CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 25624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 94 RADICACIÓN No 25624 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia del 1 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por la señora LILIANA MARÍA NANCLARES BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener la demandante el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que dure cesante; o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto debidamente indexada. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 11 de marzo de 2002, cuando fue despedida ilegal e injustamente, siendo su último cargo el de asistente administrativa, con un salario mensual de $1.146.567. oo; 2) Los hechos alegados por el Banco para su despido consistieron básicamente en el descubrimiento de una serie de irregularidades en el otorgamiento de créditos de libranza a clientes y a terceros con pretermisión de los procedimientos, normas y políticas de la entidad, hechos que, según la entidad, no solamente conoció sino que coadyuvó a que ocurrieran; 3) No tiene ninguna responsabilidad en los hechos endilgados toda vez que la forma en que se hicieron los trámites fue autorizada por los prestatarios, amén de que en muchos no intervino pues eran del resorte del gerente y de la empleada de cartera; 4) Aunque no era sindicalizada, se beneficiaba de las prerrogativas convencionales; 5) La convención colectiva consagra la acción de reintegro en caso de despido injusto y una tabla mejorada de indemnización cuando se produce tal hecho. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 168 a 171); aceptó con variaciones los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y el despido, aclarando que fue con justa causa; los restantes hechos de la demanda los negó. 4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de febrero de 2004 (folios 337 a 344) absolvió al Banco.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al accionado a pagar la indemnización convencional por despido debidamente indexada.
El ad quem empieza por precisar que el despido de que fue objeto la demandante tuvo su origen en la posible comisión de una serie de graves irregularidades en el otorgamiento de préstamos por libranza a varios clientes del banco, imputándosele, en algunos casos, la adulteración o suplantación de firmas y documentos, hechos que no solamente conoció sino que coadyuvó a su ocurrencia, para lo cual se relacionaron en la carta de terminación del contrato varios casos concretos con el nombre de los involucrados, concluyendo en la comunicación de marras que la trabajadora actuó dolosamente en varios casos en beneficio de terceros y en todos con grave negligencia en relación con las funciones y responsabilidades asignadas, transgrediendo normas, políticas y procedimientos vigentes en el Banco y que constituyen justa causa al tenor del artículo 107 numeral 4º del reglamento interno de trabajo.
Luego describe el ad quem el mecanismo de los créditos por libranza aclarando que se trata de un sistema en que a través de una pagaduría aprobada por la vicepresidencia de crédito el banco hace un convenio con una empresa para otorgarle créditos masivos a los empleados de ésta, la que a su vez se compromete a descontar por nómina las cuotas de amortización, procedimiento que aparece establecido en el manual visible a folios 152 a 159.
Seguidamente se refiere el juzgador a las funciones del gerente y de la asistente administrativa (cargo que desempeñaba la demandante), manifestando que al primero incumbe “Aprobar o negar las solicitudes de crédito que estén dentro de sus atribuciones o tramitar al nivel de aprobación correspondiente, de acuerdo con las normas y políticas vigentes” (fl. 152)” mientras que a la segunda corresponde “Estudiar, analizar las solicitudes de crédito presentadas por los clientes (préstamos nuevos, renovaciones, cupos, etc.) calificarlas de acuerdo con los parámetros establecidos (tiempo de vinculación, promedios cuentas relacionadas, ingresos, patrimonios, etc.” (fl. 150).
Destaca que el numeral 6. 6. 16 del manual de controles para libranzas (folio 155) reafirma como función gerencial, bien del gerente de zona, del gerente de oficina o del gerente nacional de créditos masivos, según el caso, la de aprobar las solicitudes de libranza de acuerdo con sus atribuciones y previa verificación de requisitos, en tanto que el numeral 6.6.17. corrobora que el asistente administrativo debe velar por la aprobación de la contabilidad y control de abonos y provisiones, entre ellas lo concerniente a los desembolsos que, según el manual, deben hacerse en la cuenta de ahorros o corriente del beneficiario.
Agrega que los declarantes Marta Cecilia Muñeton Jaramillo y Héctor Fabio Londoño Echeverri, quien desde el 26 de agosto de 2002 ocupa el mismo cargo que desempeñó la actora, indican que era al funcionario de cartera al que le correspondía verificar que la documentación del solicitante del crédito estuviera en regla y cumpliera con los requerimientos de la entidad, de ahí pasaba a la gerencia para la aprobación y finalmente, por medio del asistente administrativo, se firmaba el polígrafo o formato establecido en el Banco para hacer el desembolso del crédito.
De acuerdo con tales probanzas, afirma el ad quem, la mayoría de las solicitudes de crédito de cuya aprobación se acusa a la demandante, fueron en realidad aprobadas por el gerente del banco, señor Helio Fabio Giraldo Grisales, quien un poco antes del despido de la actora había dimitido de su cargo al parecer por causa de las mismas y otras anomalías que se imputan a la señora Nanclares Beltrán, encontrándose dentro de tales aprobaciones las correspondientes al padre y al cuñado de la citada funcionaria cuya participación en el proceso se reducía a la autorización del respectivo desembolso.
