CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.625 Alexander Patiño Parra Corte Suprema de Justicia Proceso No 25625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 92 Bogotá. D. C., cinco de septiembre de dos mil seis. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, ha vencido el término de traslado a los intervinientes para presentar alegatos, por lo que la Corte emitirá concepto después de que tanto la defensa como el Ministerio Público los aportaran oportunamente.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de Estados Unidos de América, con nota verbal n.° 0701 del 21 de marzo de 2006, como vocera del Gobierno de Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para que comparezca en juicio y responda el cargo formulado en su contra en la acusación n.° Cr 05-134 (ESH), dictada el 4 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. 2.
Mediante resolución del 30 de marzo del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de PATIÑO PARRA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 31 del mismo mes en Barranquilla. 3. La mencionada representación diplomática, con la nota verbal n.° 1236 del 26 de mayo de 2006, formaliza la petición de extradición de PATIÑO PARRA.
Reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° Cr 05-134 (ESH), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de abril de 2005, cuando se le formuló un cargo por concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, sin que ninguno de los intervinientes hiciera petición alguna, motivo por el cual se ordenó el traslado para alegar, conforme ya quedó visto.
ALEGATO DE LA DEFENSA 1. El defensor de PATIÑO PARRA aporta copia de la sentencia del 31 de marzo de 2004, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a aquél y a otras personas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a 12 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que se compare con la acusación Cr-05-134(ESH) proferida el 14 de abril de 2005 en la Corte del Distrito de Columbia y se advierta que se trata de los mismos hechos. 2.
Así, menciona que los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición de ALEXANDER PATIÑO PARRA se remontan a actos ocurridos desde el año 2000, cuando se detectó por parte de autoridades de los Estados Unidos una organización dedicada al envío de heroína mediante correos humanos. Hace referencia a algunos elementos probatorios y a la actuación que dio lugar a la condena mencionada y luego sostiene que el cargo que le formulan las autoridades norteamericanas a PATIÑO PARRA, según el punto g de la acusación, consiste en que “ participó en el Concierto al recibir Heroína de otros integrantes del concierto Colombiano, inclusive ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ Y WILLIAM VALENCIA GOMEZ coordinaron el transporte de la Heroína de Colombia a otros Países, inclusive Panamá para facilitar la importación de la Heroína a los Estados Unidos, aun más PATIÑO PARRA contrató a transportistas en Colombia, e intentó sobornar a las Autoridades del Orden Público en Colombia después de la captura el 26 de octubre de 2000 de JACKELINE MORALES CUELLAR (JACKELINE) una de las transportistas de PATIÑO PARRA por contrabando de Heroína ”.
Esos son los mismos cargos, prosigue, por los cuales fue juzgado y condenado en Colombia según la sentencia ya citada, dice el defensor. 3. Cita el artículo 35 de la Constitución para afirmar que los delitos cometidos en el exterior son el lazo vinculante a la extradición; de acuerdo con el indictment fue en Colombia donde se agotó la conducta típica, por lo que los hechos tuvieron ocurrencia en este país y, entonces, es a la justicia patria, como ya ocurrió, a la que le corresponde juzgar a PATIÑO PARRA.
Para respaldar esas afirmaciones, evoca el fallo C-1189/00 que habla del principio de territorialidad, para agregar, además, que para la época de los hechos el requerido no entró a territorio norteamericano motivo por el que no pudo violar las leyes de ese país. Sostener lo contrario es atentar contra la soberanía nacional. Agrega que en la sentencia T-1736/00 se estableció que en cualquier trámite de extradición debe determinarse si los presuntos hechos punibles materia del requerimiento ocurrieron en Colombia y que no están inmersos en alguna de las excepciones del principio de territorialidad.
Del mismo modo cita apartes de la sentencia C-740/00 en la que se fijaron unas limitaciones, entre ellas, que no es procedente la extradición si la persona solicitada por las autoridades de otro estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud, situación en la que se encuentra PATIÑO, pues está demostrado que éste ya fue juzgado y condenado en Colombia y purga la pena de 12 años que le impuso un juez colombiano. Por manera que enviarlo a Estados Unidos para que sea juzgado por los mismos hechos por los cuales ya recibió condena en Colombia, es violar el artículo 29 de la Constitución cuando señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, canon que hace parte del debido proceso.
Agrega que PATIÑO PARRA es padre, tiene una familia organizada que reclama su presencia y que si trasgredió la ley penal, hoy paga esa acción con la larga condena que le impuso un juez colombiano. De esta situación estaban enteradas las autoridades norteamericanas, pues a la cárcel de Cómbita fue un representante de la fiscalía de Estados Unidos para tratar de obtener una confesión de PATIÑO PARRA que les pudiera servir en otras actuaciones.
