceptación del traslado conllevó a que el empleador le consignara sus prestaciones sociales aduciendo abandono del cargo.

En la contestación de la demanda se acepta que para cumplir la orden de reintegro fue el demandante invitado a reintegrarse al cargo de Auxiliar de enfermería en el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) haciendo alusión a la sentencia de la Sala Laboral de este Tribunal de fecha julio 13 de 1994, a través de la cual se le ordenó a la demandada a reintegrar a la accionante al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedida.

El mismo recurrente acepta que la demandante laboró para la Fundación demandada en su sede de Barranquilla (fl. 100), por tanto, debe entenderse que la sentencia ordenó reintegrarla al cargo de Auxiliar de enfermería en la sede de Barranquilla, que era donde laboraba. Así las cosas, el traslado constituye una forma de eludir el cumplimiento de una sentencia, decisión que por ser contraria a la Ley, el demandante no tenía la obligación de acatar.

Lo contrario sería tanto como aceptar que las partes a su arbitrio pudiesen decidir si cumplen o no las sentencias de los jueces y en caso afirmativo en qué condiciones, modalidades, etc. las acatan, siendo esta postura a todas luces inadmisible, como también lo es pretender que tal conducta sea considerada como el ejercicio de la falcultad subordinante del empleador quien tiene como obligación especial respetar las leyes (C.S.T., art. 57, num. 9°) dentro de las cuales se encuentra la obligación de acatar las decisiones de los jueces.

Además de lo anterior, la apelación tampoco tendría vocación de prosperar por cuanto el empleador para el traslado se basa en el contrato de trabajo que no fue aportado y en el reglamento de trabajo no encontrándose acreditado su publicación ni la entrega de una copia al demandante, lo que resulta de suma importancia no solamente porque así lo exige la ley sino teniendo en cuenta además que fue aprobado el 11 de julio de 1994, vale decir, cuando la demandante aún no se había proferido la sentencia ordenando el reintegro.

En cuanto a la ley, si bien corresponde al trabajador acatar las ordenes impartidas por su empleador, no puede olvidarse que el poder subordinante de este último no puede afectar. Finalmente transcribe algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el denominado ius variandi locativo, para concluir que inexorablemente se ha de confirmar la sentencia apelada.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte accionada, quien pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a reintegrar a la actora a su empleo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, y en sede de instancia revoque las condenas del juez a-quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y resuelva lo que corresponda por costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "19, 22, 23, 55, 56 y 57 numeral 9° y 58, numeral 1°, 60 numeral 4° y 7° numeral 6° A) del Decreto 2351 de 1965, (3° de la Ley 48 de 1968),104,107,108, del C.S. del T., ordinal 1° del numeral 1° artículo 5° de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 (3° Ley 48 de 1968), parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con el numeral 5° del citado artículo 8° en relación con el artículo 127 del C.S.T., Decreto 120 de 1978 y Ley 10 de 1992, y artículo 8° de la Ley 153 de 1887".