Manifiesta el ad quem que la demandante al absolver el interrogatorio de parte admitió haber aprobado el crédito de la señora Doris Restrepo Guisao en un momento en que estuvo encargada de la gerencia por vacaciones del titular, sin embargo en este caso específico la imputación que se hace en la carta de despido consiste en que la cuota de libranza fue cargada a la cuenta corriente de la prestataria, procedimiento irregular y que no corresponde a la reglamentación vigente, pero este hecho no aparece demostrado en el plenario para efectos de valorar su gravedad.
En ese mismo orden de ideas, añade el tribunal, tampoco existe prueba concluyente de que la demandante haya sido la autora de la adulteración o suplantación de firmas para el trámite de libranzas, pues el mismo dictamen grafológico ordenado por el banco es ambivalente al concluir, como lo reconoce la entidad en la informe de auditoría, que con respecto a la firma del señor Jaime Rios Restrepo como codeudor de la Pagaduría “ Mercado de los Ríos y Cía Ltda” sólo se estableció que aquella manuscribió el número de la cédula de ciudadanía y su lugar de expedición, pero no “ encarta o descarta la posibilidad de remedar la firma ” (folios 188, 189).
Apunta el juzgador de segundo grado que la demandante no rehúsa su responsabilidad en el diligenciamiento de algunas solicitudes con su puño y letra aunque aclaró que siempre lo hizo en nombre del peticionario y entendiéndolo como un mecanismo de servicio al cliente, pero esta intervención no fue más allá de asentar la información que el aspirante a crédito suministraba y que en todo caso, lo que es más importante, debía estar respaldada con la información exigida y que era la que finalmente había que estudiar por parte del funcionario de cartera o de libranza asignado; esto es, el lleno de la solicitud, ausente de la adulteración de la firma, no era otra cosa que un medio de información sujeto a verificación con las constancias que son, finalmente, las que trascendían en el estudio del crédito.
Advierte el ad quem que la acusación del ex gerente del Banco contenida en la comunicación que dirigió a la contraloría de la entidad incriminando a la actora de haber firmado varias libranzas de Mercado de los Ríos (folio 252) carece de eficacia probatoria por no haber sido ratificada dentro del proceso. En cuanto a las constancias que inicialmente firmaron los empleados del banco Jader Sibaja Escobar y Edwin de Jesús Blandón Durango en el sentido de haber tramitado préstamos para sí pero por interpuesta persona, situación conocida por la demandante, el ad quem arguye que estos funcionarios se retractaron con posterioridad, manifestando ante notario lo contrario y aclarando que habían sido presionados por la comisión de auditoría del Banco en cabeza de Nelly Gallego y Héctor Aníbal Restrepo (folios 271, 272) para que comprometieran a la accionante; además, aparte de la contradicción subyacente en las dos declaraciones, las citadas personas comparecieron a la Fiscalía 72 delegada ante los Jueces Penales del Circuito ratificándose en lo dicho en la segunda declaración añadiendo que la actora no tuvo ninguna responsabilidad en las irregularidades que se cuestionan (folio 266).
Respecto de los desembolsos de créditos ya aprobados en cuenta diferente a la del titular, autorizados por la demandante, el ad quem consideró que en esos casos se contó con la solicitud expresa y escrita de los respectivos beneficiarios, y si bien es cierto el auditor Restrepo Moncada aseveró que es bastante conocida la regla según la cual quien tenga un crédito de libranza debe abrir una cuenta de ahorros para abonarle el crédito, tal norma resulta ambigua (literal c) del numeral 6.6.17 del Manual de Libranzas, folio 155 vto), amén de que al interior del Banco no existe claridad al respecto, por lo menos en la oficina del municipio de Chigorodó, donde acaeció el hecho, conforme se desprende de lo declarado por el señor Héctor Fabio Londoño Echeverri, persona que lleva más de 18 años laborando con la entidad y que asumió el cargo de asistente administrativo el 26 de agosto de 2002, quien manifestó: “ Los créditos una vez aprobados deben ser abonados en la cuenta de ahorros del titular del solicitante del crédito o mediante la cuenta de ahorros o cuenta corriente del titular del crédito.
No tengo conocimiento si se pueden hacer abonos de esos créditos a cuentas diferentes a las del titular, si el titular autoriza se puede desembolsar el crédito a otro cuentahabiente (fl. 242 vto) ”, versión que es respaldada por la testigo Marta Cecilia Muñeton Jaramillo (folio 240). Esas declaraciones, estima el ad quem, ponen de presente que el Banco fue más que tolerante permisivo con muchas de las prácticas que finalmente le imputaron a la actora como constitutivas de graves irregularidades y que sirvieron para poner punto final a la relación laboral invocando justa causa; incluso, según la última deponente, a la señora Nanclares Beltrán nunca le llamaron la atención por ese comportamiento, y ello sin contar con que según el testimonio de Olga Beatriz Saldarriaga Restrepo, ex empleada del banco, “ había gente que no llevaba los documentos y el gerente autorizaba contabilizar créditos a personas que no cumplían con todos los requisitos, o sea eso era muy normal allá cuando yo laboraba, que se hicieran créditos sin los requisitos necesarios, cuando un crédito se contabilizaba se pasaba al asistente administrativo, ya el asistente administrativo lo que tenía que hacer era mirar la parte contable, que el crédito estuviera bien liquidado, que cuadrara con los comprobantes (fl. 250) ”.
