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25619(24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25619 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Sala respecto del recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO BOHADA CAMACHO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra MARIO ALBERTO HUERTAS COTES.

I.

ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, basta decir que el actor demandó el pago de la indemnización por despido sin justa causa imputable al demandado. Fundamentó la pretensión anterior en que prestó servicios para el demandado entre el 2 de abril de 1987 y el 28 de mayo de 2003, fecha en la cual dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador; que se desempeñó como Administrador de Planta; a comienzos de 1999 el demandado inició una persecución en su contra, presionándolo para que negociara el retiro o para que presentara renuncia; que el 27 de mayo de 2003 fue agredido verbal y físicamente por Ricardo Huertas, hermano del demandado, quien con la anuencia de éste y bajo sus instrucciones se encargó de hacerle la vida imposible, circunstancia que lo llevó a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador.

El convocado al proceso negó los hechos anteriores y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de julio de 2004, absolvió al demandado de todos los cargos (Fls. 144 a 151).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión anterior apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en todas sus partes. En punto a la indemnización por despido, esto dijo: “A folios 20 y 21 del plenario se consultan copias de las comunicaciones del 28 de mayo y dirigidas por el demandante al demandado y mediante las cuales da por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono por las agresiones físicas y sociológicas (Sic) de las que fuera objeto por RICARDO ANTONIO HUERTAS COTES, empero obsérvese que en el caso e (Sic) autos en la demanda se señala como empleador al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, de donde se infiere, entonces, que la agresión verbal y física provino de otro trabajador al parecer hermano del empleador por aspectos de trabajo como se deja entrever de todas las pruebas con que cuenta el expediente, y en especial de la copia de la denuncia que obra a folio 17 a 19 del expediente y lo dan a entrever los testimonios rendidos en el proceso y ya relacionados en el acápite de relación laboral y sus extremos.

“En este orden de ideas encontramos, que si bien el Art. 7 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 61 del CST en el literal b) reglamenta las justas causas imputables al empleador por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato (despido indirecto), en el numeral 2 advierte: “2. Todo ato (Sic) de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este.

“En el caso de autos, encontramos que el demandante da cuenta de las agresiones físicas y verbales cometidas por RICARDO ANTONIO HUERTAS COTES, quien advierte no era su empleador sino un jefe, el cual el (Sic) reemplazaba en sus ausencias, como jefe de dirección de obras y de algún personal, de allí que se alegue su vinculación como empleado de dirección y confianza, cierto es, que dichos hechos y pruebas no dejan de demostrar que se presento (Sic) un roce físico y verbal entre trabajadores, lo que dio lugar a la renuncia presentada por el demandante, empero en ningún momento el demandante a quien le incumbía la carga probatoria (Art. 177 del C.P.C.) alego (Sic), ni demostró mediante prueba idónea que dichas agresiones hubiese sido ‘inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este (Sic).

“Así las cosas y no existiendo presunción legal ni de derecho, que cualquier agresión física o moral cometida entre trabajadores, siendo familiar del peleador, se presumen con el consentimiento o tolerancia de este, y no demostrando el demandante a quien le incumbía la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.) el grado de culpa o dolo de su empleador en la participación de los mismo (Sic) hechos, no quedaba mas (Sic) al Juzgado que absolver al demandado por dicho concepto.” III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte del demandante, para que en sede de instancia revoque parcialmente la dictada por el Juzgado en cuanto también absolvió de la mencionada indemnización y, en su lugar, condene al pago de la misma.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados y cuyo estudio acomete la Corte en los siguientes términos: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 50 de 1990 y por falta de aplicación de los artículos 7 (numeral 2 del aparte b) y 8 del Decreto 2351 de 1965.

Aduce que la aplicación indebida surge de la invocación que del artículo 7 de la Ley 50 de 1990 hizo el Tribunal, en tanto se refiere exclusivamente a la duración máxima del período de prueba mas no a las justas causas imputables al empleador, las que sí señala el aparte b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. IV. LA RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación es equivocado puesto que la revocatoria que finalmente solicita es la decisión absolutoria del Juzgado en relación con la indemnización por despido sin justa causa, no obstante que esta súplica se encuentra atada directamente a la de los reajustes salariales que tampoco tuvo éxito, pues aquella la tasó el demandante en $184.479.077,oo, liquidada con base en el salario reajustado.

