Micelio
25633(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 25.633 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 25.633 Corte Suprema de Justicia Proceso No 25633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006).

VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa y el Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas se adelanta contra NILSON RICARDO GÓMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES La Fiscalía Especializada de Mocoa profirió resolución de acusación el día 13 de junio de 2.005 contra el mencionado Gómez Díaz, atribuyéndole coautoría de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, providencia que cobró ejecutoria ante la primera instancia dada la ausencia de impugnaciones.

Asignado el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho adelantó tal etapa procesal hasta la audiencia pública, la cual se celebró el día 25 de mayo de 2.006, en ésta el fiscal encargado del caso solicitó la variación de la calificación sumarial, por considerar que una vez estudiadas las pruebas a fondo el tipo penal en el cual debería subsumir la conducta es el que se encuentra descrito en el artículo 365 del C.P. pues el verbo rector realizado –según el fiscal- fue el de vender, conducta que no se encuentra contemplada para el tipo penal plasmado en el artículo 366 de C.P. por lo anterior, se debería variar el tipo penal imputado y a su vez la competencia del juez de conocimiento; aceptando lo anterior el Juez Penal del Circuito Especializado de dicha cuidad se declaró carente de competencia para ello toda vez que con la variación de la calificación del sumario el competente debería ser el Juez Penal del Circuito de Mocoa y en consecuencia dispuso remitir el expediente a este último, previa provocación de la correspondiente colisión negativa.

A su turno, el Juez provocado -Penal del Circuito de Mocoa- luego de hacer un recuento de las competencias de los Jueces Penales del Circuito con base en la Ley 600/00 capitulo IV transitorio artículo 5 numeral 5, concluyó que de acuerdo con ese conjunto normativo la facultad para conocer del reseñado delito contra seguridad pública era del Juez Especializado y en tales condiciones aceptó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte.

CONSIDERACIONES Como la discusión gira alrededor de definir la competencia entre un Juzgado del Circuito y un Especializado respecto del delito contra la seguridad pública – Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas- la Corporación es competente para dirimirla, según lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará de acuerdo con los siguientes planteamientos: Es necesario analizar la competencia a la luz de la ley 600/00, vigente a partir del 25 de julio de 2.001, por medio de la cual en su capitulo IV transitorio asigna cocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, señalando en su artículo 5 que "los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia de:… numero 5: De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ”.

Sin que la Sala pueda entrar a hacer una valoración en relación con la responsabilidad del sindicado, lo que se es posible evidenciar –hasta ahora- es que se pudo incurrir en un tráfico de armas y/o municiones de uso privativo de las fuerzas Armadas, por lo que no sería procedente llevar a cabo la variación de la calificación promovida por el fiscal a cargo del asunto.

Es más, si ésta se llegase a presentar, la calificación estaría por fuera del marco legal debido a que el verbo rector que el fiscal expresa en la audiencia pública es el de “ vender” y este solo se encuentra contemplado en el artículo 365 de C.P.; por lo tanto si las armas eran de uso privativo de las fuerzas armadas –tal como está probado- no se puede tipificar el delito dentro de otro artículo diferente al contemplado inicialmente (art. 366 de C.P.), pues de así suceder la consecuencia podría apuntar a la atipicidad de la conducta, dado que respecto de las armas de uso privativo reseñadas no esta previsto expresamente el “vender”.

Le asiste toda la razón al Juez Penal del Circuito de Mocoa, porque aun existiendo este verbo rector no varía la competencia tal como lo expresa: “ Es más, si en gracia de discusión el verbo “vender” se encontrara dentro del punible nombrado en el artículo 366 del C.P., la competencia se prorrogaría en el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, pues la misma providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal citada por dicho despacho al promover el conflicto negativo de competencia, señala que en el evento de que se produzca una modificación del verbo rector dentro de una misma adecuación típica se configura también la prórroga de competencia. Así lo expresó la mencionada corporación: De conformidad con el artículo 405 del mismo estatuto, “si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el juzgado correspondiente a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia.” Si esto sucede en este evento, no se encuentra razón valida para no aplicar la misma extensión de competencia cuando el traslado obedece a la mutación de un verbo rector dentro del mismo tipo penal.” Una vez planteada la posición de la Sala con respecto a la posible mutación de un verbo rector –si hubiese lugar a ella en el negocio materia de estudio- se estaría frente a una hipótesis de prórroga de competencia, con fundamento jurídico en el artículo 405 del C.P.P., debido a que el Juez del Circuito Especializado se considera de mayor jerarquía que el Juez del Circuito tal como lo deja entrever el artículo 7 transitorio de la ley 600/00, así como el parágrafo del artículo 53 de la ley 906/04.

Conforme a la parte motiva de esta providencia y en mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa a donde en consecuencia se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para su información. Cópiese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Art. 405 del C.P.P. Si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento correspondiere a un Juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.

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