Asevera el tribunal que lo anterior es corroborado con la declaración del señor Héctor Aníbal Restrepo Moncada cuando reconoce que desde hace diez años viaja al municipio de Chigorodó durante 15 días cada año a realizar auditorías (folios 246 a 248), y con los documentos que allegó la demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte que dan cuenta de que en algunos casos se siguen observando esos mismos procedimientos en relación con abonos a cuentas diferentes del beneficiario del crédito (folio 278 y siguientes) o recepción de pagos en efectivo (folios 285 y siguientes).
Remata el ad quem en los siguientes términos: “El conjunto probatorio anterior lleva a la Sala considerar que no se dio la actuación dolosa de que trata la carta de despido pues ni siquiera se demostró la existencia de un detrimento patrimonial en el Banco como lo dedujo la Fiscalía General de la Nación en lo atinente a la investigación penal; tampoco se presentó la grave negligencia endilgada, habida cuenta que la conducta de la actora trasuntó los usos y costumbres que imperaron durante varios años en la región donde laboraba, y que todo indica siguen perviviendo, con respecto a las cuales el Banco antes de despedirla había mostrado indulgencia.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionado interpuso el recurso extraordinario con la finalidad de que se case el fallo impugnado para que en sede de instancia se confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente el literal a ordinal 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 58 numerales 4 y 5, 104 y ss, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que se presentó la actuación dolosa de que trata la carta de despido de la señora Liliana María Nanclares Beltrán. “No dar por demostrado, estándolo, que se presentó la grave negligencia imputada en la carta de terminación a la demandante. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de actuar de la funcionaria despedida obedeció a la práctica de usos y costumbres desarrollados en el Banco Popular.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que los desembolsos de los créditos en cuentas diferentes a sus beneficiarios contó con solicitud expresa y escrita de los beneficiarios. “No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A. demostró los motivos por los cuales despido (sic) a la señora Liliana María Nanclares Beltrán. “No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la señora Liliana María Nanclares Beltrán fue justificado y oportunamente invocado.” Yerros derivados de la estimación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 28 a 36 y 176 a 184), del informe de auditoría (folios 185 a 198), del manual de controles y procedimientos para libranzas (folios 152 a 159), del manual de funciones de los cargos de gerente y de asistente administrativo de la oficina de Chigorodó (folios 146 a 157), del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 257 a 260), de los documentos de folios 266, 278 y ss y 285 y ss y de los testimonios de Marta Cecilia Muñeton Jaramillo, Héctor Fabio Londoño, Héctor Aníbal Restrepo Moncada y Olga Beatriz Saldarriaga Restrepo; y de la falta de estimación del testimonio de la señora Luz Nelly Gallego de V. Para la demostración del cargo el recurrente aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de despido habría encontrado que el banco acusó a la actora de pretermitir los procedimientos, normas y políticas existentes para el estudio, la aprobación y contabilización de créditos de libranza; que le alegó la adulteración de documentos y de firmas como hechos conocidos por ella y que pese tal conocimiento coadyuvó a tramitar las libranzas en forma indebida desconociendo la normatividad vigente; y que con esas conductas puso en riesgo los intereses de la institución. Dicho documento fue apreciado indebidamente pues allí se pone de manifiesto que fueron variados e independientes los motivos por los cuales la entidad decidió poner fin al contrato de trabajo y que se precisaron en forma específica.
Manifiesta que en el interrogatorio de parte la demandante admite varios de los cuestionamientos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y que son contrarios a las precisas políticas y deberes que el banco adoptó por escrito y que le había hecho conocer. Un examen detenido de este medio demostrativo permite establecer, sin la menor duda, la comisión de las faltas imputadas a la trabajadora toda vez que en la respuesta a la segunda pregunta reconoció que no siempre los créditos de libranza debían ser abonados a una cuenta de ahorros del beneficiario puesto que el deudor podía autorizar el abono del dinero en otra cuenta; así mismo al responder la pregunta tercera aceptó ser cierto que se encontraron casos de irregularidades, de las que no se percató ni se dio cuenta, en relación con algunos créditos que fueron aprobados por el gerente anterior y uno por ella en su condición de gerente encargada; de igual forma en la contestación a la pregunta seis admitió haber otorgado un crédito a la señora Doris Restrepo Guisao y en la número nueve reconoció que el crédito a favor del señor Germán Nanclares Arango, su padre, fue otorgado sin autorización de la junta directiva; también confesó que el señor Yosmán Adonis Guisao no abrió cuenta de ahorros para el depósito del crédito, así como que ciertamente autorizó la contabilización de los créditos de libranza en los cuales existían irregularidades y que fueron abonados en cuentas que no eran de los beneficiarios del crédito como se colige de las respuestas a las preguntas 14 y 16; y finalmente aceptó que conocía el manual de funciones de los cargos de asistente administrativo y gerente.