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "( ) 1° No dar por demostrado, estándolo que la actora incumplió sus obligaciones legales al no presentarse a laborar en el sitio de trabajo señalado por el empleador en el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) como auxiliar de enfermería. 2° No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de trabajo asignado por la empleadora en el Hospital de Sabanalarga hace parte integrante de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. 3° No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo establece que el trabajador está obligado a prestar el servicio en cualquiera de las dependencias del Hospital" Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la equivocada apreciación o inestimación de las siguientes pruebas: "( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS. 1° Comunicación de la demandada ordenándole la actora presentarse a laborar el 18 de octubre de 1994 (fl. 9). 2° Negativa de la actora a reintegrarse (fl. 10). 3° Carta avisándole a la actora que se efectuó consignación de acreencias laborales (fl. 11). 4° Contestación a la demanda (fls. 26 a 29). 5° Sentencia del Tribunal de Barranquilla del 13 de julio de 1994 (fls. 62 a 68).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1° Reglamento Interno de Trabajo y su aprobación (fls. 32 a 53). 2° Resolución No. 005808 del 2 de agosto de 1993 del Ministerio de Salud por el cual se aprueba el contrato docente asistencial del cual hacen parte la demandada y el Hospital Universitario de Sabanalarga (fls. 31 y 31 vto.). 3° Contrato entre la Universidad y la Fundación (fl. 30). 4° Carta de Recursos Humanos en la Clínica La Asunción (fl. 54). 5° Liquidación de acreencias laborales (fl. 62). 6° Interrogatorio de parte absuelto por la actora (fls. 98 y 99)": En la demostración el censor efectuó los siguientes planteamientos: "( ) La actora obtuvo el reintegro a su empleo de auxiliar de enfermería por sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla; la demandada en cumplimento de tal sentencia la reintegró, al mismo empleo pero en el Hospital "Sabanalarga" (Atlántico) que es una extensión del Hospital Universitario de Barranquilla, en virtud del convenio suscrito entre la Secretaría de Salud del Atlántico y la demandada.

La actora se niega exculpándose que es un lugar distinto, cuando el estaba obligado a cumplir el artículo 51 del Reglamento de Trabajo (fl. 73), según el cual. Además, el hecho notorio que no requiere prueba que Sabana Larga queda a pocos kilómetros de Barranquilla; y que el Hospital referido está incorporado por resolución del Ministerio de Salud al Hospital demandado.

Síguese de lo anterior que la negativa de la actora no tuvo justificación, y por tanto, al no acatar las ordenes del empleador derivadas de su poder subordinante de acuerdo con los artículos 22 y 23 del C.S.T., y demás normas concordantes citadas en la proposición jurídica, el despido tuvo justa causa según el numeral 6° A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En estas condiciones al tener el demandado la facultad de imponer ordenes, sin que se haya demostrado por el trabajador, que se disminuyeron las condiciones de trabajo con la disposición de trabajar en Sabanalarga, sitio muy cercano a Barranquilla no puede imponérsele la sanción de reintegro hecho que esta desvirtuado con las pruebas que especialmente no apreció el ad-quem y por ello fulminó su injurídica condena.

Además, si hubiere condena a pagar salarios dejados de percibir debe descontársele el tiempo en que trabajó en la Clínica la Asunción, hecho reconocido por la actora en el interrogatorio de parte ganando un salario de $260.000.oo mensuales muy superior a los $107.000.oo que devengaba en el Hospital demandado, pues de lo contrario había un enriquecimiento sin causa".

VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, el cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar, que la demandante incumplió sus obligaciones legales, al no presentarse a laborar en el sitio de trabajo señalado por el empleador como consecuencia del reintegro judicial ordenado, esto es, el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) que corresponde a una institución incorporada a la accionada y ubicada en un lugar próximo o cercano a la ciudad de Barranquilla, con lo cual no acató lo establecido en el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, relativo a la obligación del trabajador de prestar el servicio en cualquiera de las dependencias o áreas del Hospital.

El ad-quem soportó principalmente su decisión, en la consideración de que el ente demandado no había dado cumplimiento a la orden de reintegro de la accionante, en los términos dispuestos en el proceso anterior que adelantaron las mismas partes, y por ende halló justificación en el proceder de la actora al haberse negado a aceptar una orden que estimó arbitraria, consistente en reanudar labores en una sede y municipio distintos a donde prestaba servicios para el momento del primer despido, cambio de condiciones que afectaba el honor, la dignidad y los derechos mínimos de la trabajadora, que conlleva a que la nueva decisión de poner fin al contrato de trabajo se torne también en injusta y haga posible el reintegro ahora demandado.