Agrega que el cargo está apoyado en un error mecánico del Tribunal sin ninguna incidencia en la decisión final, puesto que si bien es cierto que invocó el artículo 7 de la Ley 50 de 1990, también lo es que a continuación transcribió el contenido del numeral 2 de la letra b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con lo cual no queda duda de que la norma realmente aplicada fue ésta.

Frente a la acusación por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 ibídem, afirma que también se equivoca la censura en tanto el Tribunal centró todas sus consideraciones en tal disposición. Además, que el recurrente deja libre de ataque los argumentos que sirvieron al Tribunal para absolver de la pretendida indemnización. De otra parte anota que no es cierto que el Tribunal hubiese aceptado que el demandante fue agredido por el jefe y hermano del demandado, pues lo que evidentemente concluyó fue que se presentó un roce físico y verbal entre trabajadores, lo cual es muy distinto, y evidencia que el cargo orientado por la vía directa, aún en el evento de haber sido acertado, no podía prosperar por estar partiendo de supuestos fácticos diferentes a los adoptados por el ad quem.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la réplica en la crítica que hace al alcance de la impugnación, pues si bien es cierto que la pretensión relacionada con la indemnización legal por despido sin justa causa se hizo en una cuantía determinada y liquidada con el salario que consideraba el actor era el verdadero, también lo es que fundó ese derecho por haber dado lugar a la terminación del contrato de trabajo con base en los hechos y causales que invocó en las cartas del 28 de mayo de 2003, por manera que, contrariamente a lo afirmado por el opositor, tal indemnización no dependía inexorablemente del ajuste salarial que igualmente demandó, el cual sólo constituye un parámetro para la cuantificación de aquel derecho principalmente deprecado, mas no para su causación. Ello se corrobora por la circunstancia de haberse demandado explícitamente la “indemnización legal que le adeuda por haber dado lugar a la terminación del contrato de trabajo (despido indirecto)” la cual, en caso de acreditarse que el Tribunal erró al no declarar su procedencia, habría de liquidarse con el salario que se encuentre demostrado en el proceso, así éste fuese inferior al afirmado por el demandante.

Ahora bien, y de cara a lo planteado en el cargo, la censura le endilga al Tribunal el yerro de haber aplicado indebidamente la norma acusada, en tanto ésta no guarda relación con el tema debatido, esto es, con las justas causas para la terminación del contrato de trabajo imputable al empleador. Como lo advierte la parte opositora ciertamente es intrascendente la equivocada cita que el Tribunal hizo del artículo 7 de la Ley 50 de 1990, que regula lo referente al período de prueba, porque a renglón seguido el juzgador manifestó que este artículo modificó el literal b) del 61 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las justas causas imputables al empleador para la terminación del contrato de trabajo, y a continuación transcribió la que consagra la justa causa alegada por el actor, lo cual demuestra que el yerro en la cita de esas disposiciones no fue más que un desafortunado lapsus calami y, por ende, intrascendente pues la disposición realmente aplicada por el juzgador sí era la que se avenía al caso estudiado por esa corporación. Ello también permite concluir que tampoco incurrió en la infracción directa de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto con base en ellos decidió el caso, como lo confirma la circunstancia arriba señalada de haber trascrito la norma que el demandante invocó como constitutiva de la justa causa de despido, contenida en el primero de los preceptos reseñados, y haber concluido que no había lugar a la indemnización consagrada en la norma del Código Sustantivo del Trabajo que igualmente fue modificada por artículo 8º del aludido decreto.

Por lo dicho el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 7, numeral 2 aparte b) del Decreto 2151 (Sic) de 1965 y el 177 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación del artículo 6 de La Ley 50 de 1990, que modificó al 8 del Decreto 2351 de 1965.

