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25622(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia L Corte Suprema de Justicia EXTRADICION 25622 ó OO GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO PAGE 13 República de Colombia L Corte Suprema de Justicia EXTRADICION 25622 ó GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO Proceso No 25622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el reclamado en extradición GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO y su defensor, dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO es requerido para comparecer a juicio “ por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, toda vez que el 14 de abril de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. CR 05-134 (ESH) por hechos que sucedieron “desde algún momento en el año 2000 y continuando después hasta el año 2001” cuando en compañía de otros sujetos, “ trabajaron haciendo parte de un concierto internacional de heroína responsable de importar heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia ”.

El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del requerido a quien, estando privado de la libertad en la Cárcel de la ciudad de Manizales, se le notificó la Resolución del 30 de marzo de 2006 mediante la cual, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición en razón de la Nota Verbal N° 0698 del 21 de marzo del mismo año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.

La petición de extradición fue formalizada a través de la Nota Diplomática N° 1233 del 26 de mayo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. En virtud de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000) se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo utilizaron los dos primeros.

SOLICITUD PROBATORIA 1. Del defensor Bajo la premisa relacionada con que los comportamientos que motivan la petición de extradición de su defendido corresponden a los mismos por los cuales fue juzgado en Colombia, solicita el letrado las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar al Tribunal Superior de Manizales a fin de que se certifique i) si allí obra el proceso radicado con el número 170012204-001-200200066-03 originario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ii) si se está surtiendo la apelación contra el fallo de primera instancia, iii) si en el mismo fue condenado GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, iv) si está detenido a órdenes de ese Tribunal y cuanto tiempo lleva privado de su libertad por cuenta de ese proceso. 1.2.

Solicitar al Tribunal que allegue copia autentica de la sentencia condenatoria impuesta a su asistido. 1.3. Oficiar al Director de la Cárcel de Manizales para que certifique si allí estuvo recluido su representado, a órdenes de qué autoridad, por cuanto tiempo y por cual delito fue sindicado. 2. Del requerido El solicitado en extradición precisa que los delitos en que se fundamenta el pedido por parte del gobierno norteamericano, son los mismos por los cuales se encuentra privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2001 y condenado a doce (12) años de prisión por los ilícitos de narcóticos y concierto para delinquir.

En virtud de lo anterior, anexa copias de la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, así como la constancia del tiempo de prisión que ha purgado para acreditar que se trata de los mismos hechos y solicita a la Sala que en virtud del principio non bis in idem se abstenga de iniciar el trámite de la solicitud de extradición. Así mismo pide la aplicación del artículo 14 del Código penal, por cuanto la conducta punible la realizó en Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de manera reiterada ha señalado que el estudio de la procedencia de la práctica probatoria en el trámite de extradición está determinada por los tópicos que ha de abordar en el concepto que le corresponde emitir de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), que se fundamenta en la validez formal de la documentación aportada en sustento de la petición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal que en su artículo 235 establece los criterios para admitir las pruebas basados en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por la conducencia se analiza si la realización o aporte de la probanza está permitido legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto.

En la pertinencia se analiza el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, en tanto que lo no superfluo del elemento de juicio solicitado se refiere a su utilidad en el sentido de que acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por el defensor y el requerido en extradición porque ninguna de ellas guarda relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, como se verá: En suma, tanto la persona requerida, como su apoderado pretenden acreditar que en Colombia se adelantó un proceso por los mismos hechos por los cuales insta su extradición el Gobierno de los Estados Unidos, para ello aportan copias de la sentencia de primer grado y certificación del tiempo de reclusión, y piden oficiar a las autoridades judiciales para corroborar tal diligenciamiento.

Por lo anterior, no resulta procedente acceder a lo solicitado dado que corresponde netamente al Gobierno Nacional estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos. En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: “Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’.

En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ - o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.

Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in idem en que se apoya el solicitado que en su sentir enervaría la extradición al haber sido juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le corresponde al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004.

Acerca del lugar de ocurrencia de los hechos en mención, resultan igualmente inconducentes e improcedentes las pruebas solicitadas y aportadas si se tiene en cuenta que para acreditar dicho suceso en el territorio colombiano no se requiere la incorporación al expediente de las copias del proceso que se siguió en Colombia en contra del requerido en extradición, pues para confrontar el presupuesto previsto en el artículo 35 de la Carta Política en relación con que los hechos hayan ocurrido en el exterior para ser procedente la entrega, viene insistiendo la Corporación que será al momento de emitir el respectivo concepto al analizar la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos respecto de las circunstancias modales, temporales y espaciales de los comportamientos que la motivan, que se valorará tal circunstancia, así como también si en tal documentación se aduce alguna de las excepciones al principio de territorialidad por ser viable constitucionalmente la extradición, dado que los principios de extraterritorialidad del derecho internacional han de ser acatados en el ordenamiento jurídico interno en virtud de lo normado en el artículo 9° de la Constitución Política.

Es bueno recordar que en relación con este aspecto la Corte Constitucional precisó que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble vía, esto es, permite dinamizar la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente conductas delictivas en territorio extranjero, y a su vez lleva a admitir la jurisdicción del país extranjero para hechos acaecidos así sea parcialmente en nuestro territorio.

Se insiste así en que la intervención de la Sala de Casación en este trámite se contrae a verificar si formalmente se cumplen los fundamentos del concepto con la documentación aportada, estando vedado emitir juicio relacionados con la ejecución del hecho, verificación del lugar reportado por las autoridades extranjeras, la participación o grado de compromiso del requerido en los delitos por los que se le acusa, la pena imponible en caso de ser condenado, así como la validez formal del trámite del proceso penal, pues ello corresponde al diligenciamiento que da origen a la solicitud de extradición ante las autoridades jurisdiccionales del país requeriente.

Por lo tanto, como la decisión acerca del ejercicio de la jurisdicción le compete exclusivamente al Gobierno Nacional y la verificación de la ocurrencia del hecho se hace a partir de la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos, no se decretaran las pruebas referidas y se ordenará devolver al defensor las copias que allegó al expediente.

Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO y su defensor, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR que por secretaría se devuelvan al defensor las copias allegadas al expediente.

3. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16309 _1199177619.doc