CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25631 P/. Segundo Alfonso Puchana Pantoja D/. Actos sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25631 P/. Segundo Alfonso Puchana Pantoja D/. Actos sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia Proceso No 25631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 96 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado SEGUNDO ALFONSO PUCHANA PANTOJA contra la sentencia del 23 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en ochenta y ocho (88) meses, por un concurso homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
LOS HECHOS: Se refieren a los hechos denunciados en la ciudad de Cali el 28 de septiembre de 2004 por Gustavo Adolfo Franco Torres padre de Diana Milena, conforme con los cuales SEGUNDO ALFONSO PUCHANA –padrastro de la menor- en fechas indeterminadas y en tres ocasiones había ejecutado sobre su cuerpo actos sexuales consistentes en tocarle sus senos y manipularle sus genitales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Sin que en la demanda se indique la causal por la cual se acude en casación, el actor reprocha después de referirse ampliamente a la indagatoria del acusado, que en la instrucción se hubiera omitido la aplicación de los artículos 20 y 234 de la ley 600 de 2000 para garantizar la imparcialidad y el equilibro procesales.
Luego advierte que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al sostener que los actos se ejecutaron hasta el día en que la menor puso los hechos en conocimiento de Libia Osorio, con lo cual tergiversó lo establecido en el proceso antes de la indagatoria del acusado. Y finalmente sostiene que la ausencia de la garantía al debido proceso se mantuvo en el juicio, cuando en la audiencia preparatoria se negaron la valoración psicológica del procesado y la práctica de las declaraciones sobre su conducta, o no fueron tenidas en cuenta las contradicciones entre varios de los testigos ni tampoco se constataron las citas a su favor, circunstancias que a juicio del actor le impidieron al inculpado acogerse a la sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES: Acorde con el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, bajo cuya normatividad debe regularse lo concerniente al trámite de la impugnación extraordinaria en este caso, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos adelantados por conductas punibles que tengan prevista pena de prisión superior a los ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
Asimismo se prevé en el inciso segundo, que cuando la pena privativa de la libertad prevista para el delito sea igual o inferior al monto señalado, pueden ser objeto de la casación además de las sentencias arriba enunciadas las de segundo grado emitidas por los juzgados penales del circuito, siempre que se considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales.
Así las cosas se han distinguido dos clases de casación: la ordinaria y la discrecional que son excluyentes, pues si el máximo de la pena prevista para el delito por el cual se condena excede los ocho años de prisión considerando las circunstancias de mayor o de menor punibilidad que la modifican procede la ordinaria; mientras que si aquella es igual o inferior a dicho quantum observadas las mismas circunstancias corresponde acudir a la discrecional.
Conforme con lo visto la demanda será inadmitida, ya que en razón de la pena máxima señalada para el delito por el cual se condenó a PUCHANA PANTOJA la casación procedente es la discrecional y no la ordinaria invocada en ella demanda. En efecto, la conducta punible que dio lugar a la sentencia se encuentra descrita en el artículo 209 de la ley 599 de 2000 bajo la denominación de los actos sexuales con menor de catorce años y sancionada con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyos límites mínimos y máximos se modifican en razón de la circunstancia de agravación relativa a la minoría de edad –numeral 4 del artículo 211- de una tercera parte a la mitad, quedando establecidos en cuatro (4) años y siete (7) años y seis (6) meses.
Similar sanción privativa de la libertad preveía el artículo 7 de la ley 360 de 1997 –modificatorio del artículo 305 del Decreto 100 de 1980- para la misma conducta punible, cuando señalaba una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años que se incrementaba en sus extremos punitivos en igual proporción a la indicada en el párrafo anterior, en caso de concurrencia de circunstancias de agravación. Esto es que cometidos los hechos en vigencia de ambos códigos –al parecer se venían ejecutando desde cuatro años antes de la denuncia presentada en septiembre de 2004-, la pena máxima prevista para el delito de actos sexuales con menor de catorce años siempre ha sido de siete (7) años y seis (6) meses de prisión en presencia de circunstancias de agravación punitiva, por lo que conforme con las leyes 553 y 600 de 2000 la casación ordinaria procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda los ocho (8) años.
Ante esta situación objetiva al demandante se le imponía acudir a la casación discrecional, siendo indispensable para ello que anunciara esa intención y que además le señalara a la Sala por qué requería de su intervención, esto es manifestando que buscaba el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos del inculpado. En el primer caso indicando si lo que pretendía era la aclaración de un punto oscuro de la jurisprudencia, la solución frente a decisiones contradictorias de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo aspecto o su pronunciamiento acerca de un tema aún no debatido cuyo desarrollo es de trascendente interés; y si de las garantías fundamentales se trataba, debía señalar la norma constitucional quebrantada, precisar los hechos que condujeron a su vulneración y su incidencia en la sentencia. La Sala ha dicho que es una obligación expresar que se acude a la casación discrecional y exponer las razones en alguna parte de la demanda –así sean de manera breve- por las cuales reclama la intervención excepcional de la Corte, de modo que si el casacionista guardó silencio y nada manifestó en ese sentido, la demanda debe ser inadmitida ante el carácter rogado de la impugnación extraordinaria que le impide subsanar la omisión reprochada sin que se examinen los requisitos de técnica y la existencia de interés del recurrente.
Ahora bien, como tampoco se avizora la existencia de violación de garantías fundamentales que conllevaran a disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, se dispondrá la devolución de la actuación al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesa SEGUNDO ALFONSO PUCHANA PANTOJA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9