Manifiesta que la violación anterior se dio como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no probó la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento para terminar su contrato de trabajo por justa causa imputable a su empleador. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue agredido físicamente dentro de las instalaciones donde trabajaba por su Jefe Inmediato Ricardo Antonio Huertas Cotes, hermano del demandado Mario Alberto Huertas Cotes.

“3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la relación laboral terminó por renuncia del demandante, al no acreditar éste el despido indirecto.” Yerros que en sentir del recurrente se cometieron por la apreciación errónea de los documentos de folios 20, 21, 17 y 19 y por la falta de apreciación del documento de folio 19 y la confesión del apoderado del demandado al contestar el undécimo hecho de la demanda (Fl. 78).

Luego de reproducir la parte pertinente de la prueba documental que reposa a folios 20 y 21, mediante la cual el demandante dio por terminado el contrato de trabajo, asevera que fue mal apreciada porque la agresión física de la que fue víctima se corrobora con la denuncia penal que bajo la gravedad de juramento presentó ante la Fiscalía Local de Madrid el 27 de mayo de 2003 por lesiones personales que le originaron una incapacidad de siete (7) días fijada por Medicina Legal, documento que no fue apreciado y que da cuenta de las secuelas que le dejó la agresión de Ricardo Huertas.

Arguye que el citado señor se desempeñaba como jefe inmediato del demandante, pues le daba órdenes e instrucciones y le exigía los distintos servicios, se demuestra con la confesión del demandado al contestar el undécimo hecho de la demanda inicial, cuando asegura que en los acontecimientos del 23 de mayo se vieron involucrados el extrabajador y su jefe inmediato, señor Ricardo Huertas Cotes, es decir, que era quien fungía como jefe del demandante y representante del empleador, o sea de Mario Huertas, hecho del que la Fiscalía acusa al mencionado señor Ricardo Huertas como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas inferidas al demandante, según decisión adoptada el 7 de octubre de 2004 cuya copia anexa al expediente a título informativo.

Por último, advierte que a pesar de que los testimonios no son prueba hábil en casación, el Tribunal simplemente los apreció para establecer la existencia de la relación laboral, mas no para desvirtuar lo relativo a la indemnización por despido. LA RÉPLICA Sostiene que la sola afirmación del demandante sobre la existencia de unas agresiones por parte del hermano de su empleador, no puede tenerse como prueba de ellas por lo que los documentos de folios 20 y 21 tan solo pueden probar lo que hizo y dijo el actor, pero no lo que realmente sucedió. Igual acontece con los documentos de folios 17 a 19, pues tan solo dan cuenta de la afirmación del actor sobre unos hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía, así como la incapacidad, sin que de allí pueda derivarse la existencia real de las supuestas agresiones y menos que las secuelas hubieran sido originadas en los mismos hechos acaecidos en la empresa y con el hermano del demandante.

También aduce que el cargo no ataca la conclusión fáctica vertebral del fallo, cual es la ausencia de prueba de la tolerancia o consentimiento del empleador con los hechos de agresión que afirma el demandante, soporte que continúa brindando apoyo a la sentencia recurrida, que por tanto es inquebrantable. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atina la parte opositora en la crítica que hace al cargo, pues en verdad dejó libre de ataque la consideración fáctica que hizo el Tribunal en punto a la ausencia de prueba en torno a que los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador se hubieran dado con el consentimiento o tolerancia del empleador.

De otro lado, afirma la censura que el Tribunal aplicó indebidamente “los artículos 7º (numeral 2 del aparte b) del Decreto 2151 (Sic) de 1965 y el 177 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”, debido a los tres errores de hecho en los que incurrió por la apreciación indebida de las pruebas que militan a folios 17, 19, 20 y 21 del cuaderno principal y por la falta de apreciación del documento de folio 19 y la confesión del apoderado de la parte demandada al contestar el undécimo hecho de la demanda (Fl. 78), acusación que resulta fuera de lógica pues no es posible que una prueba, en este caso el documento de folio 19 proveniente del Instituto de Medicina Legal, no haya sido apreciada y simultáneamente hubiese sido valorada erróneamente.