Adicionalmente, el Tribunal se fundó en que la parte demandada no aportó el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes, ni acreditó la publicación o la entrega a la trabajadora de un ejemplar del reglamento interno de trabajo, que son aquellos medios de convicción en los que la accionada soporta la viabilidad del traslado de puesto de trabajo de la actora, y respecto de lo cual imputa la negativa de ésta a acatar la orden de su empleador, incumpliendo obligaciones legales.

Sea lo primero advertir, que el recurrente le enrostró al Tribunal haber apreciado erróneamente y dejado de valorar una serie de pruebas y piezas procesales, que si bien en un comienzo relacionó y clasificó, la verdad es que en el desarrollo del cargo frente a cada una de ellas, omitió indicar en que radicó el desacierto fáctico del Tribunal, qué es lo que efectivamente éstas acreditan, y la influencia que las mismas tienen en la decisión acusada, pues el censor se limitó a hacer alusión al reglamento interno de trabajo, a un hecho que en su sentir no requiere prueba por ser notorio y a afirmar de manera global que la imposición de la sanción del reintegro quedó desvirtuada con las probanzas denunciadas en especial las que no fueron apreciadas, lo cual no cumple en rigor con las reglas fijadas para la procedencia del recurso extraordinario, lo que hace no viable la acusación. Sin embargo, si la Sala pasara por alto lo anterior y descendiera a los errores de hecho planteados, se encuentra lo siguiente: En lo que respecta al primer yerro fáctico, consistente en que el juez colegiado no dio por demostrado que la actora incumplió sus obligaciones legales, al no presentarse a laborar en el sitio de trabajo indicado por la demandada, que lo era el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) como auxiliar de enfermería, es de acotar que el ataque en este puntual aspecto está estructurado en la inobservancia por parte de la trabajadora del artículo 51 del reglamento interno de trabajo, que al decir de la censura establece que "los trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador, sin afectar con ello el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador", lo que está íntimamente ligado con el tercer error de hecho relativo al contenido de ese preciso medio probatorio.

Pero sucede que el ad quem para no apreciar dicho reglamento interno de la fundación demandada, le restó valor probatorio al mismo por motivo de que no encontró acreditada "su publicación ni la entrega de una copia a la demandante, lo que resulta de suma importancia no solamente porque así lo exige la ley sino teniendo en cuenta además que fue aprobado el 11 de julio de 1994, vale decir, cuando ( ) aún no se había proferido la sentencia ordenando el reintegro", inferencia que no fue atacada y por tanto permanece incólume con independencia de su acierto, por la presunción de legalidad que abriga las decisiones judiciales, siendo indispensable que esa conclusión principal se hubiera derruido en sede de casación, para que la Corte pudiera adentrarse en el análisis del contenido de la aludida normatividad interna de trabajo y del eventual incumplimiento en su acatamiento.

En estas condiciones, no es dable hablar de la inobservacia de la demandante de dicha disposición reglamentaria al interior de la institución, lo que es suficiente para no dar por acreditado los errores de hecho que aparecen enumerados como primero y tercero. En lo atinente al segundo yerro fáctico que se traduce en que el fallador de alzada, no consideró que el nuevo sitio de trabajo asignado a la actora en el Hospital de Sabanalarga, hace parte integrante de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, es de destacar, que lo planteado es un hecho indiscutido en las instancias, dado que en los supuestos fácticos que soportan los pedimentos de la demanda inicial nada se dijo al respecto y por el contrario se hizo mención a un "traslado", lógicamente a una dependencia que tiene que ver con la accionada, aunado a que la inconformidad de la accionante para no aceptar la orden del empleador, no lo fue por asignarse como lugar de prestación de servicios una institución supuestamente ajena al ente demandado, sino por considerar que el traslado al municipio de Sabanalarga "lesiona gravemente mis intereses como trabajadora, representando una desmejora en mis ingresos ya que generaría mayores gastos de transporte y alimentación, además que entorpecería mis demás deberes familiarias", tal como se lee en la misiva de folio 10 del cuaderno principal dirigida por la trabajadora a la demandada.

