CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 25630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25630 Acta No. 19 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JARAMILLO LEIVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2004, en el proceso instaurado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA-.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne con el recuso extraordinario, ALFONSO JARAMILLO LEIVA demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA- ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos por disminución ostensible de su salario; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando hasta el mes de octubre de 1998 o a otro de igual jerarquía, y, se le condene al pago de la diferencia entre los salarios percibidos desde octubre de 1998 y los dejados de percibir como consecuencia de la disminución del mismo, con base en el salario devengado en septiembre de 1998 junto con los aumentos establecidos por la demandada para cada año, y hasta cuando se haga efectivo el pago; las sumas dejadas de percibir "como consecuencia de la disminución del salario desde el mes de octubre de 1998, por concepto de primas tanto legales como extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y el pago de los reajustes a las cotizaciones al fondo de pensiones conforme a los salarios que ha debido estar percibiendo ( ) desde octubre de 1998 con los incrementos establecidos" (folio 4, cuaderno del Juzgado), todo debidamente indexado.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó por contrato a término indefinido desde el día 15 de mayo de 1995; que la demandada mediante un "otro si", le cambió desde el 21 de mayo de 1996 la denominación al cargo de promotor, por el de auxiliar de servicios sociales, con las mismas funciones, pero con asignación salarial fijada desde el 1o de enero de 1996 en $276.963,oo pesos mensuales; y en las afirmaciones de que el 27 de enero de 1997, se le comunicó con ocasión de la reestructuración orgánica de la entidad, la nueva denominación de su cargo, de técnico servicios sociales, nivel operativo- categoría II, desempeñando las mismas funciones y con una asignación salarial de $600.000,oo pesos mensuales.
Igualmente afirmó, que mediante modificación del contrato de trabajo del 30 de diciembre de 1997, se cambió nuevamente la denominación del cargo a técnico servicios sociales, nivel operativo –categoría III, mas no las funciones, con un salario de $800.000 pesos, a partir del 1 de enero de 1998; pero que el 30 de octubre de 1998 al regresar de vacaciones y recibir el comprobante de pago de nómina “vio con sorpresa que su salario se había reducido significativamente y la denominación del cargo había cambiado por la de Auxiliar de Subsidio Familiar II en forma unilateral por COMCAJA” (folio 2 cuaderno del juzgado), por lo que mediante escrito del 3 de noviembre de 1998 solicitó aclaración de su situación sin obtener respuesta.
Así mismo dijo, que el 6 de enero de 1999, casi tres meses después, fue “forzado por parte de las directivas de la entidad, a firmar un documento” con fecha 28 de diciembre de 1998 y denominado “Novación del Contrato de Trabajo”, en el que se expresa que entre la Caja de Compensación Familiar Campesina y el demandante convinieron novar el contrato de trabajo que los unía; que el cargo a desempeñar sería el de Auxiliar subsidio-nivel operativo categoría III, con una asignación salarial de $438.000 pesos mensuales a partir el 27 de octubre de 1998; que el 17 de febrero de 1999 le “hacen firmar” otro documento de modificación del contrato de trabajo, donde nuevamente se cambió la denominación del cargo por la de promotor-nivel operativo auxiliar categoría III, en la dependencia área de servicios sociales mas no la asignación mensual; y que ante sus "reiteradas manifestaciones de inconformidad, a su jefe inmediato, por el tratamiento recibido y la disminución de su salario" (folio 3, cuaderno del Juzgado), el 28 de junio de 2000, presentó petición respetuosa, "tendiente a obtener una respuesta clara respecto al tratamiento que se le dio y a las solicitudes de aclaración de la situación, que con anterioridad había presentado y ante las cuales la entidad guardó silencio" (ibídem); pero que el 4 de agosto de 2000, contestó "sin una respuesta satisfactoria" (ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo, que a pesar de las diversas denominaciones y la injustificada disminución de salario que ha recibido por el cargo desde su vinculación a la entidad, siempre ha desarrollado las mismas funciones. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA al responder, sostuvo que las modificaciones al contrato de trabajo fueron suscritas por las partes; y que “en la hoja de vida aparece un documento bilateralmente suscrito entre las partes del contrato en virtud de las cuales el cargo desempeñado por el demandante descendía de nivel a ‘Auxiliar de subsidio -- Nivel Operativo Auxiliar –Categoría III con una remuneración de $438.000” (folio 49, cuaderno del Juzgado), donde se dijo, que los "deberes, sitios de trabajo y demás condiciones no modificadas continuaban igual” (ibídem).