Con todo, y frente a los yerros fácticos que atribuye la censura al ad quem, es menester anotar que los dos primeros no corresponden a las consideraciones que tuvo en cuenta ese fallador, en tanto no es cierto que no hubiera dado por demostrado los hechos que originaron la desvinculación del actor, pues estimó que sí estaba probado que el accionante evidentemente fue agredido dentro de las instalaciones del lugar donde trabajaba por su jefe inmediato quien aparentemente era hermano del demandado, sólo que, en sentir del juzgador, la causal aducida por el actor no resultaba aplicable en el presente asunto, por cuanto no se puede presumir que cualquier agresión física o moral cometida entre trabajadores se haya dado con el consentimiento o tolerancia del empleador, aparte de que el demandante a quien le incumbía la carga de la prueba, no demostró el grado de culpa o dolo de su empleador en la participación de los hechos, asunto que, entre otras cosas y como ya se dijo, quedó libre de ataque y, por ende, sigue brindando apoyo a la sentencia recurrida.

Estima la Corte oportuno reproducir los apartes pertinentes de la sentencia acusada. Esto dijo el Tribunal: “En el caso de autos, encontramos que el demandante da cuenta de las agresiones físicas y verbales cometidas por RICARDO ANTONIO HUERTAS COTES, quien advierte no era su empleador sino un jefe, el cual el (Sic) reemplazaba en sus ausencias, como jefe de dirección de obras y de algún personal, de allí que se alegue su vinculación como empleado de dirección y confianza, cierto es, que dichos hechos y pruebas no dejan de demostrar que se presento (Sic) un roce físico y verbal entre trabajadores, lo que dio lugar a la renuncia presentada por el demandante, empero en ningún momento el demandante a quien le incumbía la carga probatoria (Art. 177 del C.P.C.) alego (Sic), ni demostró mediante prueba idónea que dichas agresiones hubiese sido ‘inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este (Sic).

“Así las cosas y no existiendo presunción legal ni de derecho, que cualquier agresión física o moral cometida entre trabajadores, siendo familiar del peleador, se presumen con el consentimiento o tolerancia de este, y no demostrando el demandante a quien le incumbía la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.) el grado de culpa o dolo de su empleador en la participación de los mismo (Sic) hechos, no quedaba mas (Sic) al Juzgado que absolver al demandado por dicho concepto.” (Fls. 166 y 167 del Cuaderno principal).

Por otro lado, no encuentra la Corte que la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas documentales que obran a folios 17 a 21, deriven en el tercero de los errores de hecho que la censura le endilga, puesto que éstas contienen la versión que el actor rindió a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos que originaron su desvinculación laboral; la incapacidad médico legal expedida por el Instituto de Medicina Legal y las comunicaciones dirigidas por el accionante a su empleador informándole su decisión de terminar el contrato de trabajo, pero esos documentos no pasan de contener la versión del actor sobre lo acontecido, pero no son suficientes para probar que los hechos por él afirmados en realidad se presentaron, aparte de que por provenir de parte interesada no resultaban idóneos para establecer los hechos en que fundó sus pretensiones, como lo ha explicado la Corte en tratándose de medios de convicción como los que ahora ocupan su atención. Por último, y respecto de la confesión del apoderado del demandado al contestar el hecho undécimo de la demanda, cabe precisar que el Tribunal no diera por establecido con lo allí expresado que el señor Ricardo Huertas Cotes era el jefe inmediato del actor no es constitutivo de un desacierto ostensible con la entidad suficiente para conducir al quebranto de la decisión impugnada, por cuanto lo que en realidad echó de menos el Tribunal, como se anotó en precedencia, no fue la prueba de la agresión sufrida por el actor ni las funciones desempeñadas por el agresor, sino la prueba de que el empleador hubiera consentido o tolerado tales actos, hecho que, con todo, no acredita la confesión que para el recurrente no fue apreciada.

Por lo anteriormente dicho, el segundo cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la parte demandante, pues el recurso tuvo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO BOHADA CAMACHO contra MARIO ALBERTO HUERTAS COTES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8