Sobre esta probanza concluye el recurrente: “Entonces, de las propias afirmaciones de la demandante, se evidencia que el Banco no imputó hechos falsos en la comunicación mediante la cual dio por finalizado el contrato de trabajo, pues basta un simple cotejo de la carta de terminación del contrato, con los manuales de funciones, con los controles de procedimientos para libranzas y con el informe de auditoría de folios 185 a 198 del expediente, que fue analizado indebidamente por el sentenciador, para establecer que la demandante en su condición de asistente administrativo y como gerente encargado de la oficina violó sus obligaciones legales y contractuales, es decir, que generó motivos suficientes para la terminación del contrato de trabajo.” Destaca el censor que la respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio de parte absuelto por la demandante merece especial atención toda vez que ella como titular del segundo cargo del banco debía seguir estrictamente el procedimiento establecido en el manual de controles para libranza, documento que estaba en la obligación de conocer de acuerdo con el manual de funciones del cargo que desempeñaba como lo aceptó en la mentada diligencia. Ese manual, prosigue el impugnante, en ninguno de sus apartes permite entender que el dinero objeto de la libranza pudiera ser consignado en una cuenta cuyo titular no sea el beneficiario del crédito aprobado; además el ad quem dio por establecido cuando analizó, en forma correcta, esta parte del documento en el ordinal 6.6.17 “ se corrobora que el asistente administrativo debe velar por la aprobación de la contabilidad y control de abonos y provisiones, entre ellas lo relativo a los desembolsos que, según el manual, debe hacerse en la cuenta de ahorros o corriente del beneficiario.” Página 5º (folio 365) de la sentencia de segunda instancia. ” Redondea el censor su planteamiento diciendo que el tribunal incurrió en un yerro protuberante al considerar que no se demostró en el proceso el señalamiento consistente en haberse realizado abonos de créditos a cuentas que no pertenecían a beneficiarios de los mismos, acusación ésta que por estar demostrada en los autos resultaba suficiente para que el juzgador hubiese confirmado el fallo absolutorio de primer grado.
Anota igualmente el impugnante que el tribunal admite que la conducta desplegada por la demandante contrastaba con las reglas internas existentes en el Banco, consideración que dejó consignada cuando estudió la conveniencia del reintegro, es decir que el fallador no desconoce que las imputaciones realizadas por la demandada fueron acreditadas en el proceso.
De acuerdo con lo anterior, remata el censor así: “ el banco acreditó en juicio los motivos que configuraron las justa causa para dar por terminado el vínculo laboral. “En consecuencia, al proceder a realizar el cotejo indicado en párrafo anterior, se encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante, y alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, contradicen diametralmente el manual de funciones y el control de procedimientos para libranzas, es decir se establece que la conducta de la señora Nanclares Beltrán resulta contraria a lo expresado en tales medios de convicción. “Incurre en equivocación manifiesta el Tribunal al considerar que el Banco Popular no demostró la actuación dolosa, ni la existencia de un detrimento patrimonial, ni la grave negligencia de la demandante en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, yerra de modo manifiesto al estimar que la conducta de la actora desarrolló los usos y las costumbres que imperaban, por varios años en el Banco, situación que se había presentado con indulgencia por parte de la entidad.” Seguidamente el recurrente se refiere a la prueba testimonial manifestando que las declaraciones de Marta Cecilia Muñetón y Héctor Fabio Londoño Echeverri fueron indebidamente apreciadas porque esas personas simplemente se pronunciaron sobre el procedimiento establecido en el banco en su manual de controles y procedimientos para la libranza, pero no expresaron que la actora hubiese incurrido en una conducta contraria a sus funciones y violatoria del control de procedimientos para libranzas, es más el segundo afirmó categóricamente la obligación de poseer una cuenta de ahorros para el abono del dinero, mientras que el juzgador dedujo de la misma que no existía claridad respecto de la obligación de abrir dicha cuenta; igualmente se equivocó el tribunal al haber dado credibilidad a las constancias suscritas por los señores Jader D. Sibaja y Edwin de Jesús Blandón Durango por cuanto éstos no fueron citados como testigos del proceso y, por ende, sus declaraciones no fueron ni siquiera controvertidas; así mismo las declaraciones de Olga Saldarriaga Restrepo y Héctor Aníbal Restrepo Moncada lo que revelan es las irregularidades cometidas por la actora y el incumplimiento de la reglamentación interna del banco; finalmente, dice el censor, si el tribunal hubiese analizado el testimonio de Luz Nelly Gallego de Valenzuela, habría concluido en la veracidad de las informaciones que se relataron en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Por último fustiga el recurrente los documentos aportados por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, aclarando que los critica como testimonios aunque en realidad nada aportan al debate porque si se aceptara que algunos funcionarios del Banco continúan violando los manuales de funciones y de controles y procedimientos para libranzas, no acreditan qué trámites ha seguido el Banco en contra de tales servidores y tampoco demuestran que la entidad haya declinado las políticas internas que adoptó a través de esos procedimientos.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que la demandante fue despedida sin justa causa, para ello hizo un amplio análisis de varias pruebas del proceso encontrando, en primer lugar, que la mayoría de las solicitudes de crédito de las cuales se acusa a la señora Nanclares Beltrán como responsable de su aprobación ilegal fueron en realidad aprobadas por el Gerente del banco en Chigorodó, señor Helio Fabio Giraldo Grisales, hallándose dentro de este paquete los otorgados al padre y al cuñado de dicha funcionaria.