En su defensa adujo que no puede el demandante alegar su propia culpa. Propuso las excepciones de falta de causa, compensación, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y las de carácter genérico. Mediante fallo del 5 de diciembre del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, decidió declarar probadas la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMCAJA de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cali, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado y dispuso las costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, cabe decir, que el ad quem estableció que la relación de trabajo estuvo regida por un solo contrato laboral, con modificaciones y novaciones mediante otro sí convenidos por las partes; dijo en relación con la respuesta de COMCAJA a la reclamación del trabajador, que dicho documento le hacía inferir, que "el tiempo transcurrido desde que se realizó el cambio que desmejoró el salario y durante el cual el trabajador omitió todo reclamo indica su consentimiento con la disminución del salario avalada con su firma" (folio 19, cuaderno del Tribunal).
Se fundó en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, para sostener, de acuerdo con su análisis, que trabajador y empleador pueden de común acuerdo, convenir libremente el salario inicial y su forma de pago, siempre que se respete el salario mínimo legal; pero que en ningún caso, debe interpretarse que la norma permite rebajar el salario del trabajador sin su consentimiento; y reiteró, que el trabajador al aceptar la rebaja de su salario dentro de condiciones de libertad en su consentimiento, legalizó el otro si o modificación al contrato que originó la controversia.
Destacó que la estipulación o convenio por el que las partes acordaron rebajar el salario de $800.000,oo a $438.000,oo, supone un acuerdo de voluntades entre el patrono y trabajador respecto del monto del salario que desvirtúa la tesis del trabajador sobre la imposición unilateral de la demandada que no llegó a demostrarse y que se debilita por el transcurso del año y medio sin que el trabajador hubiese elevado alguna reclamación, considerando que el cambio fue inminentemente consensual (folio 20 cuaderno 2); respaldando su criterio, en la sentencia proferida por "la C.S.J., Sala de Cas.
Laboral, Nov. 13/64, citada en Rev. D. Del T. No 241. Reiterada por sentencia de la C.S.J., Sala de Cas. Laboral, Jun 22/72 (folio 20 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 18 cuaderno 3), que fue replicado (folios 26 a 36, ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la del juzgado, “y se acceda a las pretensiones del demandante.” (folio 11, ibídem).
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado en el orden propuesto, atendiendo los fines del recurso. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, "en concordancia" con los artículos 1°, 5°, 13, 22, 23, 27, 65, 127, 130, 132, 142, 149, 186, 190, 193, 240, 249 y 306 del mismo ordenamiento; 5º, 6º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965; 7° y 8°. del Decreto 1373 de 1966; 1°, 2° y 3°, de la Ley 52 de 1975; y "como violación de medio", los artículos 210, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 65 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal, al dejar de apreciar unas pruebas, y apreciar erróneamente otras" (folio 12, cuaderno 3).
Señala como errores de hecho los siguientes: “No haber dado por demostrado, estándolo en forma contundente, que la demandada, en forma unilateral, disminuyó el monto salarial mensual del demandante. "Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no reclamó oportunamente a su patrono la disminución de su salario. "No dar por demostrado estándolo, que el trabajador reclamó oportunamente cuando tuvo conocimiento de la disminución salarial efectuada por la demandada.