Es más, en ningún momento el sentenciador de segundo grado dio por sentado que el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) fuera extraño a la entidad demandada, habida cuenta que lo que verdaderamente sostuvo es que la empleadora no podía dar cumplimiento al reintegro impetrado del primer proceso en un sitio distinto a la sede de Barranquilla, que era donde laboraba la demandante para la fecha del despido, y que al disponer el empleador el traslado a un municipio diferente, la trabajadora no estaba en la obligación de acatar la orden, y al ser despedida por esa negativa el despido resulta injustificado.

Del mismo modo, tampoco es de recibo la argumentación del censor, en el sentido de que era factible el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante en el municipio de Sabanalarga, por ser un " hecho notorio que no requiere prueba que Sabana Larga queda a pocos Kilómetros de Barranquilla" (resalta la Sala), en virtud de que por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Así las cosas, el ad quem no pudo cometer el segundo de los yerros enrostrados. De otro lado, ninguna de las pruebas denunciadas tienen la identidad suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal, por cuanto de ellas no se desprende una razón valedera de la accionada para no haber reintegrado a la actora en la sede de Barranquilla, es así que en la comunicación con la cual se le notificó a la trabajadora que debía " presentarse a trabajar en el Hospital Regional de Sabanalarga (Atlántico), situado en ese municipio, para continuar desempeñando el cargo Auxiliar de Enfermeria" (folio 9), no se brinda ninguna explicación que amerite ese cambio, y únicamente a reglón seguido se señaló la normatividad que en sentir de la accionada la facultaba para proceder en los términos mencionados, al decir: "Fundamentamos esta decisión en lo previsto por los artículos 55, 56 y 58 numeral 1° del C.S.T., en la 2da.

Cláusula adicional del contrato individual de trabajo suscrito el 26 de Junio de 1978 y en el artículo 51 numeral 1° de nuestro reglamento de trabajo", donde se añadió que "El incumplimiento de esta orden lo entenderemos como una grave falta a sus obligaciones laborales, abandono del cargo y ruptura unilateral del contrato de trabajo". Visto lo anterior, resulta razonado que el fallador de alzada no hubiera enmarcado la conducta de la empleadora dentro del ejercicio de su facultad subordinante, habida consideración que mientras no exista nítidamente expuesta y demostrada la causa del traslado, que justifique el cambio de sitio de trabajo que puede en un momento dado afectar o desmejorar al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, no es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi.

Por último, no es de recibo la solicitud del recurrente elevada al final de la demanda de casación, esto es, que de mantenerse la condena confirmada por el ad quem, se descuente de los salarios dejados de percibir a favor de la actora "el tiempo en que trabajó en la Clínica la Asunción, hecho reconocido por la actora en el interrogatorio de parte ganando un salario de $260.000,oo mensuales muy superior a los $107.000,oo que devengaba en el Hospital demandado, pues de lo contrario había un enriquesimiento sin causa".

Lo anterior en virtud a que la fundación demandada, en las instancias no planteó esa posible compensación, sino la relacionada con las sumas pagadas de buena fe por ella misma y por encima de los derechos ciertos (folio 27), ni en su defensa esgrimió tal incompatibilidad con lo retribuido por un tercero "Clínica Asunción", pues si bien al contestarse el libelo inicial, se hizo referencia a la labor desempeñada por la actora en esa institución, lo fue para significar que ello explicaba el porque ésta no accionó inmediatamente se presentó la ruptura del contrato de trabajo y esperó un tiempo para demandar (folio 26).

Es por esto, que el aludido pedimento constituye indefectiblemente un hecho nuevo en casación, no siendo en consecuencia viable que a través del recurso extraordinario se dirima tal aspecto, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte actora, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, donde la Corte como Tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia. En definitiva, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó el Tribunal, y por consiguiente el cargo no prospera.

Como no se formuló réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por NATALIA MOSQUERA ACOSTA contra la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Sin costas en el recurso de casación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 19