Adujo también el ad quem que la imputación relacionada con el crédito concedido a la señora Doris Restrepo Guisao, consistente en que la cuota de libranza era cargada a la cuenta corriente de la deudora, no aparece demostrada en el proceso, como tampoco es concluyente la autoría de la actora en la adulteración o suplantación de firmas pues el informe grafológico ordenado por el demandado es ambivalente cuando señaló que ella manuscribió el número de cédula y su lugar de expedición “ pero no encarta o descarta la posibilidad de remedar la firma ”.
El tribunal no encontró reprochable que la demandante hubiese diligenciado de su puño y letra algunas solicitudes de crédito, antes por el contrario prohijó sus explicaciones y aceptó que tal actitud es parte de una política de atención al cliente, con mayor razón si se tiene en cuenta que la información consignada debía estar respaldada con la documentación exigida y que era la que finalmente debía ser estudiada por el funcionario de cartera o de libranza.
Finalmente en lo que tiene que ver con el desembolso de créditos en cuentas diferentes a las del titular, el juzgador estimó que para ello siempre se contó con la autorización del respectivo beneficiario; que la norma del manual de libranzas que impone la obligación de abrir una cuenta de ahorros a los deudores por libranza es ambigua; y por último, que aquella actitud era una costumbre en la entidad bancaria que fue tolerada y permitida por el accionado, e incluso todavía se sigue presentando.
Por ello el fallo acusado terminó manifestando: “El conjunto probatorio anterior lleva a la Sala considerar que no se dio la actuación dolosa de que trata la carta de despido pues ni siquiera se demostró la existencia de un detrimento patrimonial en el Banco como lo dedujo la Fiscalía General de la Nación en lo atinente a la investigación penal; tampoco se presentó la grave negligencia endilgada, habida cuenta que la conducta de la actora trasuntó los usos y costumbres que imperaron durante varios años en la región donde laboraba, y que todo indica siguen perviviendo, con respecto a las cuales el Banco antes de despedirla había mostrado indulgencia.” El demandado recurrente presenta un cargo por la vía indirecta fustigando las conclusiones del juzgador de segundo grado y cuestionando la apreciación del material probatorio.
El recurrente centra las críticas al fallo acusado en dos puntos básicamente: el primero, que la demandante incurrió en grave negligencia al no reportar ni percatarse de algunas irregularidades en unas libranzas, y segundo, que permitió que el monto de ciertas libranzas fuera desembolsado a cuentas de ahorro o corrientes pertenecientes a personas diferentes a los beneficiados con el crédito.
La circunstancia de que deje incólumes las restantes consideraciones del Tribunal, excluyéndolas del ataque, no puede verse como una insuficiencia de la acusación debido a que al ser varios los motivos y hechos invocados para justificar el despido de la trabajadora, siendo cada uno independiente de los otros, es obvio que basta la demostración de uno solo de ellos para legitimar la decisión, aun partiendo del supuesto de que se comparte la visión del juzgador de segundo grado con respecto a los demás bien por considerar que no fueron suficientemente demostrados o que no constituyen razones para terminar con justa causa el contrato de trabajo o porque simplemente quiso hacerse énfasis en los asuntos en que las equivocaciones del tribunal son más protuberantes.
Sobre el primer aspecto explica el censor que la demandante en la respuesta a la pregunta tercera admitió haber tramitado ciertas libranzas en las que se detectaron posteriormente algunas irregularidades; también aceptó en la diligencia que el señor Yosman Adonis Guisao fue beneficiado con una libranza sin que hubiera abierto cuenta de ahorros; y confesó que conocía tanto el manual de funciones de los cargos de asistente administrativo y de gerente así como el Manual de Libranzas, hechos suficientes, a su juicio, para colegir que el despido fue con justa causa.
La pregunta en cuestión decía: “Sírvase decir si es cierto que a la pagaduría MERCADO DE LOS RIOS y CIA. Se le efectuaron créditos con libranza con certificaciones laborales irregulares y con firmas del pagador que no correspondían”. - Y la respuesta la siguiente: “ Si es cierto que estaban con cosas irregulares pero al momento de la aprobación del desembolso, no se percató o no me di cuenta de ninguno de estos hechos ya que al pasarme la documentación, ya venía revisada por la funcionaria de cartera OLGA BEATRIZ SALDARRIAGA RESTREPO que ya no labora en el banco y CECILIA PEINADO y el supernumerario, HECTOR FABIO LONDOÑO ECHEVERRI.- estos créditos fueron aprobados, cuatro por el gerente HELIO FABIO GIRALDO y uno por mi al estar encargada de la gerencia. Al hacer el estudio de la auditoría, fue que encontraron anomalías en algunos de ellos, incluso encontrando firmas falsas, de los cuales es el hecho mas relevante pro (sic) el cual el banco me despido (sic) y en el cual traigo la resolución de la Fiscalía 72 delegada de Chigorodó en la cual el banco hizo una denuncia penal contra mi por estos hechos por falsificación de documentos públicos y privados en la cual con fecha julio 22 de 2003 con radicado 1590 salgo precluida de dicha investigación, de la cual adjunto copia ” Así mismo la pregunta número 12, del siguiente tenor: “Sírvase decir si es cierto que el señor YOMÁN ADONAIS GUISAO no abrió cuenta de ahorros para el depósito de su libranza”, fue contestada por la demandante así: “ Es cierto ”.