"Dar por demostrado no estándolo, que el trabajador aceptó, consistiéndolo en acuerdo de voluntades con el patrono, la disminución de su salario." Afirma que tales desaciertos se produjeron por la falta de apreciación de los comprobantes de pago de folios 10, 11, y 12 que van hasta septiembre 30 de 1998; los comprobantes de pago de 13, 14, 15 y 16 de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999 "donde aparece el monto salarial del demandante ya disminuido" (folio 12, cuaderno 3); la comunicación suscrita por el demandante de 3 de noviembre de 1998, folio 23; y en la errada apreciación de la comunicación de 28 de junio de 2.000, folios 26 a 32; la comunicación de agosto 4 de 2.000; y el documento suscrito por las partes respecto a la novación del contrato.
Sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció los desprendibles de pago anotados, que le hubieran dado la certeza que el empleador, de manera unilateral y sin consentimiento del demandante, disminuyó su salario; fuera de que no existe elemento probatorio alguno, que permita deducir que hubo acuerdo de voluntades al respecto entre las partes.
De igual manera afirma, que el juez de la alzada no apreció la comunicación que le mandó al empleador el 3 de noviembre de 1998, solicitando información sobre la disminución del salario con posterioridad a la llegada de vacaciones; documentos, recibos y comunicaciones de reclamo que de haber sido apreciados, lo hubieran llevado al convencimiento de que la rebaja salarial fue un hecho unilateral e inconsulto por parte de COMCAJA; conclusión a la que dice, también hubiera llegado, de haber apreciado correctamente el documento de diciembre 28 de 1.998, los recibos de pago y la carta de noviembre 23 de 1997, en cuanto a que la rebaja ocurrida en el mes de octubre de 1.998, había sido un acto unilateral del patrono, puesto que la firma corrobora una situación anterior, impuesta a la fuerza, sin acuerdo previo con el trabajador, con asentimiento de una situación de hecho, reclamada oportunamente.
Afirma que el Tribunal a pesar de la validez probatoria del derecho de petición, "no se detuvo a examinar el documento, pues de haberlo hecho en forma correcta" (folio 14, cuaderno 3), en cuanto al aspecto probatorio que finalmente acepta y el contenido del mismo, habría llegado a la conclusión de la inconformidad del demandante sobre la rebaja salarial, pues no tiene lógica haber firmado los documentos impuestos por COMCAJA, para luego reclamar a la empresa por no haber recibido respuesta o aclaración de los reclamos efectuados, como el del 3 de noviembre de 1.998, aspecto ignorado mas no rechazado en la respuesta de la demanda, excepto de la mención que se hiciera del documento de 28 de diciembre de 1.998.
Según el recurrente, de la respuesta a la petición se infiere, que nunca hubo consenso en relación con la modificación salarial impuesta por la empresa, cuando en la parte final textualmente afirma: “sin embargo, estamos analizando las razones o circunstancias que motivaron las situaciones expuestas por Ud. teniendo en cuenta el tiempo transcurrido con el propósito de tomar una decisión en derecho respecto al motivo de su inconformidad, decisión que le haremos conocer a la mayor brevedad” (folio 15, cuaderno 3), lo que demuestra, que la disminución salarial no se discutió con el trabajador, como tampoco hubo propuesta en tal sentido por parte de COMCAJA.
Considera el recurrente como un error del Tribunal, haberse fundado en la sentencia de 13 de noviembre de 1964, reiterada en la de junio 22 de 1972, cuyo aparte transcribió, porque de haber apreciado las pruebas que dejó al lado, como los desprendibles de pago y la comunicación de noviembre 23 de 1997, habría llegado a la conclusión de que en más de una oportunidad reclamó por la rebaja de salario; reclamación que continuó hasta el año 2000, antes de iniciar la reclamación judicial como se aprecia de su derecho de petición. Cita en su apoyo una sentencia de esta Corporación del 3 de octubre de 1983 rad. 7440, que niega la disminución salarial, por cuanto las disposiciones laborales son de orden público.