A pesar de que a los agentes de la DEA se les hizo conocer la circunstancia en cuestión, persisten en que el requerido sea trasladado a los tribunales de ese país, lo cual no es posible porque lo prohíbe la Constitución. Por las anteriores razones solicita se deniegue la extradición solicitada. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. En primer lugar, el señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal resalta que según la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, las conductas que dieron lugar a su emisión fueron realizadas “ comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001 ”, lo que significa que se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, el Procurador, teniendo en cuenta el inciso 2º de esa norma constitucional, comenta que en la acusación foránea al requerido se le imputa el cargo de concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que la sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo que constituye un comportamiento que sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere un carácter transnacional. 2.
Ante la ausencia de Convenio aplicable al caso, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a considerar es la contenida en el Código de Procedimiento Penal colombiano, concretamente el cumplimiento de las exigencias señaladas en su artículo 520, dice el Procurador. 3. El Delegado, de otra parte, reseña los documentos acompañados con la solicitud de extradición, para concluir que tienen la validez formal exigida por el artículo en cuestión. 4.
Con base en los datos suministrados por el Gobierno solicitante en las notas verbales soporte de la petición de extradición y en la circunstancia de haberse identificado PATIÑO PARRA con la cédula de ciudadanía allí indicada al momento de ser capturado, sin objetar que respondiera a ese nombre o que ese fuera su documento de identidad y en el hecho de haber otorgado poder a un abogado utilizando tal identificación, el señor Agente del Ministerio Público concluye que el requerido está plenamente identificado y que la persona solicitada en extradición por Estados Unidos es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias. 5.
En torno al principio de la doble incriminación, el Delegado transcribe el cargo que se le formuló a PATIÑO PARRA en la acusación n.° Cr 05-134 (ESH) dictada el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para señalar que examinadas las normas del Código de los Estados Unidos aportadas, se observa que las conductas que se le atribuyen se concretan al concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, sancionadas allí con prisión no menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua, las cuales tienen correspondencia en lo previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir, y en el artículo 376 de la primera normatividad, que se refiere al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por tanto, opina el Procurador que es evidente la identidad entre la descripción de las conductas contenidas en el cargo con la legislación penal colombiana y que el marco punitivo fijado en ésta satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, motivo por el cual opera el principio de la doble incriminación. 6. A su modo de ver, también es equivalente la acusación base del pedido de extradición con la acusación regulada en el ordenamiento procesal penal patrio, pues contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, incluye las circunstancias temporo-espaciales y modales en que acontecieron, la adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes; además, es una providencia que conforme a la legislación del país requirente, reviste desde el punto de vista material el paso anterior al juicio. 7.
Agrega que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de PATIÑO PARRA y el Gobierno decida concederla, ha de exigirse que no se le juzgue por hecho anterior distinto al que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución. 8.
Por esas razones, solicita a la corte emita concepto favorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados unidos respecto del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Al respecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación n.° Cr-05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la imputación que se le formuló a PATIÑO PARRA, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos el año 2000 hasta el año 2001.
Quiere esto significar que las conductas que en esa decisión se le imputan al reclamado fueron ejecutadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución para restablecer la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento. Si bien en la citada acusación foránea se afirma que la conducta imputada ocurrió en Colombia, en la declaración jurada del agente especial de la D.E.A. rendida ante un Magistrado Juez de la Corte del Distrito de Columbia en apoyo a la solicitud de extradición, señala: “I. Antecedentes 6.
De lo actuado en la investigación se desprende que ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, alias ‘Jhon Alexander’, CARLOS ARTURO VASQUEZ HURTADO, alias ‘El Abuelo’, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, alias ‘Tavo’, alias ‘Tavi’, MARIO JAVIER OSORIO TORO, JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, alias ‘El Doctor’, alias ‘el Tío’, WILLIAM VALENCIA GÓMEZ, alias ‘Willy’, ALEXANDER PATIÑO PARRA y LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO, alias ‘Leo’, han importado y concertado para importar cantidades importantes de heroína a los Estados Unidos de Colombia durante los últimos años.
II. Pruebas 7. Las pruebas contra los individuos antemecionados (sic) colectivamente incluyen conversaciones telefónicas interceptadas a través de interceptaciones colombianas autorizadas por el tribunal; interceptaciones telefónicas (internas) autorizadas por el Tribunal en los Estados Unidos; registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en Colombia, así como en los Estados Unidos, y las declaraciones de los testigos colaboradores a cargo. 8.
(…) ALEXANDER PATIÑO PARRA y… trabajan individual y colectivamente con una organización de narcotráfico con base en Manizales y sus alrededores, en Colombia. Manizales está ubicado en el interior de Colombia. 9. Los reos antemencionados (sic) usaban transportistas de heroína quienes ingerían grandes cantidades de heroína, entre alrededor de 700 a 1.000 gramos de heroína en una sola vez.