Con respecto a la pregunta inicial es evidente que el tribunal incurrió en equivocación al descartar la responsabilidad de la demandante en el trámite de libranzas que adolecían de irregularidades con el argumento de que tal actividad pertenecía a la órbita del gerente, porque si la actora admite que al momento del desembolso no se dio cuenta de esas anomalías es porque obviamente tuvo que desplegar una labor de revisión sobre la documentación anexa, de tal suerte que ella no estaba desconectada de ese procedimiento ni mucho menos eximida de sus repercusiones, como estimó el ad quem.
De esa misma respuesta aflora con nitidez que la actora pecó de negligencia y descuido al hacer el examen que se echa de menos al no percatarse de las irregularidades que contenía y que podían detectarse fácilmente, como se verá después, sin que sea disculpa suficiente el que otras personas hayan revisado previamente la documentación de marras sin advertir tampoco las irregularidades.
Adicionalmente debe observarse que el tribunal también se equivocó al apreciar las funciones de la demandante, pues aunque las transcribió estimó sin embargo que las mismas se reducían a la aprobación de desembolsos, pasando por alto que dentro de sus tareas se encontraba la de “ estudiar, analizar la solicitudes crédito presentadas por los clientes (préstamos nuevos, renovaciones, cupos, etc) calificarlas de acuerdo con los parámetros establecidos (tiempo de vinculación, promedios cuentas relacionadas, ingresos, patrimonio, etc ” enumeración de la que se deduce que las cargas de la actora iban más allá de la aprobación de los desembolsos, y que resulta consonante con lo dicho en la respuesta citada del interrogatorio de parte que absolvió. Como si lo ya dicho no fuera suficiente también desatinó el juzgador al estimar el manual de controles para libranza, sobre todo e literal a) del numeral 6.6.17.
(folio 155 vto) relativo las funciones del asistente administrativo, que es del siguiente tenor: “Verificar que todos los datos del crédito hayan sido ingresados completa y correctamente al sistema; igualmente que los documentos se encuentren correcta y completamente diligenciados, y que la operación se contabilice diariamente previa su autorización en los comprobantes correspondientes” La disposición trascrita reafirma con absoluta nitidez que las labores de la demandante no se limitaban a los desembolsos, como adujo el ad quem, sino que se extendían a otras actividades, que no fueron tomadas en cuenta por el fallo acusado, y de cuya inobservancia surgen las irregularidades que se le imputan.
Ahora bien tales irregularidades tienen que ver básicamente con las inconsistencias de las solicitudes de los señores Marco Antonio Ríos Cobo y Olga Zuleta Benitez en cuanto registran informaciones contradictorias relativas a los salarios devengados y los cargos desempeñados, que son puestas de presente en el informe de auditoría (folios 185 a 198) y aceptadas por la actora, como ya se dijo, cuya ocurrencia es imputable a la actora dado que sus funciones se extendían a estos menesteres según tuvo oportunidad de subrayarse líneas atrás. Por otra parte, el tribunal no se detuvo a analizar la respuesta dada por la actora a la pregunta doce del interrogatorio de parte donde admitió que el señor Yosman Adonis Guisao no abrió cuenta de ahorros para el depósito de su libranza, ni entrelazó esa contestación con otras pruebas del proceso, lo que le hubiera permitido valorar la gravedad de la omisión y arribar a una conclusión diferente a la que llegó. En efecto, si se lee con atención el manual de controles para libranzas (folios 152 a 159) aflora sin lugar a duda que allí se hace una regulación minuciosa y detallada del tema en cuestión. Así, el numeral 6.6.7. en su literal a) establece como una función del empleado encargado del desembolso “ verificar en la terminal administrativa, que el número de la cuenta registrado en la solicitud pertenezca al solicitante ”; por su parte el numeral 6.6.17 literal c) prevé como responsabilidad del asistente administrativo “ Constatar que el desembolso se haya abonado en la cuenta de ahorros o corriente del beneficiario ”; y a su turno el numeral 6.6.2 señala que el funcionario responsable de la oficina al momento de recibir la solicitud de crédito con garantía de libranza debe verificar que “ El cliente esté vinculado al Banco con cuenta de ahorro, en caso contrario, informar al solicitante del crédito que es requisito abrir o activar una cuenta en la oficina convenida. ” Conviene destacar que en las normas transcritas no se observa ambigüedad ni indeterminación de ninguna especie, siendo evidente que ellas son unívocas y precisas.
Ninguna duda queda entonces de que al ser imperativo y categórico que quien tramite un crédito de libranza debe tener cuenta de ahorro en el Banco o abrirla o reactivarla, resulta a todas luces injustificado que se haya tramitado y autorizado un crédito a una persona que no cumplió con dicho requisito, falta que también repercute sobre la actora pues ella como responsable del desembolso debió vigilar la observancia de tal exigencia, máxime si se tiene en cuenta que, como atrás se asentó, le correspondía revisar la documentación de los créditos, aparte de que así lo establece el manual de funciones en la parte correspondiente al cargo de asistente administrativo.
