SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25623 Pilar del Rosario Patiño Vergara Vs. Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta N° 22 Rad.
N° 25623 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PILAR DEL ROSARIO PATIÑO VERGARA (a través de apoderado), con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES La recurrente cuestiona la sentencia impugnada mediante la cual el ad quem revocó la sentencia inhibitoria de primera instancia, proferida bajo el argumento de falta de competencia, para, en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión reconocida a la actora por la demandada teniendo ahora en cuenta los conceptos de sueldo básico, prima especial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, (los 5 últimos en doceavas partes), con un monto del 75%, más diferencias causadas desde el 1 de enero de 2003 y reajustes indexados.
La accionante demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, previa declaratoria de gozar del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 546 de 1971 y sus decretos reglamentarios, sea, en síntesis, condenada a reliquidar o revisar la pensión de jubilación para que se involucrara dentro de la base de liquidación todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario, a efectos de cancelarle la mesada pensional con el 75% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio; como consecuencia de lo anterior depreca el pago de las respectivas diferencias causadas desde el día en que se pensionó en adelante.
Además, solicita el pago de mesadas desde cuando adquirió el status de pensionada y hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, ya que alega tener derecho a la percepción de mesadas en concurrencia con el salario. Pide también el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más indexación y costas.
El Tribunal, en primer lugar, estimó que si el status de pensionado fue reconocido y adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley 362 de 1997 y a la Ley 100 de 1993, así se aplique un régimen especial anterior a esta última, y que surja de la transición prevista de tal ordenamiento, las reglas sobre competencia serán las que señale el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo lugar, si bien admitió que la liquidación de la pensión hecha por Cajanal había sido deficitaria por tomar el ingreso base de liquidación con base en un régimen general, procedió a determinar parámetros no coincidentes con los de la demandante, de manera que, si bien se revocó el fallo de primera instancia, la condena no satisfizo las pretensiones de aquélla, lo cual generó el recurso extraordinario.
La demandada no dio respuesta al libelo. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, sin réplica, con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia del tribunal para que “al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, (sic) profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”.
Para el efecto presenta dos cargos, que se decidirán a continuación: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial en forma indirecta por haber incurrido en errores de hecho “al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar ”. Que, como consecuencia de estos errores de hecho el fallo es directamente violatorio, en la modalidad de infracción directa, de las normas de derecho sustancial “contenido” (sic) en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y en el artículo 4º del CPC, al dejar de darles aplicación al caso.
Señala dos errores de hecho, atinentes, en esencia, a no dar el ad quem por probado que la asignación mensual más elevada percibida por la señora ex juez en el último año de servicios fue de $8.165.578. Los cuales fundamenta en la premisa de no haber el colegiado apreciado el contenido real de los documentos auténticos que reposan del folio 15 al
54. SEGUNDO CARGO Imputa a la sentencia interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 y el 717 de 1978, modificado por el 911 de 1978. Alega que el Tribunal determinó erróneamente que el ingreso base de liquidación establecido por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 – 132, se conforma con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, así para ello hubiera utilizado otras palabras evitando expresar ello, aplicando el 75% a éste, sin que dicha norma se refiera en su texto a promedio de ingresos alguno, sino que la pensión se debe liquidar así: “ Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual fue EL MES en que MAS DINERO SE LE ENTREGO O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese mes EN QUE MAS LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75%, y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandante laboró como juez de la República desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2000 (fl. 11).
Indudable es, entonces, su calidad de empleada pública. De otro lado, dado que nació el 17 de mayo de 1948 (fl. 31), para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a pensiones, había cumplido más de 35 años de edad, y contaba con más de quince de servicios, constituyéndose, entonces, en beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de aquella normatividad, tal como lo alegó al agotar la vía gubernativa por intermedio de quien ahora funge también como su apoderado judicial (fl.7).
Estima la Corte que, en esta oportunidad, como en otras ya dilucidadas, y con base en las circunstancias de la accionante señaladas anteriormente, no es esta la jurisdicción que debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le es permisible el pronunciamiento sustancial suplicado por la recurrente. En varias sentencias, tales como las de septiembre 6 de 1999 radicación 12054, octubre 3 de 2001 radicación 15905 y julio 4 de 2003 con radicación 20168, esta Sala ha determinado que la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ella con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
Mas al armonizar la anterior disposición con la ley 100 de 1993, se observa que no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
Así, en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que dirimió un caso similar en contra de Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” Y, en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.(Resalta la Sala).
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” (Resalta la Sala). De otra parte, y en plena concordancia con la postura de esta corporación, el H. Consejo de Estado, al resolver respecto de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante). La confluencia de las tres corporaciones judiciales sobre el tema priman, entonces, sobre la “observación adicional” que en punto a competencia formuló la parte demandante, a través de su apoderado, en el capítulo quinto de la demanda de casación. Finalmente, en razón a que el recurrente es la demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por PILAR DEL ROSARIO PATIÑO VERGARA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19