Después, los transportistas viajaban a los Estados Unidos para entregar la heroína que habían ingerido. 10. Las interceptaciones judicialmente autorizadas de las vías telefónicas efectuadas de cada uno de los reos antemencionados muestran su participación activa en el contrabando de heroína y/o en el recibo de las ganancias del mismo. Como se expone a continuación, durante varias llamadas telefónicas interceptadas, cada uno de los reos antemencionados (sic) conversa, en lenguaje en clave, varios aspectos de la operación de contrabando para incluir la contratación de los transportistas, la cantidad de heroína a transportarse, los preparativos para las operaciones de contrabando, etc.
(…) G. Alexander Patiño Parra (‘PATIÑO PARRA): PATIÑO PARRA participó en el concierto al recibir heroína de otros integrantes del concierto colombianos, inclusive Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ y William VALENCIA GÓMEZ, y al coordinar el transporte de la heroína de Colombia a otros países, inclusive Panamá, para facilitar la importación posterior de la heroína a los Estados Unidos.
Aún más, PATIÑO PARRA contrató a transportistas en Colombia, e intentó sobornar a las autoridades del orden público en Colombia, después de la captura el 26 de octubre de 2000 de Jacqueline Morales Cuéller (sic) (‘Jacqueline’), una de las transportistas de PATIÑO PARRA, por contrabando de heroína. Por ejemplo: (…). ii. El 17 de agosto de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica entre SÁNCHEZ LÓPEZ y una mujer llamada ‘Angela’ que se trató de una conversación en clave respecto al estado del embarque de heroína.
Durante esta llamada, SÁNCHEZ LÓPEZ preguntó respecto si algún transportista en particular estaba listo para partir en un viaje, lo que yo creo que significaba de Colombia a la ciudad de Nueva York. Angela le dijo a SÁNCHEZ LÓPEZ que el transportista todavía no estaba listo porque él no había acabado de ‘comerse’ las cápsulas (de heroína).
Con base en mi preparación y experiencia, generalmente los transportistas de heroína ingieren numerosas cápsulas de heroína comprimida para su transportación a los Estados Unidos, después de lo cual las cápsulas se mueven a través del sistema digestivo del transportista y se recobran después de una evacuación. iii. El 16 de septiembre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica de William, el hermano del integrante del concierto Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ, desde la ciudad de Nueva York, a SÁNCHEZ LÓPEZ, en Colombia.
Durante la conversación, SÁNCHEZ LÓPEZ le dice a William que otro Alex, Alexander PATIÑO PARRA, tenía una amiga que estaba interesada en trabajar como transportista y que ya tenía experiencia. Además, SÁNCHEZ LÓPEZ le dijo a William que ella sería buena debido a que ella únicamente pediría ocho millones (8’000.000) de pesos –o alrededor de cuatro mil dólares (US$4.000) por el transporte.
Según un investigador de PNC familiarizado con este caso, esta tarifa es únicamente alrededor de la mitad de lo que los transportistas a los Estados Unidos desde Colombia generalmente reciben, lo que hizo creer al investigador de PNC que este transportista viajaría de Colombia únicamente hasta Guatemala. iv. El 27 de octubre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica durante la cual el integrante del concierto, Leonardo RAMÍREZ AGUDELO, conversó con SÁNCHEZ LÓPEZ respecto a la necesidad de reunir algo de dinero para sacar a Jacqueline, la transportista de PATIÑO PARRA, de la cárcel y pagarle a la policía la devolución de la heroína que le fue incautada a ella.
RAMÍREZ AGUDELO le pidió a SÁNCHEZ LÓPEZ que le llamara a una persona llamada William, quien creo yo que es el integrante del concierto William VALENCIA GÓMEZ, que consiguiera el dinero para pagarle a la policía. v. Asimismo, el 27 de octubre de 2000, la PNC interceptó una llamada telefónica entre los coacusados William VALENCIA GÓMEZ y SÁNCHEZ LÓPEZ, durante la cual VALENCIA GÓMEZ habló con SÁNCHEZ LÓPEZ en clave, respecto a obtener dinero para pagar un soborno a la policía para recobrar el ‘automóvil’ que la policía había incautado de Jacqueline Morales Cuellar (‘Jacqueline’), una transportista que había usado el coacusado Alexander PATIÑO PARRA.
VALENCIA GÓMEZ sugirió dos nombres para que SÁNCHEZ LÓPEZ pudiera ponerse en contacto con alguien para conseguir el dinero para el soborno, y le dijo a SÁNCHEZ LÓPEZ que fuera a Cali, para organizar recobrar el ‘automóvil’ y para verificar la calidad del ‘automóvil’. Con base en mi preparación y experiencia, yo creo que VALENCIA GÓMEZ se refería a la heroína que la policía había incautado de Jacqueline, cuando él se refería al ‘automóvil’. vi.