Cabe aclarar, para despejar equívocos, que una cosa es que el aspirante al crédito no posea cuenta en el Banco y otra bien diferente es que teniéndola solicite que el desembolso se haga en una cuenta de otra persona en el mismo banco. Aquí se ha estudiado el primer caso, en que la regulación interna es contundente, mas no el segundo, sobre el cual se harán unas consideraciones posteriormente dado que en torno al mismo también giraron tanto la carta de despido como los razonamientos del ad quem.
Los hechos que se dejaron relatados están íntimamente concatenados con el contenido de la carta de despido y con el informe de auditoría que precedió a la desvinculación de la actora, pruebas que también resultaron indebidamente apreciadas, pues en ambos documentos esos temas, además de otros, son mencionados extensamente y con abundantes detalles como motivos para la terminación del contrato de trabajo, sin que el ad quem haya reparado en su genuino alcance.
Valga aclarar que los motivos invocados por la empresa para justificar su decisión de despedir a la actora tuvo que ver con el trámite indebido de varias solicitudes de crédito desconociendo la normatividad vigente en el Banco, o sea que la decisión no se sustentó en la aprobación de esos créditos pues es evidente que tal actividad era del resorte del gerente, mas también es evidente que esta última circunstancia no puede tomarse como premisa para exonerarla, como lo planteó el ad quem, por cuanto ninguna duda queda que se trata de una responsabilidad compartida, configurada en dos planos diferentes, que en conjunto y concurrentemente contribuyó a que ocurrieran las anomalías de que se ha hablado.
Siguiendo con el análisis que se viene haciendo, los hechos en examen tampoco resultan desvirtuados por la prueba testimonial citada tanto en el fallo como en el cargo, por lo que desde este punto de vista la misma también fue apreciada erróneamente por el tribunal. En efecto, las declaraciones de los señores Marta Cecilia Muñeton, Héctor Fabio Londoño Echeverri y Olga Beatriz Saldarriaga en ningún caso desmienten la ocurrencia de los hechos relatados pues al respecto son lacónicos o no se pronuncian, es más el segundo de los testigos dijo: “Es uno de los requisitos para autorizar un crédito que el solicitante tenga cuenta corriente o de ahorros y si no la tiene la debe abrir ” Así mismo, los testimonios de Luz Nelly Gallego de Valenzuela y de Héctor Aníbal Restrepo Moncada involucran a la demandante en los eventos analizados a lo largo de esta providencia, como quiera que estas personas constataron la existencia de los mismos y la participación en ellos de la señora Nanclares Beltrán, en razón de que fueron ellos quienes elaboraron el informe de auditoría, el cual por lo demás aparece ratificado con las otras pruebas aquí examinadas.
Se desprende de lo discurrido que el tribunal incurrió en los yerros fácticos que le achaca la censura, cometiendo una grave equivocación al concluir que no se presentaron ninguno de los hechos que dieron lugar al despido de la demandante, cuando las pruebas que se examinaron en relación con los que se tomaron en cuenta en la presente sentencia demuestran lo contrario sin lugar a equívocos.
Yerro trascendente porque de haber estimado las pruebas en su verdadera dimensión, el tribunal habría tenido que concluir forzosamente que la conducta de la señora Nanclares Beltrán frente a los sucesos que se dejaron analizados daba lugar a la terminación del contrato con justa causa, puesto que en la labor desempeñada no observó los preceptos del reglamento de libranzas, ni se ciñó de manera estricta a sus funciones, ni fue diligente en el cumplimiento de su oficio, violando así tanto el contrato de trabajo como el artículo 58 numeral 1 del C. S. del T. Por consiguiente, corresponde casar la sentencia recurrida.
Ya sin ninguna incidencia en la decisión, estima la Corte necesario referirse al razonamiento del tribunal cuando justificó la conducta de la actora en lo relativo a la consignación del dinero de los créditos de libranza en una cuenta diferente a la del titular del préstamo siempre que mediara su autorización expresa, arguyendo que en el Banco no había claridad al respecto, se trataba de una costumbre tolerada por la entidad, que aún sigue presentándose y que nunca dio lugar a llamados de atención o recriminaciones, amén de que la norma que la contempla es ambigua.
El asunto se aborda para hacer unas precisiones y bajo el entendido de que las reflexiones se harán de manera libre, sin las restricciones que impone la técnica propia del recurso de casación. El reglamento de libranzas es reiterativo en cuanto al manejo de desembolsos de los créditos en la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario, conforme se colige de los numerales 6.6.2. literal h); 6.6.7. literales a y b; 6.6.17. literal c) y 6.6.16 literal d), disposiciones claras e inequívocas en las que no hay asomo de ambigüedad ni de redacción confusa o que incite a la confusión. Ahora bien, ciertamente algunos testigos manifiestan que en el Banco venían presentándose situaciones en que los desembolsos se consignaban en una cuenta diferente a la del titular del crédito, pero de ahí no puede saltarse a suponer que el Banco era tolerante o estimulaba esa práctica, ni mucho menos aceptarse que tal insinuación la hagan directamente los testigos, porque para que pueda admitirse es menester que la declaración provenga explícita y directamente del Banco o que esté sustentada en un conjunto armonioso de indicios que no deje dudas al respecto.