A su turno, el opositor en lo pertinente al cargo precisó que conforme a la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho que el Tribunal como juzgador de instancia, es soberano en la interpretación de los contratos y que solo cuando se trate de entendimiento absurdo por ser contrario a la realidad se permite una interpretación distinta a la del juzgador; que en el caso sub lite no se dan circunstancias que ameriten formular juicios o efectuar razonamiento alguno que ostente defectos que hagan impracticables los mencionados efectos del contrato laboral que existió entre las partes y que toleró modificaciones y hasta novación con la aquiescencia del trabajador; que no hay manera de deducir el error de hecho con verdadera entidad jurídica para quebrar la sentencia, pues no tiene las características inherentes al concepto de error de hecho, es decir, evidente y protuberante (folio 31 del cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que los reproches del impugnante respecto a las conclusiones del Tribunal comprenden dos aspectos: (i) que la demandada sí disminuyó de manera unilateral el salario; y (ii) que contrario a lo inferido en la sentencia impugnada, el demandante sí reclamó en forma oportuna la desmejora salarial.
En cuanto al primer punto de reparo advierte la Sala que, el juez de segundo grado sí estableció la rebaja salarial, cuando sostuvo que, “el trabajador demandante al aceptar la rebaja de su salario dentro de condiciones de libertad en su consentimiento, legalizo el Otrosi o modificación al contrato que originó el presente proceso”, y cuando precisó que "la disminución del salario [fue] avalada con su firma", (folio 19 cuaderno del Tribunal).
En tales circunstancias, no tiene razón la censura en este primer aspecto; pero no sucede lo mismo con el segundo, como pasa a verse. De los documentos reseñados por el recurrente como mal apreciados unos y otros dejados de apreciar, se obtiene objetivamente lo siguiente: a. El documento de folio 33 corresponde a la comunicación de agosto 4 de 2000, enviada por el Jefe de Recursos Humanos de COMCAJA, al demandante Jaramillo Leiva, en respuesta de su derecho de petición, en la que se dice textualmente: "Hemos confrontado el texto de su comunicación del 30 de junio año 2000 en relación con su inconformidad respecto de las modificaciones salariales efectuadas al contrato de trabajo las cuales afirma le fueron impuesta sin su consentimiento".
"Examinados los textos a los cuales Ud. hizo referencia, encontramos que en ellos aparece expresada su conformidad con tales modificaciones particularmente en la del 28 de diciembre de 1998 sobre la cual enfatiza." b. La documental contentiva de la referida comunicación (folios 26 a 32), correspondiente al derecho de petición de Jaramillo Leiva, da cuenta de la inconformidad del recurrente respecto de las diferentes modificaciones al contrato de trabajo, en particular, la referente a la rebaja salarial, que se le hizo desde octubre de 1998, de la cual se enteró a su regreso de vacaciones, en la que su salario bajó de $800.000,oo a $438.000,oo, por lo que según dice, "Con oficio del 3 de noviembre de 1.998 me dirigí a la Directora Departamental para que por intermedio de ella se me aclarara esa situación sin obtener ninguna respuesta (anexo 6)" (folio 27, cuaderno del Juzgado).
En la que además manifiesta, que también fue desmejorado al pasarla al cargo de Auxiliar de Subsidio Familiar II. c. Como ya se dijo, el Tribunal sí apreció que el salario del recurrente fue rebajado de $800.000,00 a $438.000,00, sin embargo su consideración se fundó en lo tardío de la manifestación de inconformidad y en que el demandante con la novación del contrato de 28 de diciembre de 1.998, consintió la rebaja salarial.