La PNC interceptó todavía otra llamada telefónica el 27 de octubre de 2000, ésta entre el integrante del concierto, Alexander PATIÑO PARRA en un lado de la conexión y SÁNCHEZ LÓPEZ y su hermano, Duvan Sánchez, en el otro lado. Durante la conversación, PATIÑO PARRA declaró que él estaba en Cali, negociando con la policía en una tentativa para recobrar la heroína incautada por la policía de su transportista Jacqueline, el 26 de octubre de 2000; asimismo, él intentaba sacar a Jacqueline de la cárcel.
La cantidad que PATIÑO PARRA menciona de que él habló con la policía fue de cinco millones (5’000.000) de pesos colombianos (alrededor de dos mil quinientos dólares (US$2.500)). Como se puede observar, ALEXANDER PATIÑO PARRA está acusado en los Estados Unidos por conformar una organización dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en concreto heroína y, en esa medida, de concertarse con otros individuos de la misma organización para introducir al territorio estadounidense la sustancia vedada mediante el envío de ‘correos humanos’ que ingerían cápsulas conteniendo importantes cantidades de la misma.
Así las cosas, es evidente que el objetivo del concierto traspasaba las fronteras nacionales y que, como lo acota el señor agente del Ministerio Público, los comportamientos constitutivos de ese concierto “ adquieren un evidente carácter transnacional ”, de manera, entonces, que el núcleo de la actividad así desarrollada puede considerarse cometida en el extranjero, pues el artículo 14 del Código Penal establece que la conducta punible se considera realizada, entre otros factores, en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta existencia de una condena en contra de ALEXANDER PATIÑO PARRA por los mismos hechos que generaron la petición de su extradición, habrá de recordarse que el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 establecía que “[N] o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia ”, redacción normativa que fue recogida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, precepto que fue declarado inexequible mediante sentencia C-760/2001 debido a vicios de forma, por manera que revivió la primera disposición. Sobre el particular, la Corte ha sostenido invariablemente que como es al Gobierno Nacional al que le corresponde decidir si concede o no la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, y como el Presidente de la República es el supremo director de la relaciones internacionales del país, también le corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en Colombia o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a fin de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y en la ley. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 31, carpeta).
Es así que la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de John M. Gillies, Fiscal del Tribunal de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, y de Stephen M. Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, D.E.A. (folios 31 a 35, 85 a 87, carpeta).
Del mismo modo, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3º de mayo del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 30 vto, carpeta). Fueron aportados como documentos anexos y debidamente traducidos, la acusación n.° Cr 05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra PATIÑO PARRA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte y las mencionadas declaraciones juradas (folios 35, 48, 52, 53, 87, 100, 104 y 112 carpeta).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 44 a 47, 95 a 98, carpeta). Según ese recuento, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALEXANDER PATIÑO PARRA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición ALEXANDER PATIÑO PARRA.
De acuerdo con las notas diplomáticas 0701 y 1236, PATIÑO PARRA es ciudadano colombiano, nacido el 16 de agosto de 1966 en Cali e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 4.938.611. Al ser capturado, ALEXANDER PATIÑO PARRA no sólo respondió a ese nombre y se identificó con tal documento, sino que procedió a escribir en el acta de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, debajo de su rúbrica, el número de la citada cédula de ciudadanía, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Una confrontación de esa naturaleza se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° Cr 05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001, en Colombia y otras partes, los acusados… ALEXANDER PATIÑO PARRA…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Las copias de las disposiciones pertinentes del Código de Estados Unidos que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos objeto de la conspiración están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que establece que “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente… ” A su vez la sección 959 del mismo Título señala “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) (c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; territorio jurisdiccional.
Esta Sección está pensada para extender la competencia de los tribunales a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja esta sección será juzgado en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia ”.
De la misma manera, la Sección 960 del citado título prevé que: “ (a) Actos ilícitos. El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección(b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína … el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua… ”.
Los cargos formulados contra PATIÑO PARRA, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Como lo ha dicho la Corte reiteradamente, conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER PATIÑO PARRA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1236 del 26 de mayo de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo número 1 a él imputado en la acusación n.° Cr 05-134(ESH) dictada 15 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 7.1 Como lo ha venido reiterando la Corte, debido a que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ALEXANDER PATIÑO PARRA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo mismo para que se reconozca en el país reclamante el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite, en caso de que llegue a ser condenado. 7.2.
Del mismo modo es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALEXANDER PATIÑO PARRA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 25.625) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 08-09-2006 � Corte Suprema de Justicia, Concepto de extradición del 15 de agosto de 2006, radicación 25.713. � Corte Suprema de Justicia, Concepto de extradición del 22 de agosto de 2006, radicación 25.172.