Sobre lo primero, es evidente que el demandado en momento alguno prohijó o auspició ni mucho menos toleró esa actitud, por cuanto ninguna prueba apunta en esta dirección; por el contrario, las probanzas caminan en sentido contrario toda vez que el informe de auditoría enfatiza ese hecho como una de las anomalías encontradas en la oficina de Chigorodó, la cual precisamente fue invocada como parte de las razones para terminar el contrato de trabajo, de donde se colige fácilmente que la entidad bancaria ignoraba la situación antes, sin que tal inferencia resulte desvirtuada por la circunstancia de que durante los últimos 10 años la misma persona, Héctor Aníbal Restrepo Moncada, haya estado a cargo de las auditorías en la sucursal donde ocurrieron los sucesos, dando a entender que si no reportó en el pasado los eventos anormales fue por condescendencia con ellos, porque resulta mucho mas creíble asumir que durante las visitas anteriores no detectó las irregularidades que ahora se analizan, inferencia que además de resultar razonable como consecuencia del examen de todo el acervo probatorio y de la aplicación de reglas de la razón práctica, aparece confirmada por el hecho de que la dirección que tomó la última auditoría se debió a una carta emanada de la propia oficina de Chigorodó (folio 186) y no gracias a la propia capacidad exploratoria de los auditores, amén de que los resultados obtenidos hasta la fecha del informe son apenas parciales, por cuanto allí mismo se deja constancia de que “ es posible la existencia de más casos que presenten irregularidades como las descritas, habida cuenta de la cantidad de libranzas pendientes de verificar ”, lo que quiere decir que una situación como la que finalmente encontrada no era de fácil detección. En el mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que dado el tamaño y complejidad de entidades como la demandada, con presencia nacional y un amplio margen de autonomía de sus sucursales que facilite el desarrollo de su objeto social, la aquiescencia de los funcionarios de una oficina con determinadas conductas desplegadas en su propio interior no puede considerarse como muestra de aceptación de la entidad vista como un todo, mucho menos cuando el manejo de la sucursal ha estado impregnado de informalidad, desorden e inobservancia generalizada de los reglamentos vigentes.
De otro lado, estudiadas de manera estricta las declaraciones de testigos, debe dejarse sentado que ellas se limitan a describir un estado de cosas pero no a manifestar que esa realidad haya sido consentida por el Banco. Es más, la declaración de la señora Muñetón Jaramillo no ha debido ser digna de absoluta credibilidad, como hizo el ad quem, porque hace afirmaciones contrarias a la verdad tales como que antes del despido de la demandante “ no existía norma que exigiera que a quien se le hiciera un préstamo tenía que tener cuenta en el banco ”, cuando ello es falso; o que “ La demandante en el desempeño de sus funciones se ceñía a los manuales o instrucciones del banco ”.
Así mismo, la declaración del señor Hector Fabio Londoño E. es contradictoria porque al tiempo que dice que los créditos una vez aprobados deben ser abonados en la cuenta de ahorros o cuenta corriente del titular del crédito, aclara que desconoce si pueden ser abonados a cuentas diferentes a las del titular y remata diciendo que si éste lo autoriza se puede hacer el desembolso a otro cuentahabiente.
En igual sentido el testimonio de la señora Olga Beatriz Saldarriaga Restrepo ha debido ser examinado con mayor rigor atendiendo la circunstancia de que dejó de trabajar en el Banco mucho antes de que la actora fue despedida, o sea que no tuvo conocimiento directo de los hechos en discusión, aparte de que lo que pone de presente es la existencia de una situación general de desobedecimiento de los reglamentos, que no resulta verosímil pensar que haya sido consentida por el Banco.
De la misma manera, el testimonio de la señora Cecilia Cristina Peinado Díaz es enfático al decir “ Los préstamos deben ser desembolsados en la cuenta del titular del crédito o si el cliente lo desea se lo podemos entregar en cheque de gerencia ”. (folio 249). Tampoco puede entenderse que tolerancia del Banco con la conducta de la actora por el hecho de que nunca la recriminó ni la sancionó por su proceder, pues si precisamente la versión mas creíble es que la entidad en sus niveles superiores y aptos para adoptar decisiones ignoraba esas actuaciones es obvio que no podía censurarla por las mismas.
En idéntico sentido no es dable tener la persistencia en la sucursal de los comportamientos criticados a la actora como exculpatorios o justificadores de su falta, pues el hecho de que se reiteren no les quita su carácter de prohibidos. De suerte que del conjunto probatorio estudiado no se extrae que el Banco haya consentido la conducta analizada, ni que se haya prestado a confusión la delimitación del procedimiento que debía seguirse.
Como corolario de lo dicho debe puntualizarse que cuando se pretenda justificar el despido originado en actos de trabajadores contrarios a los reglamentos de la entidad empleadora con el pretexto de que los mismos han sido tolerados o permitidos por el patrono, la prueba debe ser contundente, inequívoca y sin fisuras, y no como aquí ocurrió con la decisión del ad quem basada en un análisis probatorio precario y frágil.
En consecuencia, el fallo de primera instancia se confirmará, pues aunque no se demostraron todos los cargos imputados a la demandante, los demostrados son suficientes para arribar a la conclusión de que el despido se produjo con justa causa. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de instancia son a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por LILIANA MARIA NANCLARES BELTRÁN al BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en casación. Las de instancia, a cargo de la demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 44