Empero, encuentra la Corte, que la rebaja salarial dispuesta por la empleadora desde octubre de 1998, sí fue motivo de inconformidad por el recurrente, como se desprende de la comunicación que éste le enviara a COMCAJA, el 3 de noviembre de 1998, que aparece a folio 23, donde textualmente dice: "De la manera más atenta y respetuosa solicito que por su medio me colabore en aclarar la siguiente situación: "( ) por necesidad de la oficina mis vacaciones que habían sido concedidas para el 21 de julio de 1.998 fueron aplazadas, al reintegrarme el 26 de octubre no me pagaron el Subsidio familiar ni tampoco el sueldo como Técnico de Servicios Sociales" El texto traído a colación pone de presente que el Tribunal se equivocó al no advertir esta clara y oportuna manifestación de inconformidad por la desmejora en el cargo y salarial, lo que le indujo a inferir erradamente el asentimiento a tal situación. d. Además, se observa que la novación elaborada el 28 de diciembre de 1998 del contrato de trabajo que aparece a folios 24 y 49, que sirvió de fundamento al Tribunal, no se encuentra suscrita por el demandante, por tanto no puede hablarse de acuerdo de las partes en la variación negativa del salario. e. Y si bien a folios 25 y 50, se encuentra que entre empleadora y trabajador se suscribió el 17 de febrero de 1999 una modificación al contrato de trabajo, en la que las partes acuerdan que el sueldo sería de $438.000,oo lo cierto es, que lo anterior a ello, constituye una decisión unilateral del empleador en la rebaja salarial y sólo desde el momento en que se suscribió este documento, puede hablarse de acuerdo salarial, en los términos en que lo concibe el Tribunal con fundamento en la norma y la jurisprudencia de esta Sala de Casación; pues es allí donde se puede observar el consentimiento del trabajador respecto a la disminución salarial.
En conclusión, lo anterior demuestra la equivocación del Tribunal por cuanto la rebaja salarial a la que hace referencia el recurrente que tuvo ocurrencia estando de vacaciones y de la que sólo se percató al regresar de las mismas, no obtuvo el consentimiento del trabajador, quien además presentó su inconformidad como aparece en la comunicación del 3 de noviembre de 1998; y que con el documento suscrito con fecha 17 de febrero de 1999, se vislumbra el consentimiento del actor en la rebaja salarial dispuesta tiempo atrás de manera unilateral por el empleador.
Por lo anterior, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia. Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio del segundo por tender al mismo objetivo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la desmejora salarial fue consentida por el trabajador, sin embargo, como se estableció dentro del recurso extraordinario, por lo menos no fue así con la ocurrida en el mes de octubre de 1998 cuando el demandante se encontraba de vacaciones y hasta el 17 de febrero del año siguiente cuando las partes de común acuerdo suscribieron el documento de modificación al contrato, incluyendo la variación negativa del salario, resultan suficientes las consideraciones anteriores para la revocatoria del fallo de primera instancia. Habida consideración que el salario fue desmejorado sin consentimiento del trabajador desde el mes de octubre de 1998, hasta el 17 de febrero de 1999, además del reajuste salarial correspondiente y de las cotizaciones al fondo de pensiones de acuerdo con el salario, se ordenará el reintegro económico de las diferencias por concepto de salarios, primas tanto legales como extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, e indexación de las condenas.
Como el salario reconocido y pagado durante los meses de octubre a diciembre de 1998 fue de $438.000,oo, y lo correspondiente era de $800.000,oo; y del 1o de enero hasta el 17 de febrero de 1999, el salario devengado fue de $511.146, cuando el real era de $933.600,oo, se obtiene que la suma dejada de pagar por tal concepto, durante el período comprendido entre el 1o de octubre al 17 de febrero es de $1.747.845,oo.
Así mismo, se obtiene, con base en los anteriores salarios, que la demandada dejó de pagar al trabajador por concepto de prima legal la suma de $208.577,oo; por prima extralegal $181.000,oo; por vacaciones $208,577,oo; por cesantías $417,154,oo; intereses sobre cesantías $50.058,oo; por aportes a pensiones $316,710,oo; por aportes a salud, $281.520,oo; adeudándole por concepto de indexación de las anteriores sumas, $1.996,932,oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2004, dentro del proceso laboral que ALFONSO JARAMILLO LEIVA le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA; y actuando en sede de instancia, REVOCA la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali del 5 de diciembre de 2002 y en su lugar, condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de diferencias salariales causadas durante el período comprendido entre el 1o de octubre de 1998 al 17 de febrero de 1999, la suma de $1.747.845,oo por concepto de prima legal; $208.577,oo; por prima extralegal; $181.000,oo por vacaciones; $208,577,oo por cesantías; $417,154,oo intereses sobre cesantías; $50.058,oo; por aportes a pensiones $316,710,oo; por aportes a salud $281.520,oo; y por concepto de indexación de las anteriores sumas $1.996,932,oo.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia